Decisión nº 112 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001725

PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.921.151, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., M.P. y KARELYS CASTILLO; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.822, 102.355 y 95.124 respectivamente

PARTE DEMANDADA: KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.R.L. hoy KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el No. 42, Tomo 68-A, modificado según consta en Acta de Asamblea General Extra-Ordinaria de Socios, celebrada en fecha 07 de Enero de 1994, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 DE MARZO DE 1994, BAJO EL No. 27, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADAS: C.J.C.B. y J.J.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.728 y 81.809, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA REFERIDA A REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En fecha catorce (14) del presente mes y año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito presentado por el profesional del derecho C.J.C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KEUPS, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A.; parte demandada en el presente procedimiento, donde entre otras consideraciones solicita al Tribunal garantice a la Empresa la tutela efectiva del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; se restablezca la situación jurídica lesionada a la Empresa como consecuencia de la omisión del órgano de administración de Justicia, constituido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo; provea lo conducente para que el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna y en uso legítimo de su derecho a la defensa sea sustanciada y tramitada conforme a derecho; y finalmente, acuerde suspender la celebración de la Audiencia de Juicio, hasta tanto no conste en autos haberse celebrado y decidido la Audiencia de Apelación referida a la “Apelación” que se interpusiera.

Este Tribunal, a los fines de constatar los dichos de la parte demandada, procede a efectuar un recorrido por las actas que conforman el presente expediente; y en tal sentido se observa:

Acudió ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano A.M.Q. (debidamente identificado) y demandó por cobro de prestaciones sociales a la Sociedad Mercantil Keups Diseños y Construcción Compañía Anónima (KEDICA). Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente reclamación por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se ordenó la notificación de la parte demandada KEUPS, en la persona de su Gerente, ciudadana MILERA COROMOTO ARAUJO FERNANDEZ.

Debidamente notificada la Empresa demandada según exposición del alguacil adscrito a este Circuito (folio 18), la Secretaria certificó tal actuación en fecha 27 de Noviembre de 2006, conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro del lapso procesal correspondiente para la Comparecencia de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, compareció en fecha 12 de Diciembre de 2006 el profesional el derecho J.J.C.P., quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se acordara la notificación de un tercero al proceso, respecto al cual la Empresa “consideró” que la controversia le es común, y por tanto, la sentencia de mérito que se dicte en la definitiva le pudiera afectar, siendo el tercero llamado el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) representado por su Presidente ciudadano E.J.C.A.; acompañando para demostrar fehacientemente los hechos afirmados, sendos contratos de obras suscritos entre la Empresa y FONDUR. Ante tal solicitud, en auto de fecha 19 de diciembre de 2006 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Medicación y Ejecución, ordenó a la parte demandada consignara el domicilio procesal del tercero llamado a intervenir, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la tercería propuesta.

En escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, la profesional del derecho KARELYS CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, entre otras consideraciones, solicitó se deseche la notificación propuesta, y en consecuencia el llamamiento forzoso como tercero de FONDUR.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2007 el profesional del derecho C.C.B., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y cumpliendo con la orden emanada del Tribunal de Sustanciación consignó la dirección procesal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), tercero llamado a intervenir en el presente proceso.

En resolución de fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó el llamamiento que hiciera la parte demandada del tercero FONDUR, ejerciendo en tiempo hábil (13-02-2007) el apoderado judicial de la Empresa demandada el Recurso de Apelación en auto de fecha 21-02-2007, ordenando expedir y remitir las copias certificadas indicadas por las partes y las que considerara el Juzgado de la causa, al Tribunal Superior Competente.

Redistribuida la causa para comenzar a activar los mecanismos de autocomposición procesal, pues la causa no se suspendió, correspondió conocer al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien instaló y dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 26 de febrero de 2006, prolongando la misma.

Se observa que en fecha 08-03-2007 mediante escrito presentado por la profesional del derecho Karelys Castillo, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Empresa demandada Keups, consignó e indicó para ser certificadas y remitidas al Superior las copias correspondientes con relación a la apelación oída en su sólo efecto en virtud de la negativa del llamamiento de terceros FONDUR propuesta por dicha parte; copias que se encuentran consignadas en las Actas procesales (folios del 56 al 60); es decir, no fueron procesadas por el Juzgado de la Causa. Seguidamente en fecha 23-03-2007, el profesional del derecho C.J.C.B. actuando igualmente como apoderado Judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman el presente expediente ante el Tribunal de la causa con el objeto de ser certificadas y remitidas al Juzgado Superior Competente; (no fueron proveídas), culminó la Audiencia Preliminar, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó la remisión a los Tribunales de Juicio, correspondiendo conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Tribunal, quien tramitó la causa conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no constando en autos, hasta la fecha que se hayan remitido las copias certificadas al Juzgado Superior Competente en virtud de la apelación oída en un sólo efecto.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El demandado, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales demandado

.

La norma no establece que el llamamiento en causa de los terceros señalados en este artículo, suspenda el curso de la causa mientras se tramita su notificación. Pero si tenemos en cuenta que el tercero, como parte superveniente, tiene el derecho a hacer pruebas en el juicio (Artículo 73), con iguales derechos, deberes y cargas procesales del demandado, debe concluirse que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de juicio, salvaguardar su derecho a al defensa (Art. 49 Constitución) con arreglo al control difuso de constitucionalidad que proveen los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil. El llamamiento en causa de un litisconsorte por parte del demandado debe hacerse durante el plazo para comparecer a la Audiencia Preliminar, cuando todavía sólo existen expectativas de mediación exitosa y no se han promovido las pruebas de una y otra parte.

Es así, como el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió culminar la tramitación de la apelación oída en un solo efecto en virtud de la negativa del llamamiento forzoso de un tercero que hiciera la parte demandada, pues de acuerdo a su soberana apreciación y a las facultades que le confieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución y acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social que ha considerado “prudente y abnegado con los fines del proceso” está obligado a la flexibilización de estas normas a fin del logro de la Justicia por encima de los formalismos.

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, indica en su único aparte: “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

La norma anterior tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman, denominándolo la doctrina “Principio Finalista”. Según el actor venezolano Rengel Romberg, expresa que el poder de apreciación del Juez según ese principio finalista, esta concedido en dos direcciones: Debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto aunque privado de la formalidad indicada en la Ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica.

En tal sentido, se observa, que el efecto conservatorio de la norma in comento es absoluto y comprende tanto las nulidades virtuales como las textuales. Por ende, el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar las observaciones de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el artículo 257 de nuestra Constitución; y en igual sentido, su norma el artículo 28-in fine- referido a que: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Pero existen casos, en los que la violación al debido proceso y al derecho a al defensa son tan graves, que no queda otra vía que la reposición de la causa.

En el caso de autos, debió tramitarse la apelación oída en un solo efecto para ante el Superior Competente, y en la humilde opinión de quien aquí sentencia, debió oírse en ambos efectos, pues el tercero llamado forzosamente por quien considera la sentencia le puede ser extensible, comparece teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, teniendo derecho igualmente-como antes se dijo-a promover todos los medios de prueba que considere pertinentes a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa, y su única oportunidad para el ejercicio de tal derecho no es otra, que la prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en este orden de ideas, es ineludible establecer, que, al no haber sido tramitadas y sustanciadas las copias que consignó la parte demandada en v.d.R.d.A. oído en un solo efecto, en virtud de la negativa del llamamiento forzoso de terceros, es obvio que se ha violado su derecho a la defensa, pues está a la expectativa la decisión del Juzgado Superior que resulte competente de ordenar o no el llamamiento. En consecuencia, es forzoso concluir para esta Juzgadora que tramitarse todo este procedimiento hasta llegar a la fase de juicio, sin haberse remitido al Superior las copias conducentes de la apelación tantas veces referida, se violó a la parte demandada su Garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, considera este Tribunal que el derecho a la defensa es un privilegio que corresponde a todas las partes que intervengan en el proceso, por lo que su campo de vigencia abarca no sólo el juicio principal, la relación procesal de fondo, sino a todas las incidencias que puedan surgir en el juicio, cuya sustanciación y decisión exigen la aplicación de los principios de igualdad y equilibrio, entre otros, que aseguren el derecho a la defensa. Igualmente hay que señalar, que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y siendo ello así, es oportuno expresar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mencionado en numerosos fallos que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, a aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Igualmente la Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el Juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa.

El Artículo 49 de nuestra carta magna establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En consideración a todo lo antes expuesto, y sin ánimo de invadir la Competencia funcional que le ha sido atribuida a esta Juzgadora, se considera prudente la reposición de la presente causa al estado de que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desglose y tramite ante el Juzgado Superior Competente las Copias Certificadas en v.d.R.d.A. oído en su sólo efecto en auto de fecha 21 de febrero de 2007; queda suspendida en consecuencia, la Audiencia de Juicio, debidamente fijada por éste Tribunal en fecha 20-06-2007; hasta tanto el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre la legalidad del llamamiento forzoso del tercero FONDUR que hiciera la parte demandada, y decida o no si deben anularse todas las actuaciones celebradas en el presente procedimiento desde el inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se repone la causa al estado que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desglose y tramite ante el Juzgado Superior Competente, las copias certificadas en v.d.R.d.A. oído en su sólo efecto en auto de fecha 21 de febrero de 2007.

SEGUNDO

Queda suspendida la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria previamente fijada por este Tribunal para el día 20-06-2007, hasta tanto el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre la legalidad del llamamiento forzoso del tercero FONDUR que hiciera la parte demandada, y decida o no si deben anularse todas las actuaciones celebradas en el presente procedimiento desde el inicio de la Audiencia Preliminar.

TERCERO

ACLARA ESTA JUZGADORA QUE EN NINGÚN MOMENTO SE HA INVADIDO LA COMPETENCIA FUNCIONAL QUE LE HA SIDO ATRIBUIDA TANTO A LOS JUECES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN Y A LOS JUECES DE JUICIO;

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR EL CARÁCTER REPOSITORIO DE ESTA DECISIÓN.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA;

Abog. Y.B.L.

En la misma fecha siendo las res y treinta y ocho ( 3:38 p.m.) minutos del tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA;

Abog. Y.B.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR