Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 05 de Diciembre de 2007

Años 196º y 147º

ASUNTO N°: KP02-L-2007-0002589

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.609.546.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALBA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.167.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy 05 de Diciembre del 2007, siendo las 02:30 p.m. comparecen por la parte demandante la abogada MIGDALBA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.167, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad 13.609.546, y por la parte demandada SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A. la abogada EGILDA G.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 92.307, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en auto, conforme consta en poder otorgado, al cual sea agrega a los autos, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA

El ciudadano J.M., que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA

Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 07 de Agosto del 2006, donde ocupaba el cargo de Ayudante de Camión, percibiendo como salario diario, la cantidad de VEINTE MIL SETESCIENTOS VENTIÚN BOLIVARES (Bs. 20.721,00), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA

Que el ciudadano J.M. demandó a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., por indemnizaciones correspondientes a la ocurrencia de accidente de Trabajo ocurrido el día el día 19 de Octubre del 2006, cuando el demandante se disponía a entrar a la Agencia de Pepsi Cola Venezuela, ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y al bajarse del Camión en el que se Transportaba él en compañía del Chofer del Vehículo pesado, en ese momento caía una fuerte lluvia sobre la ciudad, aunado al hecho del que camión se había accidentado por lo que debieron llegar hasta la Agencia de Pepsi Cola arrastrados por una Grúa, siendo aproximadamente las 8:00 p.m, el demandante procedió a realizar el conteo respectivo de los vacíos que quedaban en el camión a pesar de que aún persistía la lluvia y para no mojarse el demandante corrió desde el almacén hasta el camión, debido a la fuerte lluvia el demandante no logró percatarse de la existencia de un hueco producto de las reparaciones que encontraban realizando en el estacionamiento de la empresa Pepsi Cola Venezuela provocando así su caída, golpeándose contra el capó de uno de los camiones que allí se encontraban estacionados, de dicho golpe mi representado sufrió una lesión el ojo derecho la cual ha originado disminución de la agudeza visual de su ojo derecho. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cuyo monto se cancela en este acto a través de Cheque Nº 00324202 girado contra el BANCO PROVINCIAL de fecha 12 de Noviembre del 2007 a nombre de J.M., EL ACTOR hace constar que lo recibe y acepta conforme.

CUARTA

EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) Indemnización por responsabilidad subjetiva a la que hace referencia el artículo 130 numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 14.000.000,00 b) Por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

QUINTA

LA DEMANDADA cancela a EL ACTOR, la suma de de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) a cuya cantidad luego de su revisión, estudio, y análisis por parte del ACTOR han convenido ambas partes que nada debe LA DEMANDADA a EL ACTOR por indemnizaciones relativas al accidente de trabajo ocurrido y éste hace constar además que luego de su revisión y detenido análisis EL ACTOR ha aceptado dicha cantidad acordada, cuya cantidad es lo que adeuda LA DEMANDADA por indemnizaciones correspondientes con ocasión a la ocurrencia del accidente de trabajo demandado; y así lo recibe y acepta éste último.

SEXTA

En tal v.L.D. efectúa a EL ACTOR, como pago único total y definitivo, vía transaccional de las indemnizaciones correspondientes con ocasión del accidente de trabajo ocurrido manifestando así mismo que nada se le adeuda al trabajador por concepto de daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnización de naturaleza civil, por lo que la empresa cancela al demandante la suma neta de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) anteriormente discriminados, y EL ACTOR, acepta expresamente la referida suma total, a su propio nombre y beneficio; y también por cuenta y beneficio liberatorio de LA DEMANDADA Y A LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA por cualquier tipo de responsabilidad Solidaria especialmente la establecida en el art.127 de la L.O.P.C.Y.M.AT con motivo del accidente de Trabajo demandado por lo que ésta última queda igualmente liberada de cualquier tipo de responsabilidad en ocasión al accidente de trabajo señalado en el presente asunto, dicha cantidad no podrá ser modificada e indexada bajo ningún motivo.

SEPTIMA

Aceptación del Acuerdo transaccional: EL ACTOR, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA DEMANDADA consistente en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00.) incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido al ACTOR, en consecuencia EL ACTOR, libera a LA DEMANDADA , de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral por accidente de trabajo, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella.

OCTAVA

La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

NOVENA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Emítase copias a las partes

La Juez,

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

Parte demandante, Parte demandada,

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