Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoInquilinato

Exp. Nº 1633

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.910, asistido por el abogado O.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.490, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Resolución Nº 00014237, de fecha 10 de junio del 2010 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT

El 26 de abril de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 04 de mayo del mismo año, signándole el N° 1633, nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 11 de mayo de 2011, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la notificación del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República; asimismo se solicitó el expediente administrativo de la parte recurrente y se ordenó aperturar cuaderno separado; a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contentiva de la suspensión de efectos de la Resolución N° 00014237 de fecha 10 de junio del 2010 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS

El querellante solicitó medida cautelar, referente a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, basando sus argumentos en las probanzas que emanan de la notoriedad judicial, presunciones graves del derecho que reclama, alegando la falta de motivación del acto para su elaboración; así como del informe elaborado por el perito judicial para el presente caso; configurando ha su decir; la figura del Fumus B.I. y la existencia de un peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva; que se desprende del hecho de que en la actualidad ha sido demandado por falta de pago del canon de arrendamiento a pesar de que; a su decir, ha consignado oportunamente dichos cánones ya que el monto arrojado por la regulación recurrida es impagable debido a lo exagerado de dicho monto; y que dicha demanda se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Municipio, signado con el número de expediente AP31V2011-000575 y en la cual solicitaron se acordara medida de secuestro sobre el inmueble susceptible de la resolución dictada, por lo que se configura el Periculum In Mora.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la parte querellante con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa: El recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 00014237 de fecha 10 de junio de 2010; en la cual se le acordó fijar el canon de arrendamiento mensual para un comercio, identificado como Local PB-taller, en la cantidad de Ocho Mil Trescientos catorce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 8.314,15), que dicho Acto adolece del vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en el avalúo practicado no se aplicaron en relación con el inmueble arrendado; los métodos para obtener el precio unitario, para así aplicar el enfoque del método del mercado de inmuebles y obtener el valor actual estimado del mismo.

Ahora bien, en el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que este Juzgador observa:

El Fumus B.I., mas que una acepción semàtica debe entenderse como la apariencia o aspecto exterior del derecho, conocido también como la verosimilitud del derecho invocado; constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, traduciéndose en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla prevé las posibilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por los dispuestos en la resolución judicial definitiva. No es mas que una valoración subjetiva en gran parte, discrecional del juez sobre la apariencia de que existen intereses tutelados por el derecho; totalmente sumaria y superficial.

El Periculum In Mora, es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, cuando no exista; entonces no habrá necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares.

En primer lugar, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, se debe llevar a cabo la verificación de si en el caso que se solicita concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos; el peligro en la mora "periculum in mora" y la presunción de buen derecho "fumus b.i."

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

(…) Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. (…)”

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, lo siguiente:

"(…)Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida (…)

.

Así las cosas, resulta menester señalar que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris y el periculum in mora sobre la base de los argumentos alegados en su escrito libelar, como son las presunciones graves del derecho que reclama, alegando la falta de motivación del acto administrativo y del informe elaborado por el perito judicial, y la existencia de un peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva; abundando aún mas con relación al segundo requisito; que en la demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio solicitaron se practicara medida de secuestro sobre e inmueble así como el pago de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 34.994,90).

En ese sentido observa este Sentenciador, que los argumentos expuestos por la parte recurrente, en su escrito libelar atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito se le conceda la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría adelantar las resultas del presente juicio mediante la protección cautelar; aunado al hecho de que crearía conflicto; en razón de la mencionada demanda que por resolución de contrato fue interpuesta el día 03 de marzo de 2011 ante el Juzgado Primero de Municipio contra el recurrente; verificándose así con anterioridad al ejercicio del presente recurso, aún y cuando tal y como lo esgrimió la parte querellante en su escrito libelar; había interpuesto la primera vez el Recurso de Nulidad en fecha 11 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, pero fue declarado desistido en fecha 15 de diciembre de 2010, por cuanto no se verificó comparecencia de la parte interesada a la audiencia.

Con base en los argumentos expuestos y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada;

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11/05/2011, siendo las Dos y Veinte (02:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1633

JVT/EFT/LCT

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