Decisión nº 209-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-016064

ASUNTO : VP02-R-2010-000372

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.B.S.S., en contra de la decisión No. 540-10, de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de ENELVEN.

En fecha nueve (09) de junio del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha diez (10) de Junio de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL ERECHO ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO .-

    La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.B.S.S., interpuso su recurso de apelación ene los siguientes términos:

    Considera quien apela que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna.

    En ese sentido, afirma quien recurre que, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control, el mismo inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la carta magna, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, considera la Defensa que es inaceptable que se fundamente una decisión, en los términos que se fundó la recurrida, ya que, resulta desproporcionado a su juicio que, en atención a la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el haberle decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, tiene una media de cuatro (04) años, es decir, no excede en su límite máximo de los diez (10) años, aunado al hecho que no existe una presunción de fuga, por parte de su defendido, en virtud que desde el mismo momento de la presentación, el imputado de autos manifestó su dirección, y su disposición a someterse a cualquier proceso, por lo que su arraigo está plenamente establecido, y en ese caso, la medida impuesta se puede satisfacer con una medida cautelar menos gravosa, conforme a los principios orientadores del Código Adjetivo Penal, tales como la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.

    En este mismo orden de ideas, indica la defensa que, por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, y que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas restrictivamente, atendiendo a la proporcionalidad de la violencia propia de lo que significa la Privación de Libertad, en sentido estricto. (Artículos 2, 9, y 243 ejusdem).

    Por consiguiente, quien recurre manifiesta que, la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto (Artículo 19 C.O.P.P.).

    De acuerdo a la consideración anterior, alega la profesional del derecho que al mantener privado de libertad al imputado de autos, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en el daño social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aún más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

    Con respecto al peligro de fuga, afirma la impugnante que, la norma adjetiva, indica que, ha sido conteste la doctrina en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar.

    En el caso de marras, considera quien apela, que no existe peligro de fuga, por cuanto el hecho punible que se le imputa a su defendido, es decir, el delito de Hurto Agravado, no excede la pena establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", ya que la pena a imponer en el delito de Hurto Agravado, es de prisión de dos (02) a seis (06) años.

    Por otro lado, refiere la recurrente que, durante el acto de presentación su defendido señalo que su domicilio se encuentra ubicado en el barrio Obrero, Nueva Lagunilla, casa N° 0120-0303, calle la golfo, Ciudad Ojeda, teléfono 0265-414-2652, y así puede demostrarse en el acta de presentación de imputados, siendo criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como "columnas de Atlas" del P.P. son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.

    Por otra parte, establece la defensa que al solicitar la revisión de la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, no se estaría beneficiando a su defendido, por cuanto las medidas cautelares también son una restricción a la libertad y no un beneficio o una alternativa a la prosecución del proceso (entre los cuales se encuentran, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso), en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., expediente No. 01-1680 establecido lo siguiente en amparo a la libertad y diversidad de modalidades.

    En consecuencia, refiere la recurrente que, en atención que a su defendido le asiste el derecho de comparecer a Juicio en libertad, ofreciendo las garantías suficientes para asegurar su presencia en el proceso, y asimismo tornando en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no sólo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución ampara.

    En tal sentido, la defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respecto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

    En este mismo orden de ideas, acota quien impugna que, es importante acotar que su defendido padece de trastorno psicótico y esquizofrenia paranoide, lo cual se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, donde constan los informes psiquiátricos practicados al mismo. En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro procesoP. en toda su extensión.

    PRUEBAS: Promueve la defensa conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que componen la presente causa.

    PETITORIO: Solicita que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro 540-10 de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, acordando una Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano J.B.S.S..

    Por otra parte, se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.B.S.S., en contra de la decisión No. 540-10, de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, versa sobre la violación flagrante respecto al estado de libertad de su defendido, referido al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, a un debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, ya que, mantener privado de libertad al mencionado imputado, a su juicio resultaba desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y dicha proporcionalidad debe ser establecida con base en el daño social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por la Jueza de Control resultó excesiva, y aun más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo cual lo procedente era la imposición de una medida menos gravosa.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha cinco (05) de Mayo del año 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano J.B.S.S., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ENELVEN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se observa del contenido de la causa original que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3 de Junio de 2010, bajo decisión No. 877-10, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 7 eiusdem, y 62 del Código Penal, por concurrir una causal de no punibilidad como lo es, el estado mental del ciudadano J.B.S.S..

    En ese sentido, siendo que, uno de los requisitos para el ejercicio de la impugnación de las decisiones o sentencias, es el carácter desfavorable de la misma, a la parte que recurre, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, dicho agravio ha cesado de manera sobrevenida.

    En ese orden de ideas, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia o representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

    En relación a ello, el glosador E.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.V.” (Vadell editores-Caracas 2004), en relación a dicha disposición procesal señaló: “El artículo 436 del COPP refuerza la exigencia de motivación del recurso como requisito de interposición, al exigir que el recurrente exprese cuál es el agravio que le ha inferido la decisión impugnada. (Página 41)

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1023, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: M.J., A.G., Irgenis Fuenmayor y L.A., se pronunció al respecto, en los términos siguientes:

    “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del > . Sobre este particular, BINDER señala que: “… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”. (…)

    Por consiguiente, al haber desaparecido el agravio a la parte recurrente, perdió vigencia o validez el efecto de la impugnación de la mencionada decisión, con respecto a la reparabilidad de dicho agravio en caso de haberlo, ya que, según se evidencia del Sobreseimiento dictado en fecha 3 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la decisión que se recurrió dictó la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ha cesado, en virtud de la posterior declaratoria de sobreseimiento.

    Concluye así esta Sala que, en el caso de marras, no existe la posibilidad de satisfacer un interés legítimo a la parte recurrente, en el sentido que, ha terminado el proceso seguido en contra del ciudadano J.B.S.G., siendo irrealizable la reparación el presunto agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

    En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que resulta actualmente inoficioso resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.B.S.S., en contra de la decisión No. 540-10, de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de ENELVEN; todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cesado el agravio que dio lugar a la interposición del mencionado recurso. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.B.S.S., en contra de la decisión No. 540-10, de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de ENELVEN; en virtud de haber cesado el agravio, que generó la presentación del mencionado recurso, todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3 de Junio de 2010, dictó el Sobreseimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 7 eiusdem, y 62 del Código Penal, a favor del mencionado imputado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    La Jueza Presidenta

    L.M.G.C. J.F.G.

    Ponente

    LA SECRETARIA(S),

    NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -209- 2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA (S),

    NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

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