Decisión nº S2-175-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por: el abogado J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, insertos sus libros ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1995, bajo los folios Nos. 69 al 71, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como por: los abogados N.L.M.R. y L.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.791.238 y 10.205.272 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses, apelaciones ejercidas: el primero de los mencionados abogados contra sentencia definitiva proferida el día 9 de julio de 2010 y los segundos contra ésta y su aclaratoria emitida en fecha 4 de agosto de 2010, ambas dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los mencionados abogados N.L.M.R. y L.N.R. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, supra identificados; decisión definitiva mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y consecuencialmente firme el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, dejando establecido como límite máximo de estos, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), y acordando finalmente la indexación judicial; mientras que su aclaratoria lo fue sobre lo que se entendía como valor de lo litigado para establecer el límite máximo de los honorarios sentenciado y sobre la exclusión de los intereses legales moratorios.

Apeladas dichas decisiones y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de las decisiones de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

Las decisiones apeladas se contraen a sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 2010, y su aclaratoria emitida el día 4 de agosto del mismo año, definitiva a través de la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda incoada y consecuencialmente firme el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, dejando establecido como límite máximo de estos, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), y acordando finalmente la indexación judicial; mientras que su aclaratoria lo fue sobre unos particulares tratados en la parte motiva de dicho fallo, en cuanto a lo que se entendía como valor de lo litigado para establecer el límite máximo de los honorarios y sobre la exclusión de los intereses legales moratorios. Se fundamentaron ambas resoluciones en los siguientes términos:

Sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 2010

IV

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto a la falta de competencia funcional opuesta por la representación judicial de la parte demandada, (…).

(...Omissis...)

En el caso bajo estudio, se observa que los abogados intimantes interpusieron su demanda de honorarios profesionales en la fase ejecutiva del juicio principal, en este sentido y a tenor de lo expresado por la Sala, surge la posibilidad que dicha demanda sea intentada en el mismo expediente cuando la causa este decidida mediante sentencia definitivamente firme, pero la misma tenga fase de ejecución, en consecuencia este Jurisdicente a tenor de lo antes expuesto, se declara COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de honorarios profesionales por cuanto la competencia funcional atribuida por ley no ha sido agotada, por ende se desecha la defensa esgrimida por la parte demandada en relación a la falta de competencia funcional de este Tribunal. Así se decide.-

Respecto, al alegato referido a la falta de competencia del Juzgado en razón de la cuantía, este Juzgado considerando que la competencia por la cuantía no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base a ese valor se distribuye al conocimiento de las causas entre diversos jueces, tal como lo dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 30 ejusdem, y visto que en los honorarios profesionales cuando se demanda en el mismo expediente se atribuye una competencia funcional al Juez de la causa, la cual según Chiovenda, la característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse en algunas ocasiones con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ellas. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1993. Página 5)

(…Omissis…)

(…) este Órgano Jurisdiccional considerando que la competencia funcional no ha sido agotada en el presente proceso, tal como quedó establecido en el presente fallo, lo cual hace la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa de honorarios profesionales absoluta e improrrogable, se declara en consecuencia este Juzgado COMPETENTE para la sustanciación y decisión de la presente causa, a consecuencia de la competencia funcional atribuida por la Ley, por ende se desecha la defensa esgrimida por la parte demandada en relación a la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal. Así se decide.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada se opone al decreto intimatorio, y propone la inadmisibilidad de la acción propuesta. (…).

(...Omissis...)

De lo antes expuesto, puede concluir este Juzgador que el abogado si tiene una acción directa y personal contra el condenado en costas por los honorarios profesionales causados con ocasión al juicio principal, en consecuencia siendo los honorarios un concepto que forma parte de las costas procesales, y siendo que por interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, se le confiere al abogado intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, tal como ocurrió en el caso de autos, este Tribunal atendiendo al criterio antes expuesto, desecha la defensa esgrimida por la parte demandada, en relación con este particular. Así se establece.-

Por otra parte, el abogado de la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…).

(...Omissis...)

En consecuencia, siendo que dichas erogaciones forman parte de los costos procesales, las cuales fueron tasadas y más aun canceladas a la parte actora del juicio principal como parte de las costas procesales, mal puede los hoy intimantes pretender incluirlas como parte de los honorarios profesionales, por cuando primero conllevaría a una doble condenatoria por las mismas erogaciones respecto al deudor cuando los abogados actores lo que intiman son los gastos mas no la redacción o asistencia por dichas actuaciones, y segundo a pesar que dichas erogaciones forman parte de las costas procesales, los gastos originados por tales conceptos solo pueden ser clasificadas como parte de los costos procesales y no parte de los honorarios profesionales, no poseyendo al respecto los abogados intimantes una acción directa y personal contra el condenado en costas, sino la parte victoriosa, en esta caso, la parte actora del juicio principal. En consecuencia, siendo que los hoy intimantes, no poseen tal acción directa y personal contra la Sociedad Mercantil intimada sobre dichos conceptos, mal podría llegarse a la conclusión que existe acumulación de actuaciones judiciales con extrajudiciales, por cuanto como ya se explicó, las erogaciones antes citadas las cuales fueron intimadas como gastos no forman parte de los honorarios profesionales y por tanto no pueden ser demandadas por los hoy intimantes en forma separada conforme al procedimiento pautado para las actuaciones extrajudiciales según lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogado, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

(...Omissis...)

Ahora bien, siendo que la solicitud de la inspección extra litem, fue evacuada fuera del proceso, la misma se solicitó con ocasión este el cual se condenó en costas a la parte demandada, en consecuencia atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que solicitud de inspección extra litem es una actuación conexa al juicio principal, pues permitió al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión plasmada en el libelo de demanda a los supuestos normativos, este Tribunal considera que la misma es una actuación judicial, y por ende susceptible de intimación. En derivación de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones de la pieza principal del juicio COBRO DE BOLIVARES que intentó las ciudadanas ILBA L.M. y A.P.S., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE II, así como de las copias certificadas y fotostáticas simples consignadas en actas, que en fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada, condenándose en costas a la parte demandada; y siendo dicha decisión confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2007, puede este Sentenciador constatar la certeza que posee los hoy intimantes en el cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones que hayan efectivamente realizado en el citado juicio causante de los presentes honorarios.

(...Omissis...)

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee los abogados N.M.R. y L.N.R., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de COBRO DE BOLIVARES que intentó (sic) las ciudadanas ILBA L.M. y A.P.S., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE II, plenamente identificados en actas. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

(...Omissis...)

De lo anteriormente citado, se desprende que el valor de lo litigado es el señalado en el libelo de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; ahora bien, del escrito de demanda del juicio principal donde se causan los honorarios profesionales hoy intimados, se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), no obstante siendo declarada la demanda CON LUGAR mediante sentencia definitivamente firme, y considerando que el dispositivo del Juzgado Superior que no cambia la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el valor de lo litigado es el plasmado en el escrito libelar del juicio de Cobro de Bolívares, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que el monto máximo que se debe tomar en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de los abogados N.M.R. y L.N.R. y el cual será objeto de retasa es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.500,00). Así se determina.-

(…Omissis…)

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.500,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por último, en cuanto a los intereses legales y moratorios, este Juzgado considerando que los mismos no fueron estipulados previamente por cuanto no devienen de un contrato sino a consecuencia de la condenatoria en costas, y siendo que se trata de obligaciones en la cual el deudor no se ha constituido en mora por cuanto no hay un término legal para su vencimiento hasta tanto se realice la debida interpelación, este Tribunal en consecuencia niega la aplicación de dichos conceptos, por la improcedencia de los mismos. Así se establece.-

Aclaratoria del supra singularizado fallo,

emitida el día 4 de agosto de 2010

(...Omissis...)

En consecuencia, y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye tal como fue plasmado en la sentencia de mérito, que el valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de la demanda, no pudiéndose incluir aquellas cantidades que por intereses legales, moratorios e indexación se causen después de la introducción de la demanda. En otro orden de ideas, este Juzgador hace la acotación a la parte actora, que la decisión No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual es citada por la parte solicitante de la presente aclaratoria, se refiere a la posibilidad de la declaratoria de indexación, concepto el cual fue solicitado en autos y acordado por este Tribunal, y en nada hace referencia a lo que debe entenderse como valor de lo litigado, tal como fue alegado por la codemandante L.N.R.. Así se establece.-

En relación con el particular referido a los intereses legales y moratorios, los cuales fueron solicitados por los actores en el escrito libelar, y negados en la sentencia de mérito, este Tribunal aclara que dichos conceptos fueron desechados fundamentado en la improcedencia de los mismos en los honorarios profesionales, por cuanto como ya quedó establecido, estos tipos de obligaciones no devienen de un contrato o una convención sino producto de la declaratoria judicial de la condenatoria en costas, es decir, de una obligación legal, por tanto mal podría este Juzgador condenar al pago de intereses legales los cuales surgen desde la fecha de la existencia de la obligación hasta la fecha de vencimiento para su ejecución, cuando los mismos no han sido previamente establecidos por las partes, y menos aun podría condenar al pago de intereses moratorios, cuando tratándose en el caso de autos de obligaciones sin término de vencimiento, en la misma no se ha realizado la debida interpelación, para la constitución de la mora, no siento (sic) por tanto la obligación líquida; en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 526 de fecha 1 de junio de 2004, expresó:

(...Omissis...)

En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera ajustada a derecho la decisión de la exclusión de los intereses legales y moratorios en la presente causa. Así se establece.-

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 9 de julio de 2010. Así se establece.”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentan ante el Tribunal de Primera Instancia, los abogados N.L.M. y L.N.R., en representación de sus propios intereses a interponer escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, todos supra identificados, en relación al vencimiento de dicho ente como parte demandada en el juicio de cobro de bolívares incoada por las ciudadanas A.I.P. e ILBA L.M., representadas por los mismos profesionales del derecho, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, especificando las actuaciones judiciales efectuadas y estimando sus honorarios profesionales en la cantidad total de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.22.612,72), manifestando que la alícuota ascendía al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado conforme a las normas referidas, y exigiendo por último la indexación judicial y el pago de los intereses legales moratorios hasta la finalización del presente juicio .

Admitida la demanda en fecha 5 de marzo de 2010 por el mismo órgano jurisdiccional, se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara en el lapso de diez (10) días la cantidad de dinero supra señalada, en consonancia con los artículos 23, 22 y 25 de la Ley de Abogados.

Posteriormente el día 6 de abril de 2010, el abogado J.C.N., quien manifestó proceder en ese acto “…con el carácter acreditado en las actas procesales…” (cita), y consignó escrito solicitando la declinatoria de competencias funcional y en razón de la cuantía del Juzgado a-quo, a los tribunales de municipios, mientras que en fecha 15 de abril de 2010, procedió a oponerse al decreto intimatorio, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, alegando la inadmisibilidad de la acción propuesta considerando –segùn su decir- que el abogado no poseía acción personal ni directa en contra del condenado en costas necesitando autorización, asimismo, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se acumulaban dos (2) acciones incompatibles que originaba una inepta acumulación por actuaciones extrajudiciales, y por último contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo que su representada le deba a la parte actora y tenga ésta derecho a reclamar honorarios profesionales por la cantidad estimada, señalando que ésta excedía el treinta por ciento (30%) del quantum de la demanda primigenia que dio origen al presente juicio, calculado en el monto que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria equivalía a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo). Por último, a todo evento se acogió al derecho de retasa de los honorarios intimados.

A continuación, los abogados intimantes en fecha 23 de abril de 2010 consignaron escrito por medio del cual ejercen oposición a la cuestión previa propuesta, mientras que el Tribunal de la causa dictó auto fechado 27 de abril de 2010 estableciendo que los alegatos de falta de competencias funcional y por cuantía, así como respecto a la cuestión previa opuesta y el resto de los argumentos establecidos en la contestación de la demanda, serían decididos como punto previo en la sentencia de mérito, y finalmente procedió a aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que comenzaría a computarse al día siguiente de la constancia de la última notificación de las partes. El 28 de abril de 2010 el abogado J.C.N. interactuó en actas anexando escrito donde reiteraba su solicitud de declinatoria de competencia, y para el día 5 de mayo de 2010, la abogada L.N.R. se dio por notificada de la referida resolución.

En la etapa probatoria, la parte accionante promovió prueba documental, mientas que la parte demandada invocó los principios de adquisición procesal, de comunidad de la prueba y de unidad del expediente para promover y dar por reproducidas las diferentes actuaciones procesales discriminadas por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 9 de julio de 2010 el órgano jurisdiccional de primera instancia profirió la decisión definitiva sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, y en fecha 12 de julio de 2010 la parte actora solicitó la aclaratoria de la misma en relación a la cantidad sentenciada a pagar, considerando que no fue calculada sobre la cantidad ejecutada en el juicio principal, así como también, respecto de los intereses legales moratorios negados, considerando que –según su decir- constitucionalmente debían acordarse. Contra la referida decisión definitiva los abogados intimantes y el abogado quien se atribuye el carácter de mandatario judicial de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación respectivamente el día 20 de julio y 4 de agosto de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010 el mismo Juzgado a-quo dictó la resolución de aclaratoria de la sentencia de mérito, en los términos igualmente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 5 de agosto de 2010, y posterior a ello, se oyeron todas las apelaciones en ambos efectos, por lo que en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, correspondiente para el día 11 de abril de 2011, ambas partes presentaron los suyos en el siguiente tenor:

Los abogados intimantes L.N.R. y N.L.M.R., luego de un resumen de los antecedentes procesales y de catalogar como un hecho social el ejercicio profesional, señalaron en cuanto a la suma de dinero establecida como parámetro máximo en la sentencia definitiva, que la contraprestación por la labor realizada durante nueve (9) años que duró el juicio primigenio no podía quedar reducida al equivalente establecido como máximo por el criterio de interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que hiciere el Juez a-quo sobre el valor de lo litigado, basado en la consideración de la parte demandada sobre la cuantía de la demanda principal.

Al respecto, se citó jurisprudencia y consideraron como errónea la aplicación del valor de lo litigado en la sentencia recurrida, en la que –según sus dichos- se impone es el valor de la demanda estimado en el libelo y no el valor de lo sentenciado y condenado a pagar con los intereses y monto indexado, que es el valor de la pretensión, solicitando que en definitiva se aplique un criterio de interpretación razonado que no contraríe el propósito y espíritu de la Carta Magna en lo referido al interés social y a la protección del derecho al trabajo.

En cuanto a la improcedencia de aplicación de los intereses legales moratorios, requiere se acuerden los mismos al estimar que en otros tribunales de instancia de igual jerarquía al a-quo son analizados los intereses moratorios en los casos de honorarios profesionales a la luz del fin primordial que persiguen, como el bienestar social y económico de los intimantes, equiparándose dichos honorarios a los salarios y concediendo su aplicación; adicionan por otro lado, que la obligación de pago de honorarios profesionales es una obligación accesoria de la principal por el imperio de ley contenido en una sentencia definitivamente firme, por lo que –a sus criterios- no es necesario que exista una convención para requerir los intereses legales sino sólo la exigencia del acreedor al deudor de que cumpla con su obligación de dar, haciendo referencia al contenido de los artículos 1.277 y 1.269 del Código Civil. Por todo lo anterior, solicitaron que se revocara el criterio de interpretación del Juez a-quo en cuanto a la cantidad del límite máximo establecido en la sentencia y tome como cuantificador el monto ordenado a pagar en la experticia complementaria del fallo y, se acuerden los intereses pedidos.

Por su parte el abogado J.C.N., quien manifestó actuar con el carácter de mandatario judicial de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN J.I., reiteró en los informes su alegato de falta de competencia del tribunal alegando que la reclamación de honorarios profesionales es una acción autónoma e independiente y que por tanto debía analizarse la competencia objetiva siendo que la fase cognoscitiva de la causa estaba agotada, -según su decir- desprendiéndose el Juez a-quo de la competencia funcional, adicionando a ello, la incompetencia por la cuantía en relación al monto peticionado como honorarios profesionales que por tal, considera que el conocimiento de la causa le correspondía a un tribunal de inferior jerarquía.

Asimismo insistió en sus argumentos de inadmisibilidad de la acción propuesta por no tener los abogados –a su criterio- acción personal ni directa en contra el condenado costas, señalando que necesitarían poder especial, y en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación, afirmando que las actuaciones extrajudiciales deben ser demandadas por separado, requiriendo finalmente, que sea declarados con lugar tales alegatos, así como las apelaciones intentadas.

Por último hizo referencia a la oposición formulada contra la medida de embargo preventivo ejecutada en la presente causa de honorarios profesionales, solicitando se declare con lugar la oposición a la medida que fue declarada en primera instancia sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2010 contra la cual ejerció apelación.

Dentro de la fase para la consignación de las observaciones de los referidos informes, sólo la parte actora presentó los suyos, manifestando en cuanto a la alegada falta de competencia, que de la jurisprudencia citada por la parte demandada se destacaba el cuarto supuesto que considera es su caso particular, debiendo sustanciarse incidentalmente la causa al no haber finalizado la misma por encontrarse en fase de ejecución. También expresa que la legitimación procesal que pretende el pago de honorarios deviene del derecho que nace de una condenatoria en costas de una sentencia definitivamente firme, entendiendo que los honorarios entraban en la figura de las costas procesales, y resaltando que el artículo 23 de la Ley de Abogados establecía una excepción al principio de que las costas son de las partes, permitiéndole a los abogados intimar sus honorarios a la parte perdidosa del juicio primigenio.

En relación a la inadmisibilidad de la acción refiere que fue resuelto por el Juzgado a-quo la inepta acumulación desechando los conceptos de gastos del poder judicial y del justificativo de testigos, que manifiesta por error involuntario fueron incluidos en la estimación, y sin embargo considera que de la universalidad de las actuaciones procesales declaradas ciertas son suficientes para determinar la admisión de la presente acción de intimación de honorarios profesionales.

Por último, sobre la parte dedicada a la fundamentación de la oposición de la medida cautelar, afirma que la sentencia dictada en la pieza de medidas de fecha 12 de julio de 2010 era de carácter interlocutoria por lo cual estima que la parte demandada debió presentar la redacción de sus argumentos en la fecha que corresponden a los informes de una interlocutoria, es decir al décimo día de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita sean considerados extemporáneos tales argumentos.

Por otro lado se observa que el abogado que interactúa por la accionada presentó escrito en fecha 4 de mayo de 2011, respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus observaciones, no habiéndose presentado en la oportunidad legal establecida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva proferida el día 9 de julio de 2010, y a su aclaratoria emitida en fecha 4 de agosto de 2010, a través de las cuales, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y consecuencialmente firme el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, dejando establecido como límite máximo de estos, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), y acordando finalmente la indexación judicial; mientras que su aclaratoria lo fue sobre lo que se entendía como valor de lo litigado para establecer el límite máximo de los honorarios sentenciado y sobre la exclusión de los intereses legales moratorios.

Se evidencia de los informes presentados en esta instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al dictamen de la sentencia definitiva, insistiendo en sus argumentos de oposición, especialmente sobre la supuesta falta de competencia funcional y en razón de la cuantía, inadmisibilidad de la acción, y sobre la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación. Mientras que en atención a la apelación de la parte demandante sobre la sentencia de fondo y su aclaratoria, se desprende que su disconformidad se presenta sólo en cuanto al punto específico del límite máximo para cobrar los honorarios profesionales establecido por el Juez a-quo conforme a una interpretación que se hizo del “valor de lo litigado”, así como contra la declaratoria de improcedencia de los intereses legales moratorios.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, es menester proceder a analizar los medios probatorios presentados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

En la articulación probatoria especial de la presente causa se promovieron y evacuaron copias certificadas de las actas que conforman el expediente N° 48.468 llevado por el Tribunal a-quo del juicio de cobro de bolívares incoado por las ciudadanas A.I.P.S. e ILBA L.M. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, que dio origen a la presente intimación de honorarios, certificadas por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia según acta de secretaría de fecha 27 de abril de 2010, así como también copia simple de las sentencias dictadas en el referido juicio, en primera y segunda instancia, y en sede casacional.

Tales documentos constituyen, los primeros, copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado a-quo que de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil hacen fe salvo que la parte interesada exija su confrontación con los originales, y los segundos, son copias de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que por ende, se tratan de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las formalidades legales, por tanto al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Dicha parte procedió a invocar los principios de adquisición procesal, de comunidad de la prueba y de unidad del expediente para promover y dar por reproducidas las diferentes actuaciones procesales discriminadas por la parte actora en su escrito libelar, en relación a lo cual debe establecer este operador de justicia que tales actuaciones constituyen las mismas documentales que fueron promovidas por la parte accionante y valoradas en su oportunidad, en derivación quien suscribe se abstiene de valorarlas nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen merecedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del supra citado artículo 22 y los siguientes de la Ley de Abogados se definen claramente la existencia de dos (2) etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales y también extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Para esta etapa se requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, que haya hecho la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

Sobre este tipo de proceso es pertinente citar el criterio concordante, plasmado en la sentencia N° 0067 de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-081, proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de tal manera:

(…Omissis…)

“Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, plasmadas las anteriores fundamentaciones, debe entrar este Jurisdicente Superior a resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido cabe destacarse que en el presente caso de autos surgieron apelaciones conjuntas, es decir, tanto la parte demandada como la demandante ejercieron recurso de apelación, más sin embargo atendiendo al objeto de cada uno es pertinente entrar a resolver inicialmente lo objetado por la parte accionada siendo que apela contra aspectos de fondo del derecho al cobro de bolívares declarado en la sentencia definitiva recurrida cuyo análisis podrían afectar su procedencia. Y ASÍ SE ESTIMA.

Así pues, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte intimada en este proceso de intimación de honorarios profesionales, basado en su disconformidad con el dictamen de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda y consecuencialmente firme el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, dejando establecido una cantidad de dinero específica como límite máximo para el cobro, insistiendo a tales fines en sus argumentos de oposición, especialmente sobre la supuesta falta de competencia funcional y en razón de la cuantía, inadmisibilidad de la acción, y sobre la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación,

Cabe destacarse primariamente que el caso de autos se trata de una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, sin que pueda considerarse duda al respecto como pretende la parte demandada, siendo que específicamente los abogados intimantes en su escrito libelar establecieron que procedían a intimar sus honorarios contra la parte vencida en el juicio primigenio de cobro de bolívares de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente constituye el cobro de los honorarios profesionales como costas procesales derivados de un proceso judicial que se instauró, es decir, se trata del cobro de honorarios por las actuaciones procesales realizadas por los profesionales del derecho de la parte vencedora contra la parte perdidosa de la causa conforme a las reglas procesales, constituyendo en efecto, honorarios profesionales de carácter judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, del análisis de las actas se observa que este proceso de cobro de honorarios profesionales se inició con demanda o escrito de estimación e intimación de honorarios, otorgándosele a la parte intimada, para exponga lo que a bien tenga, como el acogerse al derecho de retasa, o se oponga, un plazo de diez (10) días o audiencias como señalan los artículos 22 y 25 (para el caso de acogerse al derecho de retasa) de la Ley de Abogados, y operada en este caso la oposición, conforme se evidencia del auto de fecha 27 de abril de 2010 el Tribunal a-quo aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, finalizado lo cual emitió la decisión definitiva y conclusiva de la primera fase de este tipo de proceso, todo lo cual se tramitó por cuaderno separado en el mismo tribunal del juicio principal (que en este caso sería el proceso de cobro de bolívares seguidos por las ciudadanas A.I.P. e ILBA L.M. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II), debiendo en ese caso constar las actuaciones realizadas y reclamadas por los abogados en la pieza principal del expediente del proceso originario, y en caso de objetarse alguno de ellos, sólo se tendría que acudir a dicha pieza de la causa para consultarlos.

Ahora, la parte demandada alega como uno de sus fundamentos de apelación contra la sentencia definitiva proferida el 9 de julio de 2010, la existencia de falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia, tanto en lo que concierne a su competencia funcional como en razón de la cuantía, lo cual también fue peticionado mediante escritos presentados durante el curso de la causa y resuelto por el mencionado órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva. El fundamento de la alegada incompetencia está en que, por la cuantía del monto por honorarios reclamado –a su criterio- le correspondería conocer a un juzgado de inferior jerarquía, como los Tribunales de Municipios, y, en cuanto a la competencia funcional, manifiesta la parte que el Juez a-quo se había desprendido de seguir conociendo debido a que la fase cognoscitiva de la causa primigenia estaba agotada, y entró la sentencia de mérito en la categoría que de aquellas que causan ejecutoria, ello desde que fue proferido el fallo casacional de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2007.

Al respecto constata este Jurisdicente que la misma parte se fundamenta en el criterio jurisprudencial establecido en el fallo N° 0089 de fecha 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual plantea cuatro (4) situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en donde se demande el pago de honorarios profesionales judiciales, y con base al cual la parte actora alega que su caso es el cuarto supuesto establecido, siendo pertinente la cita de dicha jurisprudencia, la cual reza:

(…Omissis…)

“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”

(…Omissis…) (Negrillas de la Sala)

En derivación, quiere advertir este Tribunal de Alzada, que bien como está previsto en el texto de la jurisprudencia citada por la misma accionada, establece varios supuestos entre los cuales está el último caso, que se da cuando la causa haya quedado definitivamente firme, disponiendo que podrá tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal en el caso del primer y segundo supuesto, esto es, que el expediente original aún se encuentre en el tribunal de cognición, y como se observa en el caso facti especie, la demanda de intimación de honorarios fue admitida el 5 de marzo de 2010, una vez que el juicio primigenio de cobro de bolívares fue sentenciado en casación el día 27 de febrero de 2007, declarándose perecido el recurso, y, encontrándose la causa en fase ejecutoria, el expediente regresa al tribunal de origen (tribunal de primera instancia) para proceder así con los actos de ejecución, por lo que, evidentemente, el expediente del juicio principal se encontraba en poder del órgano jurisdiccional a-quo, una vez que fue dictada la decisión casacional y luego admitida la presente demanda de cobro de honorarios en la ya referida fecha, comprendiéndose entonces que sólo el Tribunal de la causa sería el facultado para conocer del proceso de cobro de los honorarios de abogados que se originan de las actuaciones del expediente de ese juicio primigenio (en este caso de cobro de bolívares), ello en aras de conservar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de ambas partes, pues someter el mismo al conocimiento de otro juzgador entorpecería dicha tutela siendo que habría que solicitar la remisión de las actuaciones judiciales para comprobar todo lo alegado por las partes.

Caso muy distinto sería que el Tribunal de Primera Instancia, para la oportunidad de la interposición de la demanda de cobro de honorarios, ya se hubiese desprendido del expediente contentivo del juicio originario mediante su remisión al Archivo Central del Poder Judicial, en cuyo caso, tendría cabal aplicabilidad el supuesto específico referido por la parte intimada del criterio jurisprudencial citado, ya que surgiría la necesidad de instar la introducción de dicha demanda ante cualquier juez competente por la cuantía para que resuelva. Esta apreciación inclusive es confirmada en un fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 17 de enero de 2007, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia por remisión que hiciera la Sala de Casación Civil del M.T., expediente 06-246, que literalmente establece:

(...Omissis...)

En el caso presente, los ciudadanos R.d.J.Z. y S.V.M., antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000,00), y así se decide...

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(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, y con base a la misma jurisprudencia de fecha 13 de marzo de 2003 citada y referida por la parte accionada lo pertinente será siempre revisar si el expediente está en manos del mismo juez de la causa o no para poder aplicar la vía incidental para tramitar la demanda de intimación de honorarios profesionales, y como ya se estableció, el presente caso está bien subsumido en la posibilidad del conocimiento de este juicio por el mismo Tribunal a-quo, encontrándose el expediente en su poder para cumplir con la fase de ejecución, por lo cual, se declara IMPROCEDENTE e INAPLICABLE la alegada incompetencia funcional y por la cuantía de dicho órgano jurisdiccional, aunado al hecho que pretender que esta Superioridad decline la competencia a un Tribunal de Municipios se configuraría en una actuación inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés específico de la Administración de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, se requiere la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, estimando la parte demandada que los abogados intimantes no poseen acción directa ni personal contra el condenado en costas, afirmando que según el artículo 23 de la Ley de Abogados las costas pertenecen a las partes, y por ende, -a su criterio- los actores necesitaban la autorización de su cliente para cobrar las costas.

En relación a ello cabe advertir a la misma parte que el referido artículo que cita sólo en parte en su escrito de oposición y de informes, continúa con una excepción al referido principio de que las costas son de las partes y en donde se dispone así lo siguiente:

Artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la misma norma, resaltada por este Sentenciador, se evidencia expresa y tajantemente que existe una determinación legal que concede la posibilidad al abogado que representó a la parte vencedora, de intimar al obligado en pagar las costas (parte perdidosa) del juicio primigenio, específicamente en lo atinente a los honorarios profesionales que también constituyen costas procesales, en consecuencia de lo cual, a todas luces resulta IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la acción instaurada por los abogados N.L.M. y L.N.R., ya que sí poseen legalmente esa acción directa para ir en contra del condenado a pagar costas conforme a lo ordenado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de alguna autorización. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente la parte intimada opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que hubo una inepta acumulación –según su dicho- de acciones, de honorarios profesionales extrajudiciales, específicamente en cuanto a la determinación en el escrito de estimación de honorarios sobre: gastos de poder judicial, gastos del justificativo de testigos y solicitud de inspección extra litem.

Sobre dicha cuestión previa ha desarrollado el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, página 66 y 67, lo siguiente:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, estableció en sentencia Nº 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G.:

(…Omissis…)

Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (…Omissis…)

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En armonía con el criterio jurisprudencial y la doctrina ut supra citada, se hace entonces forzoso para este Jurisdicente Superior arribar a la reflexión que la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe considerarse aplicable para el caso de una prohibición expresamente prevista en un dispositivo legal, siendo que debe desprenderse de la intención del legislador esa voluntad de prohibir el ejercicio de determinada acción para que produzcan pues los efectos que originarían la procedencia de la promoción de dicha cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En relación a lo establecido por la parte accionada para proponer esta cuestión previa, se expresa que supuestamente existía una inepta acumulación de acciones, debiendo advertirse a dicha parte que en realidad lo que la normativa jurídica procesal prevé, siguiendo la letra del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la inepta acumulación de pretensiones, no de acciones. Pues bien sobre este punto se evidencia que se hace referencia a la discriminación de actuaciones que realizaron en el ejercicio de su profesión los abogados intimantes y expuestas en su libelo, de entre los cuales la parte accionada destaca tres (3): gastos de poder judicial, gastos del justificativo de testigos y solicitud de inspección extra litem, en razón de lo cual cabe establecer este oficio jurisdiccional, que a pesar que los accionantes mencionan y estiman tales actuaciones en su escrito libelar, se reitera que en definitiva la presente acción trata de una intimación de honorarios profesionales judiciales contra la parte perdidosa del juicio primigenio de cobro de bolívares, derivado de la condenatoria en costas a tenor de las reglas contenidas en los artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue planteado en la misma demanda, siendo que por ende, el monto definitivo estimado e intimado por los actores fue el cálculo que ellos consideran como equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en la causa principal (aspecto que es objeto del conocimiento de esta Superioridad en apelación y que será más adelante analizado) siguiendo la regla de la mencionada norma 286 eiusdem, y para poder comprobar ello la parte accionante promovió copia certificada de todas las actuaciones procesales de la mencionada causa para hacer prueba de lo exigido por honorarios judiciales.

Ahora, en cuanto a los denominados gastos de poder judicial y de justificativo de testigos, el Juez a-quo esclareció en su fallo definitivo, que por resolución fechada 21 de mayo de 2010, los mismos fueron tasados como costas procesales de la parte actora del juicio primigenio, excluyendo los mismos de la pretensión de cobro de este juicio por intimación de honorarios; mientras que en lo concerniente a la actuación referida a solicitud de inspección extra litem, es pertinente aclarar que los honorarios profesionales son judiciales “…si surgen con ocasión de su actuación ante un órgano de instancia; y, extrajudiciales, cuando atañen a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional” (sentencia del 21 de julio de 1999, de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, expediente N° 99-066), en derivación, se evidencia de las copias del expediente originario, que dicha inspección fue realizada por un juzgado de municipios pero con ocasión al mismo juicio primigenio de cobro de bolívares que fundamenta los hoy reclamados honorarios, y en sintonía con la citada jurisprudencia, su naturaleza jurídica no difiere de la jurisdiccional, concluyéndose pues que debe ser valorada como una actuación judicial; todo ello aunado a la evidencia de que al respecto la parte demandante en su escrito de observaciones de segunda instancia manifiesta “…que por error involuntario incluimos en las actuaciones descritas intimadas…” (cita).

Por lo tanto, siendo que en virtud del principio iura novit curia el Juez es el conocedor del derecho, y en garantía de los principios constitucionales conforme a los cuales no puede sacrificarse la justicia por formalismos inútiles (artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), observado como fue que lo intimado en el caso facti especie es el porcentaje equivalente por cobro de honorarios por costas procesales, frente a lo anteriormente apreciado no podría negarse la tutela judicial y jurídica a la acción postulada por la parte actora, máxime cuando las partes bien deben comprender que lo que se exigen en autos son los honorarios erogados dentro del juicio donde se condenó al pago de costas al perdidoso, siendo promovidas esas actuaciones y las que estarán encargadas de tasar los jueces retasadores más adelante por orden del mismo artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, resultando así, la necesidad de declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta por la parte demandada, pues no puede así hablarse de evidencia de una inepta acumulación de pretensiones que determine una prohibición expresa para admitir la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión a todas las defensas precedentemente analizadas, las cuales fueron desestimadas, y observándose que en el hilo del juicio primigenio de cobro de bolívares que dio origen a la presente intimación de honorarios profesionales judiciales, conforme a las pruebas presentadas por los abogados intimantes, efectivamente el Tribunal a-quo dictó sentencia el 11 de noviembre de 2003 declarándose con lugar la demanda y condenando en costas a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, como parte demandada, decisión que fue confirmada por este Tribunal Superior para la fecha 5 de junio de 2006, la cual quedó firme cuando se declaró perecido el recurso de casación ejercido contra ésta por medio de fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de febrero de 2007.

Por consiguiente, a tenor de las reglas previstas en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 23 de la Ley de Abogados previamente citado, verdaderamente le asiste y así se declara PROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales que derivaron por las actuaciones judiciales ejercidas en juicio primigenio de cobro de bolívares incoado por las ciudadanas A.I.P. e ILBA L.M., quienes fueron representadas por los abogados intimantes N.L.M. y L.N.R., todo ello conforme a la condenatoria en costas en contra de la hoy intimada JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, derivando así la declaratoria CON LUGAR de la demanda incoada en la causa sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en la oportunidad de la oposición a la intimación del presente juicio, la parte intimada rechazó el cobro de los honorarios por la cantidad estimada de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.22.612,72), considerándola desajustada al treinta por ciento (30%) previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil cuando –según afirma- la demanda de la causa que dio origen a la referida reclamación por honorarios fue estimada sólo en el monto que en virtud de la reconversión monetaria equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), y, en favor de tal afirmación efectivamente fue establecido el límite máximo por el sentenciador a-quo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), lo que es reclamado por la parte actora a través del recurso de apelación por ella ejercido, el cual por ende debe pasar a analizarse a continuación. Y ASÍ SE ESTIMA.

En su escrito de informes alega la parte actora que el Juez a-quo interpreta el criterio de la norma 286 del Código de Procedimiento Civil, considerando que “el valor de lo litigado” es el plasmado en el escrito libelar del juicio de cobro de bolívares, basado en la cuantía de la demanda, disintiendo de tal criterio al considerar que los honorarios debieron calcularse sobre el valor real condenado a pagar, con intereses e indexación, es decir la cantidad que la misma parte manifiesta de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.75.302.75,oo), sobre la cual se alega fue estimado el porcentaje legal por honorarios del caso sub iudice.

Así, en esta oportunidad resulta pertinente la cita del tan mencionado el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que los abogados intimantes (escrito de oposición a la cuestión previa formulada, folio N° 23 del presente expediente) manifiestan que la cantidad calculada en el escrito de estimación e intimación de honorarios constituye el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado hasta el final con el acto de remate del bien ejecutado, conformado por el total indexado de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.75.712,72), determinando finalmente sus honorarios en el monto de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.22.612,72).

Al efecto, de la lectura de las decisiones recurridas (definitiva y su aclaratoria) se desprende que el Tribunal de Primera Instancia hace la determinación del valor de lo litigado en el juicio de cobro de bolívares que dio lugar al cobro de honorarios por condenatoria en costas de autos, considerando que se trataba de la estimación de la demanda en dicho juicio, la cual, según expone fue planteada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), tomando así éste monto para el cálculo del treinta por ciento (30%) a que se refiere el comentado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndolo en el total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo).

En consonancia con todo lo anterior, se evidencia del escrito libelar contentivo del juicio de cobro de bolívares instaurado por las mandantes de los abogados intimantes (las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S.) en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, que en copia certificada fue promovida en actas (rielante a los folios Nos. 38 y 39 del presente expediente), la cantidad de dinero exigida fue expuesta así:

(…) es por lo que acudo ante su d.M. para demandar (…) POR COBRO DE BOLIVARES (…) para que convenga o en su defecto sea obligada por el Imperio de la ley; la Junta de Condominio Residencias San José como parte demandada Up Supra (sic) identificada en cancelar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.*25.000.000,oo), que es el valor estimable en dinero por conceptos erogados por mis mandantes por Gastos Judiciales, Documentaciones, Publicaciones, Protocolizaciones, Acta de Remate del Apto 2-B del Conjunto Residencial San José, Torre II (sic), cuyos soportes anexamos a este libelo mas los intereses legales (…)

.

(cita) (Negrillas de origen)

Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0495 de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-0817, con la ponencia del Magistrado suplente Dr. T.Á.L., que:

(...Omissis...)

…el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo…

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Como se desprende de la cita del escrito libelar efectuado precedentemente, como parte actora en el juicio de cobro de bolívares objeto de la presente intimación la pretensión de las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., se encontraba basada en la exigencia de pago de unos gastos en relación del remate judicial de un apartamento del conjunto residencial San José, torre II, y, que como bien reza la antes referida jurisprudencia, dicha pretensión debe ser estimada monetariamente para establecer así el valor de lo litigado.

Pues bien, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil reza: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda” (Negrillas de este Tribunal Superior), y con relación a esta norma, comenta el Dr. R.H.L.R., en su obra de comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo I, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 185, que:

Al presentar el actor la demandada (sic) –dice la Corte-, puede computar, a los efectos de la estimación, los aumentos, accesorios y demás gastos ocasionados hasta esa fecha cierta, porque ellos están llamados en conjunto a integrar la materia misma del pleito; pero es claro que para esos mismos efectos procesales no pueden tomarse en cuenta los que con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda puedan resultar o producirse, entre ellos las posibles condenatorias, especialmente en sentencias cuyo dispositivo principal esté formado por una obligación de dar o entregar alguna cosa. Por ello, los gastos que realmente acontecen durante la secuela del proceso, así como los intereses que eventualmente se sigan venciendo con posterioridad a la iniciación del mismo, si bien son materia de la sentencia respectiva; sin embargo, ni unos ni otros son tomados en cuenta para determinara (sic) priori el valor de la demanda

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Tomando base en los anteriores fundamentos y apreciaciones, se constata de las actas procesales, en conformidad a especificaciones de la cifra supra efectuada, que las demandantes ILBA L.M. y A.I.P.S. en el juicio de cobro de bolívares primigenio, establecieron su pretensión en un cálculo por gastos y trámites por el remate judicial de un bien integrante de las residencias de la junta de condominio hoy intimada, exigiendo el pago total de la cantidad que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), más sin embargo, no se desprende de las copias del escrito libelar de dicho juicio que las demandantes en el mismo hayan hecho la estimación legal de la demanda en aplicación al artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde además del monto dinerario exigido se incluyen otros conceptos.

La suma a ser condenada y la cuantía de la demanda (aunque ésta última según las reglas procesales puede ser calculada con base a aquélla de acuerdo a los casos específicos reglados) no constituyen lo mismo, son figuras con finalidades distintas, siendo que las consecuencias jurídicas de la cuantía o estimación de la demanda están referidas al establecimiento de la competencia que va a resolver el fondo de la controversia, y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y, el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.

Por tanto, cabe evidenciarse que a pesar que el Juez a-quo afirmara en su sentencia definitiva que se tomó en cuenta la estimación de la demanda para el cálculo del límite máximo de honorarios, lo que hizo fue tomar en cuenta el valor de lo expresamente pretendido por la parte actora en aquel juicio, determinado en la suma equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), en consecuencia lo que se tomó en cuenta para hacer tal consideración fue lo pretendido o exigido en cobro y no la cuantía de la demanda como alegan los abogados intimantes, que en definitiva sería el “valor” (conforme a la estimación legal que debe hacerse de la pretensión) de lo litigado.

No caben dudas pues, que se tomó como punto de referencia el monto de dinero pretendido en cobro por la parte accionante del comentado juicio de cobro de bolívares, para establecer el cálculo previsto en el artículo 286 eiusdem, sin embargo, es pertinente acotar al respecto, que a pesar de tales apreciaciones, en nada se afecta la actividad jurisdiccional desplegada por el Juez a-quo ni el derecho de los abogados accionantes, debido a que la jurisprudencia imperante del Tribunal Supremo de Justicia está en conceder a los abogados la posibilidad de hacer valer su derecho directamente en esos casos que no se haya cumplido con la carga de estimar la demanda (fallo N° 0123 del 12 de abril de 2005, Sala de Casación Civil, expediente N° 01-0908); en consecuencia, ese monto que fue establecido en el libelo de la demanda del juicio primigenio sería el único que puede ser utilizado para hacer el cálculo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se cumplió con la carga de estimarse dicha demanda siguiendo las reglas de los artículos 30 y siguientes del mismo Código. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, como se constató hacen referencias los abogados intimantes en sus informes, que en el monto del valor litigado debía tomarse en cuenta inclusive con la suma de los intereses y la indexación judicial, el cual –según su dicho- en el juicio primigenio ascendía a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.75.712,72), e inicialmente en el escrito de oposición a la cuestión previa, se señaló que el valor real condenado a pagar y que debía ser tomado en cuenta para el cálculo de los honorarios era de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.75.302.75,oo), empero, de las pruebas consignadas en la presente causa de honorarios profesionales no se evidencia de forma alguna que esa cantidad haya sido determinada por el Juzgador a-quo, ya que no constan las actas en que se puso en estado de ejecución la causa principal, imposibilitando a este Tribunal de Alzada a considerar cálculo alguno sobre sumas de dinero inciertas, es decir, no puede quien suscribe “…afianzarse en una premisa inexistente para desarrollar la interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…” (cita tomada de sentencia N° 591 del 11 de agosto de 2005, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-357). Y ASÍ SE ESTIMA.

Por lo que en definitiva a todo lo anterior, no caben dudas para este Sentenciador Superior concluir que la apreciación hecha por el Juzgador de Primera Instancia es la correcta, siendo que el valor de lo litigado en este caso específico sólo podía ser conformado por la cantidad establecida en la demanda como pretendida en pago por la parte actora en el juicio de cobro de bolívares primigenio, que debía ser estimada en el mismo escrito libelo según las reglas procesales ya indicadas, incluyéndose todos los cálculos de conceptos, y que en sintonía con la doctrina ya citada, es sólo es hasta la fecha cierta la introducción de la demanda que podían considerarse, pues si bien son materia de la sentencia a ejecutar los intereses que se siguieron causando y que fueron necesarios de calcular por experticia complementaria, así como la indexación judicial, sin embargo ningunos pueden ser tomados en cuenta para la estimación de la demanda según el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimación que es lo que en definitiva determinará el valor de lo litigado para el cálculo del porcentaje previsto en el artículo 286 eiusdem concluyéndose así que el monto base para dicho cálculo será el equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), por lo que de conformidad a la referida norma el treinta por ciento (30%) de tal cantidad se correspondería al total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), según una simple operación aritmética. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, exige la parte actora como fundamento de su recurso de apelación, el cobro de intereses moratorios que supuestamente se originaban por mandato legal sobre la cantidad estimada en honorarios profesionales, lo cual fue negado en las decisiones recurridas (sentencia definitiva y en su aclaratoria), con relación a lo cual establece este Jurisdicente Superior que comparte el criterio del Juez a-quo siendo que la presente causa se trata de una intimación de los honorarios profesionales que se derivaron de la actuación judicial que ejercieron los abogados intimantes en un juicio determinado, y como tales no generan intereses de mora alguno, no siendo aplicable lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil invocado por los accionantes, ya que en el presente caso no estamos en presencia de una convención (bien sea oral o escrita) donde haya un deudor y un acreedor determinado, pues el derecho exigido en autos se deriva de una condenatoria judicial que por determinación legal (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) deberá cumplir la parte perdidosa en un juicio, razón por la cual, el suscriptor de este fallo debe declarar IMPROCEDENTE la petición efectuada por la parte demandante en relación a que le sean otorgados los intereses de mora legales. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, en conclusión a todas las precedentes determinaciones, tomando base en los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales acogidos por este Tribunal Superior, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine y las pruebas aportadas, habiéndose analizado los supuestos y los objetos de los recursos de apelación de la parte actora y de la parte demandada, y ratificado con anterioridad el derecho de los abogados intimantes a cobrar sus honorarios profesionales judiciales, más sin embargo estimado como fue la improcedencia del cálculo y el monto que éstos mismos tomaron para computar el límite máximo de sus honorarios profesionales del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio de cobro de bolívares que por condenatoria en costas dio origen a la presente intimación, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2010 y por ende su aclaratoria emitida el 4 de agosto de 2010, ambas proferidas por el Juzgado a-quo, derivando a su vez la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como por la parte intimada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados N.L.M.R. y L.N.R. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados N.L.M.R. y L.N.R., actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia definitiva proferida el día 9 de julio de 2010 y su aclaratoria emitida en fecha 4 de agosto de 2010, ambas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.C.N., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMAN las supra aludidas resoluciones definitiva y de aclaratoria fechadas 9 de julio y 4 de agosto de 2010 respectivamente, proferidas por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar con lugar la demanda incoada y consecuencialmente firme el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, dejando establecido como límite máximo de estos, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), y acordando su indexación judicial, así como su confirmación con la aclaratoria de la misma decisión de mérito sobre lo que se entendía como valor de lo litigado para establecer ese límite máximo de los honorarios sentenciado y sobre la exclusión de los intereses legales moratorios, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo; y en derivación:

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia a-quo que una vez terminada la fase de retasa de esta causa, practique la experticia complementaria del fallo ordenada en la confirmada sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2010, o en su defecto oficie al Banco Central de Venezuela, todo ello a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la suma ordenada a pagar por el Tribunal Retasador, desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 5 de marzo de 2010, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo de retasa, todo ello de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el mencionado organismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso de intimación de honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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