Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBENYS G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.233, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.Z.G., LIGG F.S. Y C.J.G., titulares de las cedulas de identidad N° 5.810.190, 7.935.931 y 2.865.601 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 2004, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el del ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.446.298, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado C.O.D., resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la codemandada M.Z.G., hasta cubrir la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.96.639.333,02).

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada M.Z.G..

Fundamenta el Juzgado a-quo su resolución en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Señala la parte demandante, y así se desprende del acta de ejecución de la medida de embargo ejecutada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L. Y J.M. SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (SIC), que los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo no fueron suficientes para cubrir la suma reclamada, siendo que según providencia de fecha 13 de mayo de 2004, se decreto en el literal segundo medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITO DE LUZ, C.A.”, y los ciudadanos MIRIAM (SIC) Z.G., LIGG F.S. y C.J.G., plenamente identificados en actas, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 98.489.333,20), y del acta de ejecución de fecha 26 de mayo de 2004, se desprende el formal embargo preventivo de los bienes muebles de la parte demandada, la cual alcanzo la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CISCUENTA (SIC) MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo), evidenciándose pues, que ciertamente la medida acordada no alcanzo el monto total hasta por el cual fue decretada. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble propiedad de la codemandada M.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.810.190, y de este domicilio, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA (SIC) TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVARES (SIC) ( Bs. 96.639.333,2) (SIC), remanente de la suma embargada, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio, ubicado gráficamente en la Avenida Pomona, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que mide su latitud 16.767 metros, y de longitud 59,74 metros, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de R.M.; SUR: Linda con propiedad de R.Á.A.; ESTE: Linda con terreno que es o fue de E.G.; y OESTE: Linda con vía publica intermedia; dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 23°, Tomo 1°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. En consecuencia se ordena hacer la participación correspondiente al Registro Inmobiliario respectivo.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el ciudadano R.E.M., asistido por el abogado C.O.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, a interponer demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, y con el fin de evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó al Juzgado a-quo el decreto de las siguientes medidas preventivas: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de los codemandados M.Z.G. y LIG F.S.; y 2) medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,oo) conforme a lo previsto en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado a-quo decretó de conformidad con la Ley las siguientes medidas preventivas: 1) medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los codemandados M.Z.G. y LIG F.S. hasta cubrir la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00); 2) medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil “INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ, C.A y de los ciudadanos M.Z.G., LIGG F.S. y C.J.G., hasta cubrir la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.98.489.333,20). Dichas medidas fueron ejecutadas la primera por el Juzgado a-quo y la segunda fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 6 de mayo de 2004, el ciudadano R.E.M. otorgó poder apud acta a los abogados F.A.S., C.O.D. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.682.974, 7.608.900 y 7.639.114 respectivamente.

En fecha 7 de octubre de 2004, el abogado C.O.D. en su condición de apoderado judicial del demandante R.E.M., solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la codemandada M.Z.G., todo ello de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 23°, Tomo 1°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, ya que las medidas preventivas decretadas y ejecutadas anteriormente singularizadas no fueron suficientes para cubrir la suma reclamada.

Vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2004 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana M.Z.G., antes identificada. Cumplida como fue la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, conforme consta de comunicación recibida por el a-quo N° 04-0281-0609-1054, la cual riela en el folio N° 64 del expediente de la presente causa, en fecha 21 de octubre de 2004, el abogado ALBENYS G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución dictada, mediante la cual se decretó y ejecutó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado a-quo vista la apelación interpuesta, ordena oír dicho recurso en un solo efecto; y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer del mismo a este Juzgado Superior, previo cumplimiento de los tramites legales correspondientes.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

En fecha 28 de abril de 2005 siendo la oportunidad procesal, para presentar los informes en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes lo hicieron, en los términos singularizados a continuación:

El abogado ALBENYS GARCÍA, acreditándose la representación judicial del INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ C.A y de los ciudadanos M.Z.G., LIGG F.S. y C.J.G., anteriormente identificados, en su escrito de informes alegó lo siguiente:

1.- Denuncia infracción por la parte demandante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por defecto de actividad, ya que expresa que sus representados se encuentran en estado de solvencia con el actor, lo cual se demuestra con los depósitos bancarios consignados en las actas.

2. Denuncia infracción por parte del Juzgado a-quo, en ocasión de la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que sobre el inmueble que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, funciona la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ.

3. Denuncia la desaplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ya que sobre el inmueble que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, funciona el INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, y por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia a debido notificar al Procurador General de la Republica, estando incursa la decisión impugnada dentro de una causal de nulidad absoluta.

4. Alega que la parte actora infringe el principio de lealtad y probidad, tratando de implementar un fraude procesal, y denuncia el delito de usura tipificado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al proceder a demandar por intimación por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 74.200.000,oo), que no se adeudan.

5. Alega la excepción de pago, mediante la promoción efectuada ante el a-quo de sendos depósitos bancarios por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.37.600.000,oo).

6. Argumenta que el inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, pertenece en plena propiedad a la comunidad conyugal formada por los ciudadanos LIGG F.S. y M.Z.G., puesto que el día 14 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia en el acta matrimonial acompañada a su escrito. Y a continuación efectúa un análisis pormenorizado de las cantidades de bolívares que niega deber sus representados, y solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

Ocurre también el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.E.M., alegando en su escrito, que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, puede proponerse la demanda y solicitar se tramite por el procedimiento de intimación, cuando se pretende el pago de suma liquida y exigible o cuando la pretensión esta dirigida a obtener la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Argumenta que mediante el recurso de apelación se pretende impugnar la validez y legitimidad del decreto de la medida preventiva, sin haber utilizado el procedimiento incidental establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y en consecuencia no utilizó los recursos procesales establecidos en el orden legal adjetivo.

Igualmente determina, que el Juzgado a-quo encontró elementos suficientes que justifiquen el mencionado decreto de medida e inclusive se evidencia la existencia de la notificación remitida al Procurador General de la República donde este órgano gubernamental le comunica al Juez a-quo, que renuncia a la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.

En la oportunidad correspondiente, a los efectos de presentar las observaciones, las partes interactuantes en el presente proceso no hicieron uso del derecho que les consagra la Ley.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto este Jurisdicente Superior lo considera consubstancial, se puntualiza de manera previa, que no obstante el abogado ALBENYS G.P., subrogarse la representación judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A, a lo largo de la secuela procedimental de la presente incidencia, y luego de una determinante concordancia con la genealogía de los eventos y su interconexión con la infraestructura del proceso, se evidencia que el mismo adolece de la representatividad judicial que se acredita con relación al sujeto colectivo de comercio precitado, por cuanto del poder otorgado al antes nombrado abogado, en fecha 14 de mayo de 1994, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 55, Tomo 66, queda demostrado que el mismo solo fue otorgado a los ciudadanos M.Z.G., LIGG F.S. Y C.J.G., previamente identificados, conforme riela en los folios siete (7) y ocho (8) de la pieza principal del expediente contentivo de la presente incidencia singularizada con la nomenclatura N° 10.673 (1/2).

Dicho lo anterior se patentiza que el abogado ALBENYS G.P., adolece de la capacidad de representación de la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A,, por cuanto no posee la representación que se atribuye. Pero no obstante ello, y tomando en consideración, que en su escrito de apelación de fecha 21 de octubre de 2004, expresó literalmente que dicho recurso lo efectuaba: “…actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.Z.G., Ligg F.S. y Caminitos de Luz, plenamente identificado (sic) en actas…” (Cita), y por cuanto también, es criterio sostenido de nuestro M.T. que la impugnación de los mandatos, cuando se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la correspondiente representación judicial invocada. (Sentencia del 16 de junio de 2005. Sala Político-Administrativa. Sentencia N° 04254. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini) Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido estima pertinente este Tribunal de Alzada, puntualizar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. Todo esto a los fines de precisar que el recurrente utilizo el recurso de apelación ante esta instancia superior, desechando el procedimiento de oposición establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de decretarse la medida, la parte que se considerara afectada por la misma, tiene un término especifico para hacer oposición, disponiendo además de una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que considere convenientes a sus derechos e intereses, para que luego de la tramitación correspondiente el Juez de la causa tome decisión. En efecto el Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Ahora bien, en lo que concierne a la posible oposición que puede efectuar la parte afectada al decreto de medidas preventivas, consagrada en el artículo 602 citado anteriormente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, págs. 466-469, Editorial Torino, Caracas-Venezuela, año 2004, expresa lo siguiente:

Esta norma concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, en el cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya hecho oposición. Ella presenta una similitud con el proceso penal escrito, el de interdictos posesorios y, en general, con todos aquellos procedimientos con comienzo de ejecución, en los que se libra inaudita parte una providencia ejecutiva, o anticipada de la sentencia, y luego se rebaten los argumentos con plena bilateralidad de la audiencia, a los fines de confirmar o infirmar el decreto preventivo inicialmente adoptado sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad; no de completa certeza

.

(…Omissis…)

La frase > de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal > la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario de tres días para formularla.

En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr abajo CSJ, Sent. 27-6-85). Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu propio -en la fase plenaria- su apreciación. (sic) inicial; con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante (crf abajo CSJ, Sent. 12-12-84)

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar, que se evidencia que el objeto de conocimiento de esta segunda instancia se contrae a la resolución de fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo, decretó y ejecutó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, todo ello con fundamento a lo establecido en el articuló 646 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, tomando base este oficio jurisdiccional que hoy decide, en el recurso de apelación sometido a su consideración, estima pertinente traer a colación, el contenido de dicha norma adjetiva

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Asimismo, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia llega al convencimiento, que la procedencia de las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, está determinada por lo establecido en el procedimiento especial por vía intimatoria en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, donde se establece que a solicitud de la parte demandante se podrá decretar medidas precuatelativas cuando la demanda estuviere fundada en instrumentos negociables en forma particular en “letras de cambio”, como es el caso facti-especie.

Asimismo considera este Tribunal, que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, y acoge el criterio doctrinal, de que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 23: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

En relación a lo transcrito en los artículos 94, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se establece:

Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Articulo 97: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que esté tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio sobre el asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. (Negrilla del Tribunal Superior)

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Artículo 98: Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida. (Negrillas del Tribunal Superior)

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de las disposiciones señaladas, preceptúo en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, N° 1240, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo.

(…Omissis…)

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

(…Omissis…)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

(…Omissis…)

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

(…Omissis…)

Cabe traer a colación lo señalizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0080, de fecha 1 de marzo de 2005, caso: C.N Paredes contra Escuela Básica M.d.T., C.A., ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada, sin tomar en consideración que la accionada, en el presente caso, es la Escuela Básica..., que si bien es un instituto privado, una posible ejecución de sentencia podría afectar bienes de dicha institución que prestan un servicio público a la comunidad, por lo que debió el juez superior haber ordenado la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y notificación del Procurador General de la República, para cumplir así con los parámetros de dicha Ley Especial, sin embargo, luego un examen exhaustivo, no fue constatada por esta Sala de Casación Social, la procedencia de la reposición pretendida por la parte demandada, por cuanto al tratarse de una institución educativa de carácter privado no debió ser notificado dicho funcionario por cuanto el juicio no versa sobre una causa en la cual el estado tenga interés patrimonial y tampoco la sentencia impugnada decreta alguna medida cautelar, o ejecutiva sobre bienes de la demandada, destinados a prestar un servicio público…(Negrilla del Tribunal Superior)

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0200, de fecha 31 de marzo de 2005, caso: R.S. Sánchez contra Instituto Nacional de Canalizaciones, ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. que preceptuó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, acogida por esta Sala de Casación Social como antes se indicó, y por cuanto el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su último aparte establece: “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”, le corresponde al Procurador General solicitar la reposición de la causa, y no a la representación judicial de la parte actora, como en el presente caso, razón por la cual la recurrida no incurrió en la infracción de las normas delatadas. Así se decide.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece. (Negrilla del Tribunal Superior)

(…Omissis…)

Asimismo, en Sentencia del 18 de marzo de 2004, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.D Aguaje y otros contra C.A Electricidad de los Andes (CADELA), Sent. N° 258, bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejo expresamente establecido:

(…Omissis…)

A tal efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la señalada disposición, indicó lo siguiente:…La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

(Negrilla del Tribunal Superior)

(…Omissis…)

En tal sentido, se evidencia que en fecha 3 de agosto de 2005, el abogado ALBENYS GARCÍA impugnó la veracidad de la notificación hecha al Procurador General de la Republica consignada en etapa de informes, por presentarse la misma en copia simple, la cual alega que no tiene ningún valor probatorio aunado al hecho de que dicha notificación se refiere al juicio seguido por R.E.M. en contra de sus representados, mas no está referida a la notificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de M.Z.G., donde funciona, según su decir, la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ C.A, generándose el incumplimiento del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Considera asimismo, pertinente destacar este Tribunal de Alzada que la parte demandante en su escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, hace expresa referencia a que el inmueble sobre el cual solicita el decreto de la medida, se encuentra ubicado en la avenida Pomona, Parroquia C.d.A.d.M.A.d.M.d.E.Z., y es propiedad de la codemandada M.Z.G., lo cual se constata de la copia certificada del documento de adquisición que riela en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18); así como del decreto de la medida del Juez de la causa que riela en el folio cincuenta (50), de la notificación a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el folio cincuenta y uno (51) y la comunicación de dicha oficina de registro al Juez a-quo inserta en el folio sesenta y cuatro (64), mediante la cual informa que la precitada medida fue debidamente anotada, todo ello del expediente correspondiente llevado por este Tribunal de Alzada.

Siendo que Juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación y en aras de la búsqueda de la verdad, en fecha 4 de agosto del 2005, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a fin de que informara la certitud o no del oficio N° G.G.L.-C.C.P.1013, de fecha 27 de agosto de 2004, emanado de ese organismo gubernamental, recibiéndose respuesta mediante oficio N° G.G.L.-C.C.P. 1115, de fecha 16 de agosto de 2005, donde se ratificó el contenido del oficio N° G.G.L.-C.C.P.1013, de fecha 27 de agosto de 2004, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Al respecto me permito informarle, que esta Procuraduría General ratifica el contenido del mencionado oficio, por el cual se renunció a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se evidencia, a nuestro entender, que en el referido juicio se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República.

(Negrilla del Tribunal Superior)

Dentro de la misma perspectiva se precisa que con relación a la aplicación de las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes singularizada, se origina en el caso facti-especie un prolongado lapso de tiempo transcurrido entre el auto que decretó la medida preventiva que dió origen a esta incidencia, en fecha 18 de octubre de 2004, y la notificación de la admisión de la demanda que se hizo a la Procuraduría, en fecha 13 de abril de 2004, producto de lo cual este Operador de Justicia Superior ordenó oficiar bajo el N° S2-447-05, a los fines de requerir el criterio sustentado por la Procuraduría General de la República con relación a la necesidad de efectuar la correspondiente notificación, según lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derivado del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la litis, mas aún cuando de su contexto literal se determina que dicho órgano público expresó de manera categórica que en el referido juicio no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió oficio N° G.G.L.C.C.P.0052, mediante el cual la Procuraduría General de la República, emite la información requerida por este Tribunal Superior, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Por otra parte, en su comunicación N° S2-447-05 hace referencia al auto que decreta medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar, dictado en fecha 18 de octubre de 2004. Al respecto, el artículo 97 del Decreto que rige las funciones de este Organismo establece:

Articulo 97: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que esté tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio sobre el asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Así pues, esta Procuraduría General sólo puede entenderse notificada de la medida decretada en dicho juicio, una vez que conste en autos que la referida comunicación N° S2-447-05 fue recibida en la Procuraduría General de la República y será a partir de esa fecha cuando comenzará a computarse el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días que se refiere el artículo supra citado.

Producto del contenido del oficio N° G.G.L.C.C.P 0052, antes transcrito, y en atención de sendos escritos aclaratorios presentados por las partes, este Jurisdicente Superior, ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de lograr una mayor ilustración del criterio sostenido por dicho órgano, todo ello con relación a la sentencia a ser proferida ante esta Segunda Instancia, recibiendo respuesta a través del oficio N° G.G.L.C.C.P 0456, el cual copiado textualmente expresa:

(…Omissis…)

Al respecto me permito informarle que, el artículo 97 del Decreto que rige las funciones de este Organismo establece: (…) el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos comenzará a computarse, una vez que conste en autos que la comunicación N° S2-447-05 de fecha 17 de noviembre de 2005 fue recibida en la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas y del análisis cognoscitivo de las comunicaciones recibidas de la Procuraduría General de la República, se constata que para la presente fecha han transcurrido efectivamente más de los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la recepción de la notificación de la Procuraduría General de la República, omitida en su oportunidad por el a-quo y subsanada por este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, en estricto acatamiento a la normativa establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, máxime cuando dicho órgano gubernamental manifestó en el oficio N° G. G.L.C.C.P 1115, de fecha 16 de agosto de 2005, y que riela en este expediente en el folio doscientos cuarenta y seis (246) que renunciaba al lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se patentiza, que en el referido juicio se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, aunado que en las otras dos (2) comunicaciones recibidas con los oficios N° G.G.L.C.C.P 0052 de fecha 13 de enero de 2006 y N° G.G.L.C.C.P 0456, de fecha 17 de abril de 2006, se constata una total omisión de pronunciamiento de dicho ente público relacionado con la adopción de determinada previsión, y todo caso, como se verifica de la reitera doctrina administrativa, tampoco se origina la solicitud a objeto de dejar sin efecto la medida preventiva decretada o que esta sea suspendida, lo cual concatenado con el contenido normativo del artículo 98, eiusdem, que establece: “Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior (97), sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida” (Cita), es forzoso para este Jurisdicente Superior en aras de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles mantener vigente la medida precautelar decreta y ejecutada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presenta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, la figura de la reposición ha sido considerada por la doctrina de nuestro M.T. como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener como único objeto subsanar desaciertos, sino corregir desviaciones procesales, siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca por el contrario que ello sea causa de demora y perjuicios en el desarrollo del proceso sub-especie-lítis, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, la eficacia procesal basada en la garantía del Estado en ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

Por su parte, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, como antes fue señalizado en este fallo .Y ASÍ SE VALORA.

Con base en las anteriores argumentaciones, es menester la cita de los siguientes preceptos constitucionales:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En base a las consideraciones antes expuestas, y a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que consagra una justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y sobre la base del precepto normativo constitucional del artículo 257, según el cual se concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de una justicia célere y eficaz, este Tribunal de Segunda Instancia entra a decidir el presente recurso de apelación resolviendo sobre la procedencia de la cuestión prejudicial alegada en la presente causa, en atención a los argumentos de las partes, subsanando de esta forma la omisión del Tribunal a-quo, sin necesidad de originar retardos y perjuicios a las partes.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos y los criterios jurisprudenciales y legales acogidos por este Jurisdicente, es por lo que resulta impretermitible declarar la VIGENCIA de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en contra de la resolución dictada por el Juzgado a-quo, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano R.E.M., en contra la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITO DE LUZ, C.A, M.Z.G., LIGG F.S. Y C.J.G. declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por M.Z.G., LIGG F.S. Y C.J.G., por intermedio de su apoderado judicial ÁLBENYS GARCÍA, contra resolución de fecha 18 de octubre de 2004, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 18 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado a-quo y se declara vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante la misma.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/mr

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