Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de agosto de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.912.910 (en su carácter de inquilino), debidamente asistido por el abogado O.R.M., Inpreabogado Nro. 29.490, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Nro. 00014237, dictada en fecha 10 de junio de 2010, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como local PB-taller, en la cantidad de ocho mil trescientos (Bs. 8.300,00).

En fecha 17 de septiembre de 2010 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.117.743, en su condición de propietario del inmueble objeto de regulación. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 06 de octubre de 2010, la parte recurrente consignó las copias simples requeridas para la certificación de la compulsa y para conformar el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 11 de octubre de 2010 se dejó constancia de que vista la consignación de las copias simples requeridas, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso, dictado en fecha 17 de septiembre de 2010.

En fecha 02 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. Igualmente, por auto de esta misma fecha se ordenó oficiar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos el caso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente alega que, el Acto Administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 00014237 de fecha 10 de junio del 2010, incurre en el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a través de él se violaron garantías constitucionales inherentes al debido proceso administrativo.

Que el acto impugnado viola el artículo 49 aparte 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de que se puede verificar de la revisión del expediente administrativo que la solicitud cursante al folio 16, no está firmada por la parte interesada, lo cual hace suponer que no fue presentada por este, tampoco expresa que otra persona se haya presentado en su representación a efectuar dicha solicitud lo cual vicia de nulidad el Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en la prenombrada Ley. Asimismo alega que, dicha supuesta solicitud en contravención con la norma antes citada, no presenta la identificación del interesado como lo exige la prenombrada norma en su aparte 2.

Que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, ello en razón de que se evidencia con la práctica del Avalúo que la Administración Inquilinaria al emitir el Acto Administrativo y proceder a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al Local PB-Taller, por un monto de ocho mil trescientos catorce bolívares con quince céntimos (Bs. 8.314,15), no aplicaron en relación con el inmueble arrendado, los métodos para obtener el precio unitario, para así aplicar el enfoque del método del Mercado de Inmuebles y obtener el valor actual estimado del mismo. Asimismo señala que, de la lectura del Acto Administrativo impugnado no se puede deducir las razones por las cuales el valor del metro de construcción de las distintas áreas del inmueble fue fijado en distintas cantidades, precios y montos.

Señala que, “para la realización del Avalúo es necesario y conveniente hacer los análisis respectivos e ir depurando la muestra de referenciales, hasta obtener factores de correlación que estén dentro de los rangos aceptados, y particularmente debieron haber realizado un estudio de las referenciales de valores de los inmuebles Residenciales ubicados en la parroquia El Recreo, Urbanización Maripérez de esta ciudad de Caracas, durante los seis (06) meses anteriores a la introducción de la Solicitud de Regulación en relación con los precios medios en que se hayan enajenado inmuebles similares durante los últimos dos (02) años, para así poder establecer el precio unitario estimado que realmente se corresponda con la vivienda arrendada, no se expresa en ningún lado del mismo sus características físicas, topográficas y económicas del terreno, ni el valor, tipo y demás elementos que individualizan esas construcciones, no se emite una opinión técnica del valor de ellas, ni se aportan criterios válidos de ingeniería ni económicos para determinar ese valor, el metraje que ocupa así como los valores y factores necesarios y determinantes para la fijación del precio del inmueble que en forma por demás absurda e incoherente se fija (…), limitándose tan solo a establecer valores sin motivación ni fundamento lógico o técnico, no apareciendo indicados ni ponderados los factores que sirvieron de base para esos valores y adicionalmente se incluyen metros que incrementan considerablemente el valor determinado, lo que evidentemente no se ajusta a la ley.”

Que, el Órgano Administrativo al dictar la Resolución que se impugna, fijó la renta máxima mensual del inmueble arrendado sin motivación, sin indicar de donde se concluyen los valores que allí se determinan, por lo que se han vulnerado y menoscabado sus derechos, por no saber y no poder establecer con precisión y claridad cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Administración, excediéndose ésta también en su poder discrecional, al no acatar los patrones y parámetros que le indica la Ley, por lo que tal falta de motivación, trae como consecuencia la ilegalidad del Acto Administrativo que se impugna.

Que, el Avalúo que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, aparte de ser un simple formato preimpreso, el mismo adolece de una serie de especificaciones fundamentales a la hora de tomar una decisión, a fin de establecer el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble regulado, toda vez que no contiene los cálculos que se debieron realizar para fijar el justo valor del inmueble.

Que, el Acto Administrativo impugnado está inmotivado, es decir, hubo violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se haya viciado de nulidad.

Que, el hecho de que el informe de Avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, se debe concluir forzosamente que incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de prueba, al no haber analizado los documentos que señalan la edad del inmueble en general y la estructura física del inmueble objeto de regulación, ni el metraje correspondiente, por lo que al no valorar en su justa medida tales parámetros, no se circunscribió al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en la fijación de su justo valor, los cuales no aparecen especificadas razonadamente, como lo exige el ordinal primero del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, no se tomaron en cuenta los montos establecidos en el Mercado Inmobiliario, ya que no consta en ninguna parte del expediente ni del acto administrativo que se impugna de donde emana el valor de los actos de transmisión de la propiedad ni sus precios medios en los últimos dos (02) años, ni se indica el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario solicitante de la regulación, por lo cual la Administración incurrió en un acto ilegal y contrario a derecho.

II

DEL A.C.

La parte recurrente solicita a.c. de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asimismo, “de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código y en correspondencia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, pid(e) respetuosamente a este Tribunal que conforme a la probanza que emanan de la notoriedad judicial se acuerde y ordene suspender los efectos del Acto Administrativo recurrido.”

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 00014237, dictada en fecha de fecha 21 de junio de 2010, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como local PB-taller, en la cantidad de ocho mil trescientos (Bs. 8.300,00), por cuanto la ejecución del mismo produce un perjuicio irreparable para nuestro representado.

III

MOTIVACIÓN

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…(E)s menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que se refiere a las medidas cautelares, prevé en los artículos 104 y 105:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses publicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

“Artículo 105: recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se mencionara, la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser este el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas violaciones a los derechos constitucionales. Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos para la procedencia del a.c., en ese sentido a los efectos de decidir la procedencia de la presente medida, necesariamente debe entrar este tribunal al análisis de normas de rango legal, lo cual le esta vedado al juez cuando actúa en sede constitucional, de allí que resulta IMPROCEDENTE la acción de amparo con carácter cautelar solicitada, y así se decide.

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente.

En tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía que no quede ilusoria las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones del recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la P.A. impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.912.910 (en su carácter de inquilino), debidamente asistido por el abogado O.R.M., Inpreabogado Nro. 29.490, en el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Nro. 00014237, dictada en fecha de fecha 10 de junio de 2010, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como local PB-taller, en la cantidad de ocho mil trescientos (Bs. 8.300,00).

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos requerida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 08 de diciembre de 2010, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 10-2757/AB

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