Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02211.

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya acta constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.980, bajo el No. 33, folio Vto., del Libro Protocolo Duplicado Tercero, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, unificados en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de octubre de 1994, bajo el no. 14, Tomo 156-A Sgdo., y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 22 de abril de 1996, bajo el no. 56, Tomo 177-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, J.M.S.R., G.E. PABON, K.E. MATHEUS GONZALEZ, LEXY G.P., M.R.G., M.M.S.O., P.C.N.R., L.J.R.G., C.G.M., H.B.R., D.R.Z. y J.F.C.P. quienes son de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 8.321.251, 6.809.944, 4.205.417, 5.814.015, 13.371.618, 14.698.861, 7.891.846, 13.243.187, 13.395.484, 14.357.231, 14.497.034 y 13.993.478, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.68.191, 26.734, 33.334, 25.347, 79.906, 95.961, 34.088, 81.796, 95.96125.347, 79.906, 95.961, 34.088, 81.796 respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos W.M.S., M.A.M.D., G.M.U. y A.E.S.D.M., quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.157.049, V-4.747.638, V-1.067.432 y V-7.622.068 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno. El Tribunal designó defensor judicial de los demandados a la abogada A.T.H. B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 4.625.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Recibido el expediente por distribución en fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal le dio entrada, se avoco al conocimiento de la causa y ratificó el auto de admisión. Posteriormente el 18 de junio del mismo año, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando de oficio la reposición de la causa al estado de que se proveyera nuevamente la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas.

El 09 de julio de 2003, la apoderada actora consigno escrito de reforma de la demanda, pasando este Juzgado admitirla por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, ordenando intimar a los ciudadanos W.M.S. y M.A.M.D., arriba identificados, a los fines de que comparecieran por ante este juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última que de las intimaciones se practicara, más ocho (8) días que se les concedieron como termino de la distancia los cuales correrían con prelación a la intimación y de considerarlo pertinente se opusieran al pago de las cantidades demandadas por la parte ejecutante. Seguidamente el Tribunal dicto auto complementario al auto de admisión, en virtud que obvió señalar en el auto de admisión a los ciudadanos G.M.U. y A.E.S.D.M., up-supra identificados, con el carácter de garantes hipotecarios.

Gestionadas como fueron las intimaciones, resultando aquéllas infructuosas por lo que el Tribunal ordenó la intimación por carteles conforme lo prevé el articulo 650 eiusdem y cumplidas como fueron las formalidades previstas en este artículo sin que la parte demandada compareciera a darse por intimada; previa solicitud de la parte, se designó defensora judicial, recayendo la misión en la abogada A.T.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el nº 4.625, quien en representación de sus defendidos formuló oposición mediante escrito presentado en fecha 14-11-06, alegando que estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil expuso: … “Acompaño copias de los telegramas con acuse de recibo firmados por mi y debidamente sellados por el instituto Postal Telegráfico de Venezuela, enviados a mis defendidos, quienes no han respondido ni se han comunicado conmigo de ninguna forma, por tanto no ha sido posible obtener una información precisa emanada de ellos, en consecuencia no puedo acreditar el pago de la suma intimada dentro del lapso establecido en la Ley Procesal, pero cumpliendo con mi obligación de proceder a la defensa que se me ha encomendado, me opongo a la ejecución de hipoteca demanda de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento, por disconformidad con el saldo reclamado por el BANCO FEDERAL C.A. como acreedor en la solicitud de ejecución, por no ser ésa la suma adeudada por la parte que represento”

II

Para decidir el Tribunal observa:

Siendo la oportunidad de decidir lo relativo a la oposición a la ejecución hipotecaria planteada por la defensora judicial designada se desprende de sus alegaciones que en la oportunidad de presentar oposición consigno dos (2) telegramas dirigidos a los ciudadanos W.M.S. Y M.A.M.D., en la dirección señalada por la representación de la parte actora, para notificarles de su nombramiento, que éstos no tienen acuse de recibo, lo que significa que no existe constancia en autos de que los telegramas en comento fueron recibidos por persona alguna, y menos aún por los interesados. También, en esa oportunidad expresó la defensora judicial designada, que no pudo establecer contacto con sus defendidos y por tanto no tenía elementos para acreditar el pago de la suma intimada dentro del lapso establecido en la ley procesal, pero que cumpliendo con su obligación de proceder a la defensa que se le había encomendado, se oponía a la ejecución de hipoteca de conformidad con el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo de la suma reclamada para su pago, por no ser la adeudada por la parte que ella representa, sin explicar ni justificar las razones que le impidieron establecer contacto con los demandados, a pesar de conocer la dirección, tal y como se evidencia de los telegramas que consigno junto con el escrito anteriormente citado; verificándose igualmente que no remitió telegramas a los ciudadanos G.M.U. y A.E.S.D.M., garantes hipotecarios de la obligación contraída por los deudores, igualmente demandados..

El sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecido expresamente en la Ley, y el Segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad de acto es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que existía, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.

En este caso, tal y como se evidencia del corolario que antecede, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto con sus representados, sino que se limitó a enviar telegramas a través de los cuales notificaba a dos ciudadanos de de su nombramiento, sin acuse de recibo que evidenciara que la parte demandada los hubiere recibido y así aportar elementos para el ejercicio de defensa.

Acerca del defensor judicial expresa RENGEL-ROMBERG, lo siguiente:

El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...

(RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.

( omissis)…

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...OMISSIS...

En tal virtud este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 31 de Octubre del dos mil seis, caso: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL contra OBREROS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., Sala de Casación Civil, por cuanto el defensor judicial no debe conformarse con enviar telegramas notificando a la parte demandada de su nombramiento sino que debe ir en su búsqueda, hacer lo posible para establecer contacto con la parte que representa, en consecuencia se repone de oficio la causa al estado de que el defensor judicial proceda a complementar la búsqueda de sus defendidos para desempeñar un cabal derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

lll

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, y 206 del Código de Procedimiento Civil: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO COMPLEMENTE LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A UBICAR DE SER POSIBLE A SUS DEFENDIDOS A LOS FINES DE UN CABAL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A. contra los ciudadanos W.M.S., M.A.M.D., G.M.U. y A.E.S.D.M..

Se deja constancia que la anterior decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión reiterada del órgano llamado constitucionalmente a proveer lo necesario para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil seis. Años: 196º y 147º

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. No. 02211

Marlene

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