Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 02211

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de Abril de 1982, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el Nº 163, folios 190 al 198, Tomo X del libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.R., LEXY GONZALES PINEDA, M.R.G., M.M.S.O., P.C.N.R. y L.J.R.G. y C.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.321.251, 5.814.015, 13.371.618, 14.698.861, 7.891.846, 13.243.187 y 13.395.484, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.68.191, 79.906, 95.961, 34.088, 81.796 y 117.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos W.M.S., M.A.M.D., G.M.U. y A.E.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.157.049, 4.747.638, 1.067.432 y 7.622.068 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó defensor judicial a la abogada A.T.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.625.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria, que fue reformada, presentada por la abogada J.R., en su carácter de apoderada Judicial del BANCO FEDERAL, C.A., en la que alega : que los ciudadanos W.M.S. y M.A.M.D., recibieron del su representada, una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº), que se materializó con la emisión de un pagaré Nº 66010024, con vencimiento el 14-06-2002. Se estableció, que los créditos otorgados en virtud de las utilizaciones de la línea o cupo de crédito, se cancelarían de la siguiente manera: El capital; mediante amortizaciones trimestrales y consecutivas del veinticinco (25%) por ciento cada una de ella, los intereses se pagarían mensualmente por anticipado. Que en caso de mora el cliente pagaría al Banco la tasa de mora máxima que éste último hubiere establecido, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero. Igualmente quedó establecido por convenio entre las partes, que el Banco cobraría una comisión de hasta el tres (3%) por ciento, calculados sobre el monto de las utilizaciones de la línea o cupo de crédito por concepto de gastos de tramitación y documentación. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el referido documento, el cual se da por reproducido en toda su fuerza y valor dará lugar al acreedor hipotecario de primer grado, a considerar la totalidad del préstamo como obligación de plazo vencido, obligándose, por lo demás, a pagar los intereses que resulten de las variaciones que ocurran de acuerdo a los términos de la declaración contenida en el documento de la obligación.

Para garantizar al Banco, el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que tuviere contraídas o que asumiera como consecuencia del préstamo a interés solicitado, aprobado y aceptado por el ciudadano antes señalado hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº) , en lo que respecta al capital que adeudare, el pago de los intereses pactados y los de mora, que en caso de incurrir en ellos se calcularán en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada, y en general, para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como del pago de los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, convenidos estos últimos incluyendo G.M.U. Y A.E.S.D.M., a favor del banco hipoteca convencional y especial de primer grado, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 112.755, 46), que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la fecha actual, a la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,ºº), a una tasa de cambio meramente referencial de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 709,50), por cada dólar de los Estados Unidos de América, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas, las cuales se dan aquí enteramente por reproducidas.

En tal sentido manifiestan que han realizado innumerables gestiones para garantizar el cumplimiento de la obligación que no ha sido cumplida por lo que proceden a demandar a los ciudadanos W.M.S. y MIRAM A.M.D., ampliamente identificados, así como a los garantes hipotecarios ciudadanos G.M.U. y A.E.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.067.432 y 7.622.068 respectivamente para que paguen las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRIENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 86.400.833,34), discriminados de la siguiente manera: Por concepto de capital la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,ºº), por concepto intereses convencionales la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.224.166,67), por concepto intereses vencidos la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.115.555,56), por concepto de intereses de mora la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.061.111,11); SEGUNDO: Las cantidades que se sigan venciendo hasta la total cancelación de las obligaciones de las obligaciones contraídas con su representada, así como por concepto de intereses, costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogado y TERCERO: La corrección monetaria.

Se admitió la solicitud de ejecución hipotecaria y su reforma , de conformidad con lo establecido en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de la parte demandada mediante compulsas, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de la intimación que se haga.

Consignados los fotostatos, se libraron las compulsas respectivas, en tal sentido se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de Maracaibo, a los fines de que gestionara mediante el Alguacil la intimación personal de la parte demandada, siendo esta imposible por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de consignación, publicación y fijación establecido en el artículo anterior el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia de la parte demandada, la parte actora, solicitó la designación del defensor Judicial, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Junio de 2006, designó a la ciudadana A.T.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio a quien se le libró boleta de notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre ella. Aceptó dicho cargo y prestó juramento de ley el 03 de Junio de 2006.

Se libró compulsa a la Defensor Judicial en fecha 05 de Octubre de 2006, dejando constancia el ciudadano alguacil de la intimación realizada al defensor judicial en fecha 01 de Noviembre de 2006. Esta realizó gestiones para efectuar la ubicación de la parte demandada, seguidamente en fecha 23 de Abril de 2007, presentó escrito de oposición suscrito por la defensor judicial designada en el presente juicio, en el cual alega que estando dentro de la oportunidad legal y de conformidad con los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, consigna copias de telegramas con acuse de recibo, debidamente sellados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, enviados a sus representados, quienes no han respondido ni se han comunicado de ninguna forma. Igualmente manifiesta que no se obtuvo información de su ubicación a través de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), que fue solicitada mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2007, requerida por el Tribunal mediante Oficio Nº 102-2007, de fecha 28 del mismo mes y año, en consecuencia manifiesta no poder acreditar el pago de la suma intimada dentro del lapso establecido en la ley procesal, pero a los fines de proceder a la defensa que se le ha encomendado, se opone a la ejecución de hipoteca demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo reclamado por el BANCO FEDERAL, C.A., como acreedor en la solicitud de ejecución, por no ser ésa la suma adeudada por su representada.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento bajo estudio tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo, el Legislador Patrio dispuso que a partir de la intimación al pago empiezan a correr lapsos diferentes pero paralelos a los fines de que los intimados, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a la ejecución hipotecaria, la cual se restringe severamente a los requisitos expresos y taxativamente expuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen los motivos por los que pudiera hacer la parte demandada oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada-respaldo documental que provoca la conversión del juicio a ordinario.

La importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada. En el caso de marras en el capítulo II, la parte accionada se opuso conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo la siguiente: “…6) cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”

Establece el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1) por la extinción de la obligación; 2) por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (Indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3) por renuncia del acreedor; 4) por el pago de la cosa hipotecada; 5) por la expiración del término a que se les haya limitado; 6) por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

Por su parte el artículo 1908 del Código estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribiría por veinte años”.

A los efectos, corresponde señalar a este Tribunal que tratándose el caso bajo examen de un procedimiento monitorio, la oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el citado artículo 663 ejusdem, corresponde la oportunidad que tiene la parte demandada para contestar la pretensión del ejecutante, y formular las defensas al fondo del asunto debatido, por lo que la omisión de aquélla abre la fase ejecutiva del procedimiento y convierte el decreto intimatorio que lo admite en fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.

A los fines de determinar la procedencia o no de la oposición planteada se procede a efectuar el análisis de la documentación que riela de actas:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Riela al folio 11 al 15, documento de préstamo el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 03 de Mayo de 2001, en la cual se deja expresa constancia que el Banco le aprobó a la parte demandada, una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,ºº); la referida línea o cupo de crédito sería utilizada por la parte demandada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de protocolización del referido documento, renovable a criterio de la parte demandada, mediante la emisión de pagarés, en los términos, condiciones, plazos y modalidades que se estableciera en cada operación en particular con y a favor de el Banco.

Igualmente se pactó que se devengarían intereses a favor del Banco, calculados a la tasa de interés activa anual, variable, vigente, que aplique para operaciones de similar naturaleza, que en ningún caso excedería los límites legales que estableciera el Banco Central de Venezuela, de ser el caso y sería ajustada periódica y automáticamente por el Banco, sin necesidad de notificación alguna .

La cancelación de la línea o cupo de crédito, debería ser cancelada por el cliente al Banco de la siguiente manera: El capital: mediante amortización trimestral y consecutivas del veinticinco por ciento (25%) cada una de ellas, y los intereses se pagarían mensualmente por anticipado. En caso de mora el cliente pagaría al Banco la tasa de mora máxima éste último hubiere establecido, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero.

En cuanto al incumplimiento por parte del cliente de una de cualesquiera de las obligaciones de pago que asumió en virtud de la línea o cupo de crédito que le fue otorgado, daría derecho al Banco a dar por cancelada la referida línea o cupo de crédito considerándose, desde ese momento de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por el cliente; el Banco estaría facultado para cargar el monto de la mismas, así como, los gastos ocasionados, en cualquier cuenta corriente o depósito que mantuviese el cliente con el Banco.

En tal sentido el cliente autorizó al Banco a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito o a imputar el valor efectivo de cualquier colocación y/o título valor que mantuviere en el Banco a su vencimiento, el monto de cualquier obligación vencida no pagada y derivada de la línea o cupo de crédito, así como el de sus intereses y los gastos que se ocasionen con motivo del otorgamiento de dicho documento, que no hubieren sido cancelados. Asimismo convinieron las partes, que el Banco podría cobrar una comisión de hasta un tres por ciento (3%), calculada sobre el monto de las utilizaciones de la presente línea o cupo de crédito por concepto de gastos de tramitación y documentación, que sería cancelada por el cliente, al primer requerimiento que en tal sentido formulara el Banco, durante la vigencia del cupo de crédito.

Para garantizar el cumplimiento de la obligación, el ciudadano W.M.S. constituyó a favor del Banco Hipoteca Convencional y Especial de Primer Grado inmobiliaria en nombre y representación de G.M.U. y A.E.S.D.M., ampliamente identificados, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SIES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 112.755,46), que a los solos efectos del cumplimiento al Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la fecha del documento la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,ºº), a una tasa de cambio meramente referencial de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 709,50), por cada dólar de los Estados Unidos de América, sobre un inmueble propiedad de éstos últimos.

Lo anterior indica que la oposición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada no cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la ley, ya que no se ajusta a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no invoca causal específica y no acredita la prueba escrita igualmente exigida por la ley, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal inadmite la oposición planteada, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil , DECLARA: INADMISIBLE LA OPOSICIÓN a la ejecución hipotecaria planteada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue BANCO FEDERAL C.A contra los ciudadanos W.M.S., M.A.M.D., G.M.U. y A.E.S.D.M., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia debe continuarse la ejecución, por cuanto no se enervaron los efectos del decreto intimatorio.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las decisiones puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

NOTIFIQUESE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas al Primer (1º) día del mes de OCTUBRE de Dos Mil Siete. Años: 197° y 148°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R.

En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE ( 2:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA ,

Y.R..

Exp. Nro. 02211

jcr

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