Decisión nº 177-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3788-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada E.J.C. deM., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados A.J.M. y D.D.M.G., en contra de la decisión No. 3566-08, de fecha 18.04.2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, al término de la audiencia de presentación, decretó en contra de los imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho E.J.C. deM., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados de autos, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que sus representados habían sido privados de libertad por el Juzgado A quo luego que en audiencia de presentación les fuera imputado por el Ministerio Público el delito de Aprovechamiento Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo; sin embargo era el caso que tal medida era desproporcionada en relacion a la entidad del delito cometido, por cuanto en el delito investigado la pena a imponer no excedía de cuatro años en su término medio, aunado a que existían en la persona de los imputados la atenuante establecida en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, pues los mismos no eran mayores de veintiún años de edad.

Indica, que en lo que respecta al imputado D.D.M.G., en audiencia de presentación había solicitado su libertad plena, por cuanto no coincidían sus características fisonómicas, con las descrita en la denuncia hecha por la víctima por ante el Instituto Municipal de Policía de Maracaibo.

Seguidamente la recurrente, luego de realizar una serie de consideraciones en cuanto a lo que es el debido proceso, el principio de afirmación de libertad, proporcionalidad de las medida de coerción personal, y la titularidad de la acción penal, manifiesta que en el presente caso tampoco estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena no excedía en su límite máximo de diez años y los imputados tenían residencia fija en el país.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se le otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la medida de coerción personal decretada por la decisión impugnada, es desproporcionada en relación a la entidad del delito precalificado y su pena no excedía de diez años en su límite máximo, igualmente no estaba acreditado el peligro de fuga por cuanto sus defendidos tenían residencia fija y habían aportado sus datos, de otra parte en relación al imputado D.D.M.G., sus características fisonómicas, no coincidían con las descritas en la denuncia por la víctima, y finalmente por cuanto la recurrida era lesiva de los derechos a la libertad y presunción de inocencia de los imputados.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta, al primer argumento de apelación referido a que la decisión recurrida era desproporcionada en relación a la entidad del delito imputado, por cuanto su pena no excedía de diez años siendo su término medio de cuatro años; estima esta Sala que tal motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto si bien es cierto, el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y/o Robo tiene una pena asignada de tres (03) a cinco (05) años, es decir, no excede de diez (10) años; tal situación no comporta necesariamente la aplicación de una medida de coerción personal distinta de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que no existe ninguna causal de improcedencia para la medida de coerción decretada, pues la pena asignada al delito imputado, no es inferior en su límite menor, a tres (03) años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que siendo ésta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación de los imputados en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó la A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta, ya que este tipo delictual también se encuentra consagrado en el artículo 16.8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada cuyo objeto está dirigido a prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar estos graves flagelos que dañan la sociedad.

En tal sentido, en relación al aludido punto de impugnación ha señalado esta Sala lo siguiente:

…De otra parte, al argumento de que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por el delito imputado no excedía de diez años y el imputado era una persona humilde que no gozaba de la condición de funcionario público; estima esta Sala que ciertamente de las actas no se desprende que el imputado de autos pueda obstaculizar el desarrollo de la presente investigación y en definitiva ejecute actos que pueda obstruir la búsqueda de la verdad; sin embargo es criterio de esta Sala que el peligro de fuga si se encuentra acreditado y hace posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues si bien es cierto la pena por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta…

(Negritas de la Sala ).

Asimismo, estima esta Sala como un desacierto grave, el argumento de la defensa, referido a que la medida de coerción personal decretada es igualmente desproporcionada, por cuanto en la persona de los imputados recae una atenuante de obligatorio cumplimiento, como lo es, la prevista en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, pues los imputados no eran mayores de veintiún años. Ello se afirma así, en razón de que el hecho, que nos podamos encontrar frente a la posible comisión de un delito circunstanciado que en el presente caso aminora la pena a imponer a los imputados; tal circunstancia no puede, ni debe ser considerada por el A quo, ni por ningún otro Juez Penal de la República, a los efectos de decidir sobre la imposición de una medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o sustitutiva, pues en ellas el Juez no impone pena que deba ser reducida o aumentada por alguna circunstancias que recaiga en la comisión del delito, sus medios de perpetración, en la condición de la víctima o del imputado; sino sencillamente se pronuncia respecto de una medida de carácter instrumental a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por lo que pretender la estimación jurisdiccional en el acto de presentación respecto a las circunstancias que excluyen o atenúan o agravan la responsabilidad penal, sobre la base de una atenuante que debe ser valorada al momento de aplicar una pena, no es procedente en derecho a objeto de ponderar aquellos criterio de procedibilidad de las medida de coerción personal.

De igual manera, invocar a favor de los imputados, la existencia de una circunstancia atenuante, en el presente estado procesal, constituye un argumento lesivo del principio de presunción de inocencia, en la medida que ello pudiera entenderse como la aceptación implícita de la existencia de una responsabilidad atenuada de los procesados en relación al delito imputado; cuando estamos en un proceso que apenas se encuentra en sus actuaciones preliminares.

En lo que respecta al argumento, relativo a que el imputado D.D.M.G., debía otorgársele la libertad plena tal y como se había solicitado en audiencia de presentación, por cuanto sus características fisonómicas, no coincidían con las descritas en la denuncia hecha por la víctima; estima esta Sala que tal argumento de impugnación debe igualmente ser desestimado, dado el estado tan primigenio en que se encuentra el proceso para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, aunado a que la defensa en su recurso no explica cuál o cuáles son los elementos que sustentan esa afirmación para que jurisdiccionalmente esta Sala analizarlos y resolverlos.

Ello se afirma así, por cuanto la presente investigación indudablemente requerirá acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados y los sujetos aprehendidos.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

De manera tal, que a criterio de esta Sala, el argumento referido a que las características fisonómicas del imputado D.D.M.G., no coincidían con las descritas en la denuncia hecha por la víctima, no puede dar lugar a la libertad plena solicitada, pues existen diligencias pendientes por practicar en la presente causa, que en el transcurso de la presente investigación esclarecerán la veracidad del referido argumento y la correspondiente participación o no del mencionado procesado en el delito imputado, lo cual no puede ser corroborado en el estado inicial del presente proceso; por lo que la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en esta fase tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, donde manejen indicios plurales que se contienen en los elementos de convicción integralmente considerados por el A quo para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto los imputados habían indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal de los imputados, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el procesado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en las actas que son valoradas por esta alzada; en tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 067-08 de fecha 06.08.2008, señaló:

…los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga…

.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada E.J.C. deM., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados A.J.M. y D.D.M.G., en contra de la decisión No. 3566-08, de fecha 18.04.2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo al término de la audiencia de presentación, decretó en contra de los imputados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada E.J.C. deM., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados A.J.M. y D.D.M.G., en contra de la decisión No. 3566-08, de fecha 18.04.2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo al término de la audiencia de presentación, decretó en contra de los imputados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta (E)

NINOSKA B.Q.B. MANUEL ZULETA VALBUENA

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 177-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3788-08

NBQB/eomc

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