Decisión nº 449 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No.-13.574.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: N.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.733.411, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho R.S.M., M.D.C., M.I.O., N.L.M.L., identificado en las actas procesales.

Demandada: Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha: 07 de marzo de 1986, bajo el Nro. 54 Tomo 39-A Sgdo, representada judicialmente por los profesionales del Derecho J.R.B., G.S.G., J.L.R. y NELENA RODRIGUEZ, identificados suficientemente en las actas procesales.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del Derecho R.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.M.L., antes identificado, interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIO, C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001, posteriormente en fecha 10 de Enero de 2005, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye la parte actora, que ingreso en la empresa desde el 21/04/99 hasta el 05/08/01 es decir que el tiempo laborado es de 02 años, 03 meses y 14 días, desempeñando el cargo de Visitador Médico, devengando como salario la cantidad de Bs. 875.282, 46 en virtud de salario básico Bs.526.570, por concepto de Vehiculo Bs.100.000, participación de Utilidades Bs.214.531, 34 mensuales, por concepto de comisiones desde agosto 2000 hasta julio 2001 Bs.25.635,84, por concepto de días sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs.8.545, 28 ; que su horario era variable de 8:00 ó 9:00 a.m. hasta las 6:00 ó 10:00p.m., de lunes a viernes. Que fue despedido injustificadamente. Que la empresa no canceló correctamente sus prestaciones sociales ya que no incluyo en el pago del salario los conceptos de vehiculo y días sábados y domingos en base a las comisiones, y en este sentido reclama la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 71/100 (Bs.22.603.341, 71) discriminados en los siguientes conceptos: -Indemnización por despido Bs.238.833, 48. + Utilidades Bs. 696.289, 50 + Sábados, Domingos y Feriados en base a las comisiones Devengadas Bs. 217.165, 06 + Vacaciones Bs. 479.194, 64 + Daño o Abuso de Derecho al que fue sometido el accionante ya que la empresa no canceló sus Prestaciones Sociales de manera correcta, utilizando un salario por debajo del real ocasionándole un gravamen irreparable en su patrimonio, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil, Bs.20.000.000, oo + Prestaciones Sociales desde el 31/05/99 en adelante ya que existe una diferencia de Bs.696.289, 50 , solicitó al Tribunal que designe experto contable a los efectos del pago de este concepto.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada asistida por los abogados J.R.B. y G.S.G., alega cuestiones previas las cuales son subsanadas mediante escrito de fecha 10/06/02, posteriormente contesta la demanda al fondo en los siguientes términos:

-Hechos Aceptados: La relación laboral, desde la fecha de inicio y terminación la cual ocurrió por despido, el cargo, el salario en la cantidad de Bs.526.570, no estaba sometido a una jornada determinada, Que la empresa adeuda a la parte accionante por días Domingos durante toda la relación laboral la cantidad de Bs.81.444, 33 y no la cantidad de Bs.217.165, 06.

-Hechos que Niega, Rechaza y Contradice: El salario alegado por el accionante es decir la cantidad de Bs.875.282, 46, que devengara mensualmente por concepto de Vehiculo Bs.100.000, participación de Utilidades Bs.214.531, 34 mensuales, por concepto de comisiones desde agosto 2000 hasta julio 2001 Bs.25.635,84, por concepto de días sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs.8.545, 28, que devengara comisiones las cantidades alegadas por la parte actora en su escrito libelar desde 2000 al 2001 ( presentó recibos marcados con las letras “1A y 1B”, “2A y 2B”, “3A y 3B”, “4A y 4B”, “5A y 5B”, “6A y 6B”, “7A”. Que la empresa adeude la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 71/100 (Bs.22.603.341, 71) por todos los conceptos discriminados en el escrito libelar, correspondiente a diferencias por Prestaciones Sociales.

DEL LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa BIOTECH LABORATORIO, C.A., y el actor; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 21/04/99 hasta el 05/08/01 es decir que el tiempo laborado es de 02 años, 03 meses y 14 días, y que la terminación de la relación fue por despido, razón por la cual estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se Decide.

Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

  1. - El salario alegado por la parte actora en su escrito libelar.

  2. - Si le corresponde al actor, el cobro de diferencia en el pago de Prestaciones Sociales por los conceptos de Vehiculo y los sábados, domingos y días feriados en base a las comisiones, alegados en la demanda en virtud de el cálculo errado por parte de la empresa al no incluir en la liquidación el salario real para el momento del despido.

    Del estudio de las actas se observa; que ha quedado reconocida la relación de trabajo, su duración y el salario básico devengado por el actor, sin embargo la empresa demandada rechazó el carácter salarial de la asignación por vehículo y su incidencia en el salario normal e integral, así como los salarios que por días de descanso y feriados reclama el trabajador, en tal sentido, recae en cabeza del trabajador la de demostrar la procedencia de tales conceptos reclamado, y eventualmente de prosperar tal petitum, por lo que corresponderá a este Tribunal verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde al trabajador demandante la carga probatoria de demostrar los reclamado en su escrito libelar.

    Por lo que de seguidas procede este tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso de marras, tomando en cuanta los principios que regulan la materia laboral, así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  3. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  4. - Pruebas Documentales:

    -Constancia emanada por la empresa demandada, se opone en su contenido y firma, la cual riela en el folio (10) del Expediente, donde se evidencia que la empresa le cancelaba al actor el concepto de vehiculo.

    Con relación a esta prueba, se observa de la misma que fue consignada en original, de fecha 13/08/2001, en la cual se evidencian los conceptos cancelados por la demandada a la parte actora, con relación al salario mensual de Bs.526.570, 00, gastos de vehiculo Bs.4.000, 00 su promedio de comisiones en la cantidad de Bs.19.838, 39.

    Se evidencia que esta prueba fue desconocida en su contenido y firma, según riela en el folio (116) y se desprende de las actas que la parte actora insistió en su validez, solicitando la prueba de cotejo, no se evidencia de las actas la realización de la misma por lo que este operador de justicia la aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

    -Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica, del cual se desprende la cláusula 14, No.2 en la cual se indica que los días sábados son de asueto contractual. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  5. - Prueba Testimonial: Solicito la testimonial jurada de los ciudadanos: L.M. y SIMÒN URRIBARRI, identificados en las actas procesales. Este juzgador no emite criterio de valoración alguna, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

  7. - Prueba Documental:

    -Planillas de relación de gastos, suscritas por el demandante, en (07) folios útiles, correspondientes a los periodos desde 16/11/00 al 15/07/01, marcadas con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14. En esta se evidencia que la parte demandada es decir la empresa, no realizaba de forma fija pagos por concepto de vehículos.

    observa este sentenciador que ciertamente al demandante se le cancelaba el concepto reintegro de vehículo, comida hotel, en virtud del trabajo desempeñado por el demandante, conceptos estos que eran reintegrados al actor dada las necesidades requeridas para la prestación del servicio, y dado que ciertamente los gastos que este costeba era para la ejecución de su servicio personal, los cuales posteriormente eran reintegrados al demandantes tal como se observa del registro de dichas documentales. Así se decide.-

  8. - Prueba de Informes:

    -Solicitó al Tribunal que requiera a la sociedad mercantil “QUALITAS-ALFA MEDICINA PRIVADA, C.A.”, con domicilio en Caracas copia de los siguientes documentos: a) Del contrato de plan administrativo No.174, suscrito entre dicha empresa y BIOTECH LABORATORIOS, C.A.; b) del condicionado Particular del Contrato No.174; c) del certificado individual relacionado con dicho contrato donde parecen como beneficiarios los ciudadanos N.M.L., N.M.V., Y.D.M., y E.F.D.M.. Acompaño copias de las respectivas documentales.

    Se observa de las actas que la empresa “QUALITAS-ALFA MEDICINA PRIVADA, C.A.” da respuesta a los particulares solicitados, según riela del folio 120 al 132 en la misma informa al extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia los asegurados beneficiarios ciudadanos N.M.L., N.M.V., Y.D.M., y E.F.D.M., hijo y cónyuge del accionante de autos al respecto considera este sentenciador que la presente prueba no aporta elemento alguno de convicción al esclarecimiento del objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis).

    En el caso sub- examine este juzgador antes de entrar al conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa:

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos.

    Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

    “El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

    En fin no existe un concepto definitivo sobre los elementos retributivos que realmente integran o constituyen el llamado “Salario Normal”, pues en definitiva, sólo la voluntad de las partes y las del propio legislador pueden precisar cuáles retribuciones son salario y/o cuáles de ellas se integran o componen el salario normal; siendo evidente que tanto las partes de la relación laboral como el propio Legislador se han mostrado oscilantes en sus manifestaciones de voluntad o intención en relación al concepto bajo análisis; de allí la conclusión de que en definitiva, es el factor voluntad el que va indicando que es salario y en qué consiste la normalidad del mismo.

    Es así como en respeto a la voluntad de las partes, situación conocida en el campo laboral como “Principio de la libre Estipulación”; el Legislador redactó los artículos 129 y 186 LOT, según los cuales “El salario se estipulará libremente…” (respetando la base mínima que es de orden público), y “Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el servicio…”

    En otras palabras, una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los preindicados fines y efectos contemplados por el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pudieran no darse en el desarrollo fáctico de la relación de trabajo ni haber sido convenidos.

    Es por lo precedentemente anotado, por lo que se puede afirmar que buena parte de la doctrina ha incurrido en una desviación ideológica o conceptual al definir al salario normal en atención a la periodicidad, confundiéndola con la regularidad y permanencia de sus componentes; es más, si se analiza detenidamente la redacción de los artículos 140 y 144 de la LOT, se notará que la llamada periodicidad es un concepto que se refiere exclusivamente a fracciones de tiempo; vale decir, tiempo u oportunidad de pago del salario que es algo muy diferente a la consistencia o integración del salario.

    Ahora bien, en sentencia No. 1.464 de fecha 01 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social en un caso relacionado con un visitador médico, estableció:

    (…) que a través de los pagos originados por el uso del vehículo la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

    .

    En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, tal resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 79 al 85) que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

    Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.”(Negrillas del Tribunal)

    Igualmente para seguir indagando sobre la naturaleza salarial de la asignación por concepto de vehículo, es de observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 09-02-2006, caso TIBALDO E.F. contra AVENTIS PHARMA S.A., asentó lo siguiente:

    “Por todas las consideraciones precedentemente transcritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende este Juzgador de Primera Instancia no puede incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, por cuanto se contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Social con relación a la noción salario y los elementos.

    Con respecto a la reclamación de las respectivas comisiones alegadas por la parte demandante y que las mismas tenían incidencia en los sábados y domingos los cuales a juicio del reclamante debían ser computadas; al respecto quien decide aprecia que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en su segundo aparte lo siguiente:

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    En análisis del caso sub iudice es de observar que el hecho controvertido radica en la determinación de la naturaleza salarial o no del pago por concepto de vehículo, en tal sentido al no resultar controvertido el pago percibido por el trabajador por dicho beneficio, resulta necesario a.l.d. establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico, Farmacéutica , en atención al Principio “Iura Novit Curia” el cual debe igualmente a.e.s. y adminicularlo con los contratos de otros periodos rielados en los autos el cual señala expresamente en su cláusula 38 lo siguiente:

    CLAUSULA 38: VEHICULOS PARA LOS VISITADORES MEDICOS.

  9. Aquellas empresas que tengan establecido un Plan de Vehículos para sus Visitadores Médicos o Vendedores donde se contemple, mejores beneficios que los previstos en el ordinal 2 de la presente cláusula, se obligan a mantener el citado Plan de Vehículo durante la vigencia de la presente Convención.

  10. En las restantes empresas donde no exista un Plan de Vehículos para los Visitadores Médicos o Vendedores, cuando el citado trabajador utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos de reparaciones y de desperfectos de dicho vehículo, con un tope o límite máximo de hasta Bs. 150.000 semestrales durante el primer año a partir de la fecha de vigencia del contrato y de hasta Bs. 200.000 semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables y que le serán entregados por la empresa semestralmente.

    El trabajador en cada caso, está obligado a presentar a la empresa las facturas y demás comprobantes de gastos. Las partes convienen que los reembolsos de gastos aquí previstos no tienen carácter de salario a ningún efecto legal o contractual.

    En consecuencia y a tenor de todos los argumentos antes esgrimidos quien decide considera que la pretensión del accionante debe ser declara Sin Lugar. Así Se Decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano N.L.M.L., en contra de la Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIO, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007).-Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-.449 - 2007.

La Secretaria,

Exp.- 13.574

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