Decisión nº 932-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves Diecisiete (17) de Mayo del 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N 6C-10.220-07. DECISION Nº 932-07.

En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de M.d.A.D.M.S. (2.007), siendo las tres y cinco (3:05 PM) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. M.S.M.R. Y E.B.Q.V., quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANES M.G.G. Y E.J.D., quienes fueron aprendidos el 16 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., en funciones de patrullaje el (GNB) Á.G. , E.F. y Vini Estrada, adscritos al Destacamento Numero 35 Primera Compañía, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida la Limpia, frente a la estación de servicio ubicada a la entrada del Barrio Puerto Rico, a cien metros del distribuidor J.P.S., quienes procedieron a indicarle al conductor de un vehículo clase Camión, color cobre, con barandas negras, identificado como H.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.248.509 y a su lado viajaba una ciudadana quien dijo llamarse A.L., menor de edad, y en la parte posterior del vehículo se encontraban dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como E.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.722.982 y la ciudadana DANES M.G.G., igualmente se observo que el camión transportaba en su carga queso blanco y al solicitarle al conductor los documentos que amparan su legal procedencia, no los presento, trasladando el camión y la carga hasta el Comando Nº 35, a fin de efectuar el balance del producto que trasportaba y enviar a las ciudadanas colombianas a la ONIDEX, al llegar a la Unidad Militar el vehículo clase Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, tipo: Estaca, , Color: Core, Uso: Carga, Placas: 01S-VAA, junto con la carga y el equipaje de las ciudadanas E.J.D. Y DANES M.G.G., al efectuar la inspección del vehículo, se requirió la presencia de dos ciudadanos testigos, solicitándole al conductor que procediera a efectuar la descarga, iniciando con el equipaje que se encontraba junto a la carga consistente de una, (01) maleta de color azul, un bolso de material sintético con franjas de color blanco, azul, celeste y rojo, 24 bolsas de color negro conteniendo queso blanco y un bulto y medio de cajas con fósforos, preguntándole al conductor quienes eran los propietarios de los referidos equipajes manifestado el mismo que la bolsa verde, el bolso de color negro y el de franjas decolores pertenecían a el y su esposa, y la maleta azul a la otra señor que fue enviada a la ONIDEX, por su procedencia Colombiana, luego fue inspeccionada la maleta de color azul presuntamente propiedad de la ciudadana DANES M.G.G., entra la ropa se encontraba un envoltorio pequeño aproximadamente de 1cm de diámetro por 1,5 de largo, de material sintético negro, al abrirlo quedo expuesto un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada COCAINA y al utilizar un objeto metálico punzo penetrante para perforar los quesos, no se encontró producto diferente al producto lácteo, luego se le indico a las ciudadanas que agarrara cada una su equipaje en ese instante las ciudadanas DANES M.G.G. Y E.J.D., tomaron la maleta de color azul, maraca S.S., procediendo a leerle sus derechos. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa a las referidas ciudadanas la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que las imputadas antes señaladas son autoras de dicho delito y, por cuanto el delito imputado prevé una sanción que no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario. Asimismo, solicito me sean expedida copias simple de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA A.B., el Abog. C.O., actuando como Secretario del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, las ciudadanas DANES M.G.G. Y E.J.D.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a las referidas ciudadanas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.J.D., Venezolano, Natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N. 12.722.982, fecha de nacimiento 19-01-1976, de 31 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Comercio Informal, hija de J.P.M. y M.M.D., Residenciado en la ciudad de Caracas, Petare, Municipio Sucre, Barrio la Dolorita, calle sucre, al frente de la casa popular de Chávez, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; cabello negro grueso, de Ojos marrones oscuros pequeños, de Estatura 1.60 mts Aproximadamente, de Contextura gruesa, Rostro ovalado, frente pequeña, De Orejas grandes, De Cejas poco pobladas, De Nariz pequeña, labios semi finos, piel morena, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo. La segunda de las imputadas quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DANES M.G.G., Colombiana, Natural de Cartagena, Titular de la Cedula de Identidad Nº 45.544.049, fecha de nacimiento 01-01-1983, de 24 años de edad, Concubina, de profesión u oficio Comercio Informal, hijo de N.G. y F.G., Residenciado en la ciudad de Caracas, Petare, Municipio Sucre, Barrio la Dolorita, calle sucre, al frente de la casa popular de Chávez, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro, de Ojos marrones pequeños, de Estatura 1.75 mts Aproximadamente, de Contextura robusta, Rostro ovalado, frente pequeña, De Orejas pequeñas, De Cejas poco pobladas, De Nariz mediana, labios gruesos, piel morena oscura, presenta cicatriz en la rodilla izquierda. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por los Fiscales del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando el mismo que NO posee. Seguidamente compareció a la sala de este Tribunal el Abogado Adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quienes a través de sorteo manifestaron que le correspondió el turno a la ciudadana Abog. I.A., Defensora Público Vigésima, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa de las ciudadanas DANES M.G.G. Y E.J.D.. Es todo”, Seguidamente las imputadas de autos fueron impuestas de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, exponiendo la imputada E.J.D., en compañía de su defensor publico, expuso: “ Una vez que el guardia mando a para la unidad le pidió la documentación al chofer, la mía, danés y a otra menor que iba en la parte de adelante, el chofer le dijo al funcionario que no tenia documentos del carro, el guardia le dice que enviara a una de nosotras para que fuera a buscar a la dueña del vehículo y los documentos del carro, yo deje mi equipaje en el camión para buscar los documentos y danes la baja del camión y la envían a la Onidex en la Unidad de ellos al pasar como cuatro horas yo llegue al comando con la dueña del camión, y pregunte a un guardia que donde estaba mi equipaje y el me respondió que estaba en la parte de atrás del camión, y me pregunto cual era mi equipaje varias veces, yo le contesto que es la maleta azul y el me pregunto que si estaba segura, y se saco de su bolsillo un envoltorio dieciemdome que lo había encontrado en mi equipaje por lo que yo le respondí que no podía ser y que el debía haber revisado mi maleta en mi presencia, por lo que el me dijo que si eso significaba que el me la metió, y yo le dije que claro que si, diciendo el que pesara lo que yo quisiera y que me iba a levantar una actuación, por lo que me levaron hacia el casino y me pidieron lo que tenia en mis bolsillos, reloj, cadenas, celulares, documentos personales, Es todo. De seguidas la imputada DANES M.G.G., en compañía de su defensora, expuso: “La guardia procedió a parar el camión, y bajaron a Edilsa para que fuera a buscar a la dueña del camión, ella se va y a mi me montaron en la patrulla de la guardia, me llevaron a la Onidex, devolviéndome al puerto de Maracaibo, donde ya se encontraba Edilsa, preguntándome los guardias si tenia equipaje allí, yo le conteste que si, la cual era una maleta azul, después los guardias del casino nos tuvieron allí como tres o cuatro horas, luego el guardia nos busca para que le indicáramos cual era nuestro equipaje preguntándome que si la maleta era mía, porque el en frente de dos testigos reviso la maleta diciendo que había encontrado dentro de la maleta una bolsa transparente con una sustancia, a lo que respondí que eso no era mío, respondiendo el guardia que eso lo había encontrado allí, luego otro guardia le pidió dinero a Edilsa y ella le dijo que no tenia plata sino solamente los pasajes para Caracas, dándonos a entender que teníamos que pagarle para soltarme a mi porque yo no tenia papeles, nos llenaron el expediente y nos trasladaron al Reten el Marite”, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Invoco a favor de mis defendidas las garantías de presunción de incocncia contenidas en el ordinal 2º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte observa la defensa que mis defendidas han manifestado que la sustancia incautadas no es de su propiedad, por que solicito respetuosamente a la Representación Fiscal conforme al ordinal 5º del articulo 125 y articulo 305 ambos del Código Procesal Penal, la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por los cuales se presentan hoy a mis defendidas ante este Juzgado de Control. Solicito respetuosamente al Tribunal que las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la representación fiscal conforme al ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sean acordadas que se realicen a ante un Juzgado de Control Departamento de Alguacilazgo con sede en el Área Metropolitana, de la ciudad de Caracas, asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y del presente acto. Es todo. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes y la declaración de las imputadas, este Tribunal observa que se encuentra llenos los extremos requeridos en el articulo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem es decir de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son autoras o participes de los hechos aquí imputados, elementos que devienen del Acta Policial Nº 513 de fecha el 16 del Mayo de 2007, suscrita por los Funcionarios (GNB) Á.G. , E.F. y Vini Estrada, adscritos al Destacamento Numero 35 Primera Compañía, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida la Limpia, frente a la estación de servicio ubicada a la entrada del Barrio Puerto Rico, a cien metros del distribuidor J.P.S., quienes procedieron a indicarle al conductor de un vehículo clase Camión, color cobre, con barandas negras, identificado como H.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.248.509 y a su lado viajaba una ciudadana quien dijo llamarse A.L., menor de edad, y en la parte posterior del vehículo se encontraban dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como E.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.722.982 y la ciudadana DANES M.G.G., igualmente se observo que el camión transportaba en su carga queso blanco y al solicitarle al conductor los documentos que amparan su legal procedencia, no los presento, trasladando el camión y la carga hasta el Comando Nº 35, a fin de efectuar el balance del producto que trasportaba y enviar a las ciudadanas colombianas a la ONIDEX, al llegar a la Unidad Militar el vehículo clase Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, tipo: Estaca, , Color: Core, Uso: Carga, Placas: 01S-VAA, junto con la carga y el equipaje de las ciudadanas E.J.D. Y DANES M.G.G., al efectuar la inspección del vehículo, se requirió la presencia de dos ciudadanos testigos, solicitándole al conductor que procediera a efectuar la descarga, iniciando con el equipaje que se encontraba junto a la carga consistente de una, (01) maleta de color azul, un bolso de material sintético con franjas de color blanco, azul, celeste y rojo, 24 bolsas de color negro conteniendo queso blanco y un bulto y medio de cajas con fósforos, preguntándole al conductor quienes eran los propietarios de los referidos equipajes manifestado el mismo que la bolsa verde, el bolso de color negro y el de franjas decolores pertenecían a el y su esposa, y la maleta azul a la otra señor que fue enviada a la ONIDEX, por su procedencia Colombiana, luego fue inspeccionada la maleta de color azul presuntamente propiedad de la ciudadana DANES M.G.G., entra la ropa se encontraba un envoltorio pequeño aproximadamente de 1cm de diámetro por 1,5 de largo, de material sintético negro, al abrirlo quedo expuesto un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada COCAINA y al utilizar un objeto metálico punzo penetrante para perforar los quesos, no se encontró producto diferente al producto lácteo, luego se le indico a las ciudadanas que agarrara cada una su equipaje en ese instante a las ciudadanas DANES M.G.G. Y E.J.D., tomaron la maleta de color azul, maraca S.S., procediendo a leerle sus derechos. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, así como actas de entrevistas tomadas a los testigos del hecho ahora bien en atención a la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”. Considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas E.J.D. Y DANES M.G.G., de las contenidas en los Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la solicitud realizada por la defensa se declara Sin Lugar hasta tanto no sean consignadas cartas de residencia de las ciudadanas imputadas, para su presentaciones por ante una Intendencia en la ciudad de Caracas, por lo tanto realizaran sus presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de que se le otorgue. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa Pública y a la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

FISCAL VIGESIMO CUARTO M.P.

ABOG. M.M.R. Y E.B.Q.

LA DEFENSA PUBLICA Nº 20

ABG. I.A.

LAS IMPUTADAS

E.J.D.D.G.G.

EL SECRETARIO (S)

C.O..

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2.166-07 y se oficio con el Nro. 1.682-07.-

EL SECRETARIO (S),

CAUSA Nº 6C-10.220-07.

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