Decisión nº 208 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los abogados en ejercicio N.L.M. y L.N.R. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882 respectivamente, actuando en su propio nombre como parte actora en el presente juicio seguido contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA SAN JOSÉ, TORRE II, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Peticiona la parte actora se decrete Medida de Embargo Provisional sobre la cantidad de dinero de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 22.612,72), cantidad deducible del remanente del crédito recalado propiedad del ejecutado, por estar llenos los extremos de Ley, como son actuaciones como apoderados en las actas procesales del Expediente No. 48.468 y que el único bien propiedad de la condenada es el inmueble rematado.-

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la presunción del buen derecho, se aprecia a través de la sentencia definitivamente firme, dictada en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por las ciudadanas A.I.P. e Ilba L.M. contra la Junta de Condominio del Edifico Residencias San José, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costa a la parte demandante por no haber sido venciada, aunado a las actuaciones profesionales realizadas por los ciudadanos N.L.M. y J.N. en patrocinio de la parte actora, hacen presumir la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de las posiciones adoptadas por el demandado en el juicio principal, aunado al transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de la profesional del derecho. Así se Aprecia.

En consecuencia, cumplidos los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados al Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida verse sobre cantidades de dinero la ejecución versara hasta la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 22.612,72), suma demandada en la causa.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 642-82-10.

La Secretaria,

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