Decisión nº 191 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO,

EXP. 191

DEMANDANTES: G.E.M. Y N.R.G..

DEMANDADOS: A.E.V. Y A.E.M.V..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inicia el presente procedimiento por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante formal demanda que por INDEMNIZACIÓN DE LESION CORPORAL Y DAÑO MATERIAL (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO), propuso el Doctor L.D.P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 7.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.1.091.886 y de este domicilio, representación que acredita mediante mandato conferido por dicho ciudadano ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Octubre de 1993, bajo el Nº. 98, Tomo 115, y N.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.752.732 y de mismo domicilio, representación que le otorgara mediante documento mandato conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Enero de 1994, bajo el Nº. 25, Tomo 5 de los Libros respectivos, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,oo), por concepto de daños materiales y morales sufridos con ocasión de la colisión vehicular.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala el apoderado demandante en su escrito de demanda que su representado G.E.M., es propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1977, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa VDU-912, conforme consta de titulo de propietario y conducida dicha unidad por el ciudadano G.E.M. el día 29 de Septiembre de 1993, en compañía de la codemandante N.R.G., aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) por la Calle 100 (Avenida Sabaneta), de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas y cada unas de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor y al pasar frente a C.A.N.T.V. fue chocado el vehículo propiedad del accionante G.M., por la parte delantera lateral izquierda, por un vehículo marca Dodge, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Modelo D-100, Color Verde, Placas 521-VBT, conducida en el momento del accidente por el ciudadano A.E.V. y propiedad del ciudadano A.E.M.V., ambos mayores de edad, venezolanos, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual circulaba por la Avenida Sabaneta o Calle 100, en dirección contraria a la del vehículo conducido por el ciudadano G.M., es decir, el ciudadano G.M., se desplazaba por la Calle 100 o Avenida Sabaneta, por el canal izquierdo de dicha vía, en dirección Este a Oeste saltándose el codemandado A.E.V., la isla divisoria de la vía y llegándole por la parte delantera lateral izquierda al vehículo propiedad del codemandante, quien iba en compañía de su esposa N.R.G..

Continua afirmando la parte actora en su demanda, que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta del conductor A.E.V., al violar expresas y terminantes disposiciones sobre la circulación de vehículos a motor, ya que conducía al momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, en una vía que estaba mojada, saltándose la isla que divide dicha Avenida en el momento de tratar de frenar, coleándose dicha unidad y llegándole por la parte delantera al vehículo propiedad del accionante, es decir, que el ciudadano A.E.V., le quitó por completo el canal de circulación al conductor G.M., violando dicho ciudadano lo establecido en el Artículo 157 del Reglamento de la Ley de T.T., para lo cual acompaña las actuaciones practicadas por los funcionarios de tránsito encargados de levantar el respectivo procedimiento, motivo por el cual sigue expresando le fue dictado auto de sometimiento a juicio por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por considerarlo responsable de delito de lesiones graves en perjuicio de la codemandante N.R.G..

De igual manera, afirma la parte actora que el resultado de la colisión generó gran variedad de daños que sufrió el vehículo de su propiedad, así como la ciudadana N.R.G., resultó seriamente lesionada.

Afirma la parte actora, que el vehículo de su propiedad a consecuencia del fuerte impacto recibido quedó total y definitivamente inservible ya que el mismo no amerita ninguna clase de reparación y tenia para el momento del accidente un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), y que los responsables de dicho accidente de tránsito están obligados a pagarle a la parte actora por conceptos de daños materiales causados.

Por ultimo se afirma en el Libelo de la demanda, que la ciudadana N.R.G., con motivo de dicho accidente de tránsito resultó gravemente lesionada, con fractura de varias costillas y fuerte golpe en el Hematorax, que motivó su traslado a la Clínica El Varillar, y posteriormente al Hospital Central Dr. Urquinaona, en esta ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, donde fue tratada y estuvo hospitalizada en varias oportunidades, hasta que hubo la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente, el día 4 de Noviembre de 1993 y permaneció hospitalizada hasta el día 4 de Diciembre de ese mismo año, donde le fue diagnosticado lo siguiente: COLAGENOPATIA HEMATORAX IZQUIERDO POST TRAUMATICO CON DERRAME, y posteriormente estuvo hospitalizada en el mismo centro asistencial, desde el día 13 al día 22 de Diciembre de 1993, donde le fue practicada una TOROCOTOMIA POSTEROLATERAL IZQUIERDO DESCORTICACION PULMONAL IZQUIERDA, todo lo cual consta en la historia signada con el Nº. 118365, del Hospital Central Dr. Urquinaona.

Alega el apoderado accionante, que desde la fecha del accidente 29 de Septiembre de 1993, hasta la oportunidad de interponer la demanda, la codemandante N.R.G., todavía no ha podido recuperarse, manteniéndose en un constate sufrimiento y en una notable depresión nerviosa, y en un profundo dolor, pensando que pudiera quedar defectuosa para siempre ya que con el fuerte impacto recibido y la gravedad de las lesiones, no puede respirar bien y movilizarse normalmente, y todavía le falta mucho tiempo por recuperarse y poder dedicarse a sus ocupaciones habituales, y atender a su esposo y a sus hijos y por lo tanto, la codemandante N.R.G., se le ha ocasionado una lesión corporal la cual se estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), los responsables de dicho accidente de tránsito deben indemnizarle a la mencionada ciudadana y así lo tienen establecidos los Tribunales Superiores y la extinta Corte Suprema de Justicia, donde establecen la facultad que tiene el Juez, para fijar una indemnización por la simple Lesión Corporal y calificarlo de Daño Material, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.196 del Código Civil vigente, reclama para la ciudadana N.R.G., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de Lesión Corporal.

En el Libelo de la demanda acumula la parte actora la pretensión de daños y perjuicios, así como la Lesión Corporal que estiman en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,oo), que incluye el valor atribuido al vehículo del demandante G.M., así como la Lesión Corporal de la codemandante N.R.G..

Por ultimo, continua afirmando la parte actora, que por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas para lograr que los responsables de dicho accidente de tránsito cancelen las cantidades de dinero estipuladas anteriormente, recurren ante esta competente autoridad para demandar como efectivamente demandan a los ciudadanos A.E.V. y A.E.M.V., con el carácter de conductor y propietario, respectivamente del vehículo causante del accidente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 23 y 24 de la Ley de T.T., por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,oo).

Por auto de fecha 7 de Febrero de 1994, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan ante ese Tribunal en el décimo (10) día hábil siguiente a partir de esa fecha a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que plantearan por escrito o de palabras todas las exposiciones que creyeren conveniente sobre el accidente de transito motivo del proceso.

En fecha 7 de Febrero de 1994, se libraron los recaudos de citación a los demandados y entregados al Alguacil a fin de que practicara dicha citación. En virtud de no haber podido ser citados personalmente los demandados por el Alguacil del Tribunal, en fecha 24 de Marzo de 1994, se ordenó librar Cartel de Citación, consignándose a las actas por el apoderado actor y debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, Edición Nº. 12.929, pagina 41, y agregado a las actas en fecha 16 de Marzo de 1994, y dada la incomparecencia voluntaria de la parte demandada, se procedió a la designación del Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado G.R., quien una vez juramentado procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.

I

PUNTO PREVIO

Como quiera que en el caso de autos, el Defensor Judicial de la parte demandada conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda opuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 2, 6 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido a su juicio con los requisitos establecidos en los Numerales 6 y 7del Artículo 340 ejusdem y por estar el presente juicio reglado por el procedimiento establecido en la Ley de T.T., pasa antes de resolver el mérito del asunto sometido a su consideración, a decidir las Cuestiones Previas en cuanto a su procedencia o improcedencia.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

I

Observa el Juzgador que la parte demandada opuso en primer termino la Cuestión Previa, referente a la falta de capacidad procesal del actor para comparecer en juicio, al argumentar que no han acreditado la propiedad sobre el vehículo identificado en actas.

En este orden de ideas, precisa el Juzgador que la falta de capacidad procesal prevista en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la imposibilidad de las personas para obrar en juicio, cuando no tienen el libre ejercicio de sus derechos, como expresamente lo contempla el Artículo 136 ejusdem, que impone a las personas que se encuentran comprendidas en estas circunstancias, estar representadas o asistidas por aquellas personas indicadas en las leyes que regulen su estado o capacidad y en tales circunstancia se dice que carecen de capacidad procesal (capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil).

Así, de un análisis de la defensa alegada, se precisa que los hechos afirmados para sustentar la Cuestión Previa opuesta, no son capaces de configurar una posible falta de cualidad de los demandantes para obrar en el proceso, como lo pretende la parte accionada, ya que se observa que quienes demandan son personas que expresan ser mayores de edad y no tienen limitación para postular la protección de sus derechos subjetivos, al no existir constancia en los autos de estar disminuidos o impedidos del ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio.

Por los argumentos expuestos encuentra el Juzgador que las afirmaciones de hecho invocadas para sustentar la defensa opuesta, no puede subsumirse en la causal de ilegitimidad prevista en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento, ya que de sus alegatos se puede inferir que ellos configuran, la defensa de fondo establecida en el Artículo 361 ejusdem relativa a la legitimatio ad causa, prevista en el Párrafo Segundo de dicha norma. Por lo expuesto este Juzgador en atención a las consideraciones anotadas declarará en el dispositivo del presente fallo Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de capacidad procesal, por tratarse de un presupuesto material de la demanda que no puede ser dilucidado como Cuestión Previa, y que debió en todo caso ser invocado por el demandado junto con las defensas de fondo de la demanda, por ser la única vía para oponer esta excepción. ASÍ SE DECIDE.

II

De igual manera observa el Sentenciador que los accionados alegan a través de su Defensor Judicial, el defecto de forma del Libelo por no haberse señalado los daños sufridos por el vehículo, lo cual hace imposible determinar la cuantía de ellos.

Sobre la imperfección alegada, se observa por una parte que al invocarse como causal para solicitar el pago de los daños materiales sufridos, que el codemandante G.E.M., pretende se le indemnice en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), como valor total atribuido al vehículo, dada la magnitud de los innumerables daños sufridos como consecuencia de la colisión, quien apunta que este quedó inservible y que no es posible repararlo, y en segundo lugar la ciudadana N.R.G., pide el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), por concepto de daños morales causados como consecuencia de las lesiones corporales sufridas a causa del accidente.

Así, determinado el objeto de la pretensión, se observa que se alega la destrucción total del vehículo interviniente en el accidente, lo cual a juicio del actor hace innecesario realizar una determinación pormenorizada de los daños individuales de cada parte dañada al automóvil. Sobre el asunto discutido encuentra el Juzgador que nuestro ordenamiento procesal en su artículo 340 Ordinal 4, especifica que en el Libelo debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión, para que el juez en la sentencia de mérito pueda identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (ex artículo 343 Ordinal 6 del C.P.C.); por ello a juicio de quien decide y tomando en cuenta el pedimento de la parte actora, se estima innecesario en el caso de autos, la exigencia planteada por la parte accionada, para poder considerar debidamente estructurado el Libelo, ya que tal singularización resulta inútil en la causa, pues no se reclaman en el caso de auto el pago de partes destruidas al vehículo, por ello con vista a las anteriores consideraciones y como quiera que con la descripción de los daños materiales que se acusan fueron inflingidos al vehículo propiedad del ciudadano G.E.M., pueden los demandados realizar una adecuada defensa sin menoscabo a su derecho de defensa, por lo tanto, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada. ASÍ SE DECIDE.

III

Por otra parte opone la parte demandada la Cuestión Previa de defecto de forma Prevista en el Artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio en la demanda no se especifican las lesiones que supuestamente sufrió la ciudadana N.R.G., lo que los coloca en un estado de indefensión.

Como ha quedado expresado, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 4, en la demanda se debe determinar el objeto de la pretensión, que no es mas que el interés jurídico que se hace valer en la misma. En el caso de autos se cuestiona por insuficiente el Libelo ante la falta de aporte de las supuestas lesiones sufridas por la ciudadana N.R.G.. Sobre este aspecto nuestra legislación procesal determina que cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y prejuicios, se exige en el Ordinal 7 del Artículo 340 ejusdem, que los daños se especifiquen, así como sus causas, pero debe interpretarse que lo exigido por la Ley es que el demandante explique, en que consisten los daños y perjuicios pretendidos, al igual que sus causas, para que por su parte el accionado pueda conocer lo que se le reclama y adopte la conducta procesal que estime mas conveniente, pero en forma alguna, puede deducirse que sea preciso indicar en la demanda de manera pormenorizada cada daño y cada perjuicio, siendo suficiente a juicio del sentenciador, que realice una determinación mas o menos concreta con el señalamiento de las causas. Así las cosas de un análisis de los términos contenidos en la demanda en relacion al daño moral demandado, se precisa que la representación judicial de la ciudadana N.R.G., aportó elementos suficientes para deducir que en la demanda se asegura la congruencia de la pretensión, por contener los requisitos de forma que debe llenar, al haber narrado las lesiones corporales sufridas, los diagnósticos aportados por lo médicos tratantes, los sufrimientos que supuestamente padece y los motivos que generaron tales padecimientos, por lo tanto, se desestima el alegato de la parte accionada y se declara Sin Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma alegada. ASÍ SE DECIDE.

IV

De igual manera, opone la parte demandada la Cuestión Previa de defecto de forma de Libelo de demanda, por no haberse cumplido con el requisito previsto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6, en el sentido de no haberse acompañado junto al Libelo de demanda el titulo de propiedad del vehículo Marca Chevrolet, Placas VDU-912, cuya propiedad de atribuye el actor.

El procedimiento relativo al presente juicio previsto en la Ley de T.T. de fecha 20 de Septiembre de 1986, publicada el la Gaceta Oficial Numero 3920 extraordinaria de fecha 10 de Octubre de 1986, vigente para el momento del accidente, así como para la oportunidad de admitirse la causa y por ende aplicable al caso de autos, contempla en su Artículo 40 que “Cuando los daños causados a las personas o cosas, en razón de accidente de transito, excedan de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), la acción civil contra el conductor, el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará ante el Tribunal que ejerza la correspondiente jurisdicción en el domicilio de la victima o en el lugar donde el accidente haya ocurrido, mediante libelo de demanda o diligencia escrita ante el Secretario del Tribunal”.

Con vista a la norma transcrita se fijan la forma de actuación para los juicios de mayor cuantía, sin que esta norma, ni ninguna otra de la derogada Ley de T.T., le imponga al actor la obligación de producir con la demanda los documentos que acrediten la propiedad sobre el vehículo cuyos daños se reclaman en la causa.

En lo que corresponde a los documentos en materia de transito dada la naturaleza extracontractual de la obligación resarsitoria como lo refiere el Dr. R.E.L.R. en su obra Derecho de Transito página 277, no se requiere producirlo con la demanda y en tal sentido expresa: “En lo atinente a los instrumentos fundamentales, por la misma naturaleza extracontractual de la obligación resarsitoria, no existe prueba documental de la causa petendi. El certificado o c.d.R.N.d.V. que prueba la propiedad del vehículo dañado (Art.11º L.T.T) no constituye documento fundamental, porque la acción resarsitoria es una acción personal apoyada en un derecho creditorio sobre cosa determinada, y no una acción real que propenda al reconocimiento de la propiedad o al rescate del vehículo siniestrado. Como ha dicho la Corte, “es cierto que el actor debe probar, además de los daños y perjuicios reclamados, el derecho de propiedad sobre el vehículo-como objeto dañado- pero el documento relativo a esta puede ser presentado durante el juicio y en las oportunidades señaladas por la Ley”.

Así las cosas, con vista a la norma en comento y al criterio que sobre el punto en referencia sostiene el autor patrio citado compartido por el sentenciador, se precisa que el argumento utilizado por la representación judicial de la parte demandada, no puede constituir un argumento capaz de ser subsumido en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la orden del Tribunal de suspender el proceso hasta que la parte actora subsane la omisión que se le imputa, pues el documento requerido no puede considerarse como un instrumento fúndante de la pretensión, ya que del titulo de propiedad no se deriva inmediatamente el derecho deducido en la causa, y no comporta una violación a la garantía de la defensa y del contradictorio en perjuicio de la parte demandada, por lo cual en los términos en que ha sido planteada la demanda pueden los accionados preparar su defensa, sin menoscabo a sus derechos procesales, por lo tanto, en el dispositivo de este fallo se declarará Sin Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma alegada. ASI SE DECIDE.

V

Por ultimo opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y para invocar esta defensa informa sobre la existencia de una causa penal en la que se conoce sobre los hechos que se discuten en esta causa y en la que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un sometimiento a juicio en contra del codemandado A.V., quien es traído al proceso con el carácter de conductor del vehículo Marca Dodge, Clase Camioneta y por lo tanto, sigue afirmando debe haber una sentencia previa definitivamente firme que debe proferir dicho Tribunal, para determinar responsabilidad penal del accidente.

Se observa en el caso de autos, que la parte actora afirma la existencia de un juicio de naturaleza penal en el que se dictó de un sometimiento a juicio en contra del codemandado A.V., lo que indiscutiblemente requiere por parte del Juez, de un examen de los hechos planteados por la parte accionada, así como lo expuesto por la parte actora, quien en su demanda manifiesta la existencia del sometimiento a juicio al que alude su contra parte.

Antes de proferir decisión sobre este incidente, es preciso citar el criterio que sobre la prejudicialidad sostiene el procesalista patrio Doctor R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, página 60, quien expresa: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

De igual manera el Doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3 página 78, al definir la Cuestión Previa objeto de análisis, expresa: “Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”.

Con el apoyo doctrinal expuesto precedentemente y a.l.t.d. la demanda, así como las defensas opuestas en el escrito de contestación, el juzgador concluye en la existencia en la causa de elementos suficientes que influyen como una forma de resistencia a la sentencia de mérito, que hacen necesario conocer previamente los resultados de la decisión del Tribunal Penal, para decir la demanda en su mérito, por lo tanto, conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debe suspenderse hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial que influye en la decisión definitiva, por ser aquella un antecedente necesario a la causa, y en consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada quedando suspendido el proceso a la espera de que las partes traigan a los autos el correspondiente fallo penal. ASISE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la falta de legitimidad del actor contenida en el Ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas de defecto de forma alegadas, previstas en el Ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de un asunto que requiere de una decisión penal previa a la que se debe dictar en el proceso.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el trámite de la incidencia de Cuestiones Previas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

El secretario

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