Decisión nº 117-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2013-009783

Asunto: VP02-R-2013-000332

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, nueve (09) de Mayo de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos O.A.M.V., Indocumentado, y ENDRY J.L.S., portador de la cédula de identidad Nº V-23.452.228, en contra la decisión Nº 283-13, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.V..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30.04.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02.05.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos O.A.M.V. y ENDRY J.L.S., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa como primer punto de impugnación, que el Juez a quo, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente solicitado por esa defensa técnica, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, así como que existen suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; señalando la recurrente, que la decisión carece de todo fundamento en el caso particular, ya que no menciona siquiera los motivos por los cuales no le asistía la razón a la defensa; aunado al agravante que el juez de instancia, al fundamentar su decisión, expresó que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que el mismo se realizó en contra de otros ciudadanos imputados, identificados como O.J.C.M., J.M.P.N., L.T.B.R. Y J.M.P.R. (final página 5 de la decisión impugnada); motivo por el cual solicita la recurrente, la nulidad absoluta de la decisión Nro. 283.13 de fecha 25 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.

En tal sentido, insiste la defensa que, evidentemente se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por incurrir en la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales les asisten en todo estado y grado del proceso, toda vez que en la decisión recurrida el Tribunal de Instancia, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende carece de todo fundamento jurídico que explicara a ciencia cierta los motivos por los cuales no le asistía la razón, sin entender hasta el presente momento los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha los coaccionan ante la duda razonable que existe en las actas; incumpliendo el referido Juez a quo con el mandato procesal de fundamentar y/o motivar sus decisiones; por lo cual hace referencia a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, de la cual no hace mención al número de sentencia.

La apelante alega, que el Juez de instancia no dejó constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho al fundar la parte dispositiva de su decisión, por cuanto, no se pronunció sobre los pedimentos expuestos por su persona, relacionados a la inexistencia de elementos de convicción, no señalando fundamentación jurídica en cuanto a la existencia del peligro de fuga siendo que la pena a imponer no era el único parámetro a valorar, y por otra parte nada argumenta sobre el peligro de obstaculización de la investigación, siendo que resultan inexistentes los medios de prueba sobre los cuales podrían influir sus defendidos.

Refiere la apelante, que se evidencia la absoluta inexistencia de la narración y/o comprobación de los hechos por parte del juzgador, siendo que en la única parte que se refiere a ello, es donde el Ministerio Público hace su exposición basándose en el acta policial, no obstante los hechos que estimó acreditados el Juez de instancia no constan en el auto que dictó la privación judicial preventiva de libertad, en trasgresión flagrante de los artículos 157, 232, y 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuanta lo anterior, advierte y reitera la defensa que tampoco indicó el Juez de Control, cuáles son las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurren en este caso el peligro de fuga peligro de obstaculización en la investigación, ello en violación del contenido de los artículos 236 numeral 3, 240 numeral 3 y los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, solo hace una ligera indicación al decir que existe presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena a imponer, y ni siquiera señala cual es el quantum de la pena, que apreció para considerar que verdaderamente existe peligro de fuga en este caso.

Dentro de esta perspectiva, precisa la defensa que es deber del Juez de Control, señalar la probabilidad apreciable, de manera libre y realista, que sus defendidos puedan tratar de escapar o burlarse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual era necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éstos, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares. No obstante, el Juez no explicó la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados en otro proceso penal, la conducta predelictual de los mismos, y cual es la potencial pena a imponer, circunstancias estas previstas en el artículo 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se omitió señalar en qué consiste el peligro en la obstaculización en la investigación, pues debió señalar como podrían los imputados destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o como podían influir en la víctima poniendo en peligro la investigación de sus defendidos, aunado a la evidente condición de pobreza que los caracteriza y aflorada en las actas.

Al respecto, añade la defensa la denuncia por la falta de motivación de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, y para ello cita un extracto de la Sentencia N° 24, de fecha 28.02.2012, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como las decisiones N° 38 del 15 de febrero de 2011, y N° 127, de fecha 5 de abril de 2011.

Visto lo anterior y en armonía con los criterios jurisprudenciales la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación o falta de motivación, de tal forma que las partes, incluyendo al Ministerio Público desconocen los argumentos propios que el Tribunal utilizó para dictaminar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ENDRI LEIDENZ y O.M., no cumpliéndose con la finalidad de una decisión judicial debidamente motivadas y por ende el Juez no ejerció debidamente sus funciones jurisdiccionales.

Arguye la recurrente, que la finalidad de las medidas de coerción personal, no es otra que asegurar las resultas del proceso penal, señalando la Sentencia No. 714, Exp. No. A08-129, de fecha 16.12.2008, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; continúa refiriendo la defensa el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y, tomando como referencia que el Juez no expuso razones de hecho ni de derecho, se concluye que no hubo una enunciación de los hechos por los cuales se les investiga y mucho menos por los cuales se les privó de su sagrado derecho a la libertad.

Asimismo, refiere que ha sostenido el M.T. de la República, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otra parte indica, que ha dicho la Sala de Casación Penal que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las parte intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

A criterio de la defensa, no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se le privó de la libertad a sus representados, toda vez que el Juez Sexto de Control, no explicó en su decisión la razón por la cual, el procedimiento policial le generó convicción, no valorando las circunstancias de la inexistencia de testigos, tampoco señaló si valoró o no el acta de cadena de custodia, o, si hubo o no hubo una inspección técnica del sitio del suceso, entre otras circunstancias que debió considerar; no evidenciándose ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró que la medida de privación judicial de libertad era procedente o no, y porqué era improcedente a su juicio, el decreto de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando afectado el auto del vicio de falta de motivación en trasgresión del contenido de los artículos 157, 232, 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según la apelante, debe ser objeto de nulidad absoluta por la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo código adjetivo en su articulado ya mencionado señala que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas bajo pena de nulidad, siendo necesario garantizar a toda costa los derechos del imputado.

En otro orden de ideas, arguye la recurrente, que el Juez de Control además de no motivar su decisión, desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por la Carta Magna, citando a tal efecto, la doctrina penal, de manos del tratadista E.J., en su obra "Derechos del Imputado”; es por ello que, señala que al recaer sobre sus defendidos una medida privativa de libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir siquiera su existencia, no aporta elemento de convicción alguno en contra de sus defendidos, en conclusión, ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal.

Para finalizar, la defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación; estipulando en primer lugar, el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste es el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.V..

PETITORIO: Solicita que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 283-13 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Procede la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111.14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 ejusdem, a dar contestación al recurso de apelación, interpuestos por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública 13° Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los imputados O.A.M.V. y ENDRY J.L.S. en contra en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado bajo el No. 283-13, de fecha 25.03.13, mediante el cual declara medida de privación judicial preventiva de libertad, contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.V..

En inicio señala el Ministerio Público, que la defensa alega en la generalidad de su escrito de apelación, que de actas no se observa que la decisión recurrida se haya pronunciado con relación a la petición de nulidad absoluta del acta policial; siendo el caso que en cuanto a ese particular el Tribunal realizó el pronunciamiento correspondiente, dando respuesta a lo solicitado.

Ahora bien, respecto a lo esbozado por la apelante, la representante de la Vindicta Pública, refiere que la apelación se basa bajo falsos supuestos y una interpretación errada, ya que a la ciudadana A.M.d.l.H. efectivamente le fue solicitado, por los funcionarios actuantes, que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, por lo que se evidencia que los funcionarios no procedieron a su revisión corporal, por lo que no fue necesario la práctica de requisa alguna, convirtiéndose la apelación de la defensa en un recurso “ultroso” sin basamento jurídico, incompatible con los hechos denunciados. Motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de los imputados ENDRY J.L., O.A.M. y A.M.D.L.H..

PETITORIO: Por todos los alegatos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el por la Abog. D.T.D.R., Defensora Pública 13°, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, No. 283-13, de fecha 25.03.13, el cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.V., por cuanto los argumentos que fundamentan tal apelación, se basan en una interpretación errada.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25.03.2013, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos O.A.M.V., Indocumentado, y ENDRY J.L.S., portador de la cédula de identidad Nº V-23.452.228, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En ese orden de ideas, la apelante denuncia, que el Juez de Instancia violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente solicitado por esa defensa técnica, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, así como que existen suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; señalando la recurrente, que la decisión carece de todo fundamento del caso particular, ya que no menciona siquiera los motivos por los cuales no le asistía la razón a la defensa, por lo cual a su criterio, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le atribuyen.-

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

“…Seguidamente el Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa Privada y la de los imputados, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios del Cuerpo de POLICÍA Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, en contra de los imputados O.J.C.M., J.M.P.N., L.T. BR1ÑEZ RODRÍGUEZ y J.M.P.R., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse". También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de! lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que es el autor...", siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (04) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia; 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 EN CONCODANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de E.V., cuyos delito merece pena corporal privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados ENDRY J.L., Titular de la cédula de Identidad N° 23.452.226, O.A.M. y A.M.D.L.H. son presunto autor o participe del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 EN CONCODANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de E.V., entre los cuales se encuentran: i.-ACTA POLICIAL de fecha 24-03-2013 la cual inserta Folio (02 y su vuelto). 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES de fecha 24-03-2013 la cual inserta Folio (03, 04 y 05). 3.-DENUNCIA VERBAL de fecha 24-03-2013 la cual inserta Folio (06 y 07). 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-03-2013 la cual inserta folio (08) de la presente causa. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24-03-2013 la cual inserta folio (09). 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24-03-2013 inserta Folio (10) de la presente causa 7.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 24-03-2013 la cual Inserta Folio (11) de la presenta causa; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública. De igual manera considerando la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, y la pena que pudiera llegarse a imponer,se evidencia el peligro de fuga; Asimismo esta juzgador observa, que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad, en el caso de que , siendo que el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 EN CONCODANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de E.V., que se le están imputando, es una calificación provisional que en el devenir de la investigación que realice la fiscalía del Ministerio Público puede ser modificada.

En cuanto a lo esgrimido por la defensa técnica, correspondiente a que, se decrete la nulidad absoluta por considerar la misma, que existe violación del debido proceso en relación a la detención de la Ciudadana A.M.D.L.H., petición esta que realiza la defensa basada en que la imputada fue requisada por funcionarios masculinos sin respetar el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma debido ser revisada por un funcionario del mismo sexo; Este Tribunal procede a realizar un análisis de las actas que conforme la presente causa, de manera especial el acta policial, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en la cual dejan constancia que al momento de la aprehensión de la hoy imputada, le fue solicitado que de manera voluntaria exhibirá todos los objetos ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, por lo que se evidencia que los funcionarios no procedieron a la revisión corporal de la Ciudadana, en tal sentido a consideración de quien aquí decide no se videncia violación alguna del debido proceso que acarree nulidad absoluta conforme a lo previsto en los articulo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa técnica. Seguidamente este Tribunal pasa a resolver la petición realizada por la defensa en cuanto a decretar una medida cautelar menos gravosa con relación a la imputada A.M.D.L.H.; este Tribunal tomando en consideración que la hoy encausada se encuentra en estadio avanzado de gravidez y decretar una medida privativa de libertad en estas circunstancias se estaría violentado el Derecho a la Salud, así como también el Derecho a la v.d.n. o niña, toda vez que e Centro de Reclusión no cumple con las condiciones mínimas para la atención de la imputada, en el estado actual en el que se encuentra, en razón de ello, se declara LUGAR, lo peticionado por la defensa técnica y se decreta SOLO para la encausada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecido en los ordinales 3o RELATIVO A LAS PRESENTAWCIONES CADA 30 DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO y 8o LA PRESENTACIÓN DE 2 PERSONAS IDEONEAS, DE RECONOCIDA SOLVENCIA, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, se acuerda mantener a la encausada en el INSTITUTO AUTONO DE POLCIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, hasta tanto se constituya la fianza. En cuanto a la solicitud de la defensa correspondiente a que le sea decretado una medida menos gravosa a los imputados ENDRI LEIDENZ Y O.M., petición esta que realiza la defensa tomando en cuenta la presunción de inocencia, considerando la defensa además que existen sendas contradicciones entre el dicho de los testigos victimas y tomando en cuenta que a su defendido no les fue quitado ningún objeto de interés criminalístico; este Juzgador considera que no existe contradicción alguna en las actas que conforman la presente causa y siendo que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, en la cual el Ministerio Publico como titular de la acción penal realizara las diligencias pertinentes para determinar el grado de participación que pudieran tener los encausados en el hecho delictivo que hoy nos ocupa; en virtud de ello, quien aquí decide declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa técnica y en tal sentido, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda la reclusión de los encausados en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE", a la orden de este Tribuna, ordena el traslado de la misma a la Medicatura Forense para el día MIÉRCOLES 27 de Marzo de 2013 a las 8:00 de la Mañana.

Por otro lado, vista la solicitud realizada por la defensa correspondiere a que le sean practicado exámenes médicos forense a los imputados, este Tribunal ordena que sean trasladados a la medicatura forense el día 27 de marzo de 2013 a las 8:00 am. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Y ASÍ SE DECIDE….".

De la anterior cita, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos O.A.M.V. y ENDRY J.L.S., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que evidenció una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa relacionado a la inexistencia de suficientes elementos de convicción para basar su decisión, no señalando fundamentación jurídica, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo, debiendo establecerse que el Juez de instancia consideró la existencia del delito atribuido, previo análisis de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública.

En el caso de marras, es menester señalar, que el Juez de instancia estableció la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, según se señala en la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Alzada que si bien el Juzgador de instancia yerra al momento de identificar a los imputados de autos, tal como refiere la defensa, no menos cierto resulta que de la lectura íntegra del fallo, se constata con claridad que el Juzgador analizó los hechos relacionados con el asunto de marras, en los cuales se encuentran presuntamente involucrados O.M.V. y ENDRY LEIDENZ SUAREZ, por lo que no le asiste la razón a la defensa, cuando pretende la nulidad del fallo por dicho error material.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, máximo si se toma en cuenta la denuncia verbal realizada por el ciudadano víctima E.V., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno recursivo.

Es menester señalar, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, estimó la existencia del delito de ROBO PROPIO, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecido en el artículo 455 del Código Penal, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 15.04.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (folio 25), siendo hasta fecha 23.04.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 75), es decir, cuatro días de despacho posteriores a la referida consignación, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, en primer lugar el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, por la inactividad en la tramitación por parte del Tribunal de origen.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos O.A.M.V., Indocumentado, y ENDRY J.L.S., portador de la cédula de identidad Nº V-23.452.228, contra la decisión Nº 283-13, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.V.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 117-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LRB/mgu.-

VP02-R-2013-000332

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