Decisión nº 55 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18103.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTES: J.J.M.A. y DULAINEE I.M.S.

NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos J.J.M.A. y DULAINEE I.M.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.117.251 y 14.493.816, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.232.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.328, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se admitió la anterior solicitud por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley.-

En fecha 20 de octubre de 2010, decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, los ciudadanos J.J.M.A. y DULAINEE I.M.S., debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 10 de noviembre de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 09 de noviembre de 2010.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DULAINEE I.M.S..

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, en época navideña, el 24 y 31 de diciembre, las niñas y adolescentes de autos permanecerán con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero, permanecerán con el padre; el mismo se llevará acabo de forma alterna. En vacaciones, las niñas y adolescentes disfrutarán carnaval con la madre y semana santa con el padre, todo ello de forma alterna. El día del padre, compartirán con su progenitor y el día de la madre compartirán con su progenitora; asimismo, el día del cumpleaños de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dicha celebración se realizará en la casa de la progenitora y el padre podrá asistir al hogar de sus hijas. De igual forma, los días de semana, vale decir, de lunes a viernes, el padre podrá visitar a sus hijas dos (02) horas diarias, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00p.m.) a seis de la tarde (06:00p.m.) y en lo relativo a los fines de semana, el progenitor podrá llevarse a sus hijas el día domingo y la progenitora disfrutará el día sábado con las mismas.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, además se compromete a cancelar una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) por concepto de juguetes y vestimenta. Asimismo, se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a la educación de las niñas y adolescentes de autos correspondiente a cada periodo escolar, así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos referentes a útiles escolares; dichas cantidades serán ajustadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%). Los gastos por concepto de medicinas, recreación, vestimenta y servicios médicos, serán compartidos por ambos padres.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos J.J.M.A. y DULAINEE I.M.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.117.251 y 14.493.816, respectivamente.-

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante El Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el día 5 de julio de 1997, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 166, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DULAINEE I.M.S.. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, en época navideña, el 24 y 31 de diciembre, las niñas y adolescentes de autos permanecerán con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero, permanecerán con el padre; el mismo se llevará acabo de forma alterna. En vacaciones, las niñas y adolescentes disfrutarán carnaval con la madre y semana santa con el padre, todo ello de forma alterna. El día del padre, compartirán con su progenitor y el día de la madre compartirán con su progenitora; asimismo, el día del cumpleaños de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dicha celebración se realizará en la casa de la progenitora y el padre podrá asistir al hogar de sus hijas. De igual forma, los días de semana, vale decir, de lunes a viernes, el padre podrá visitar a sus hijas dos (02) horas diarias, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00p.m.) a seis de la tarde (06:00p.m.) y en lo relativo a los fines de semana, el progenitor podrá llevarse a sus hijas el día domingo y la progenitora disfrutará el día sábado con las mismas. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, además se compromete a cancelar una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) por concepto de juguetes y vestimenta. Asimismo, se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a la educación de las niñas y adolescentes de autos correspondiente a cada periodo escolar, así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos referentes a útiles escolares; dichas cantidades serán ajustadas anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%). Los gastos por concepto de medicinas, recreación, vestimenta y servicios médicos, serán compartidos por ambos padres.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 55, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*

Exp.18103.-

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