Decisión nº PJ0352006000038 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 30 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000575

ASUNTO : UP01-P-2003-000575

JUEZ: Abg. C.N.Z.

JUECES ESCABINOS: O.C.R. y E.A.H.R.

ESCABINO SUPLENTE: Á.S.R.

SECRETARIA: Abg. M.G.I.

ALGUACIL: J.R.M.

FISCAL 5to MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.Q.

IMPUTADOS: C.L.S., Molí V.P.G. y M.S.G.G.

DEFENSOR PUBLICO 6TO: Abg. F.A.

VICTIMA: R.P.L.M., J.J.M., B.M.V.R., A.A.A.T. y J.L.B..

DELITO: Robo de pertenencias a pasajeros de Transporte Colectivo

MOTIVO: Publicar los Fundamentos de Hecho y derecho de la decisión de fecha 8-06-2006

Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada por este Tribunal de Juicio N°1, de este Circuito Penal de Estado Yaracuy en el asunto Nro. UP01-P-2003-575, seguido a los ciudadanos: C.L.S., Omly V.P.G. y M.S.G.G., por el delito de Robo de pertenencias a pasajeros de Transporte Colectivo, en perjuicio de R.P.L.M., J.J.M., B.M.V.R., A.A.A.T. y J.L.B., según acción interpuesta por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público.

En virtud del principio de Inmediación, este tribunal le da el derecho de palabra al Defensor Público Sexto, Abg. F.A. expuso lo siguiente:” En v.d.D. de la medida privativa de libertad decretado en fecha 31/03/06, en la cual el Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la presentación de Fiadores, contenida en el Art. 258 COPP y siendo el caso que hasta la presente fecha le ha sido de imposible cumplimiento a mis defendidos, aún cuando han transcurrido tres (03) meses aproximadamente, es que solicito encarecidamente se decrete Caución Juratoria, a favor de los mismos, este tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA ESPECIAL

El día acordado se realizó la audiencia especial para verificar los requisitos exigidos por este tribunal para acordar o no el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Asunto Nro. UP01-P-2003-575, seguido contra los ciudadanos : C.L.S., Molí V.P.G. y M.S.G.G., Robo de pertenencias a pasajeros de Transporte Colectivo , en contra de las victimas R.P.L.M., J.J.M., B.M.V.R., A.A.A.T. y J.L.B., según acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Me avoco al conocimiento del presente asunto, ya que fui juramentada como Suplente para realizar ausencia de la Abg. M.I.P.G. con motivo de sus vacaciones legales, en razón de ello me avoco al conocimiento del presente asunto:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Sexto, Abg.F.A., quien expuso los siguiente:” En v.d.D. de la medida privativa de libertad decretado en fecha 31/03/06, en la cual el Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la presentación de Fiadores, contenida en el Art. 258 COPP y siendo el caso que hasta la presente fecha le ha sido de imposible cumplimiento a mis defendidos, aún cuando han transcurrido tres (03) meses aproximadamente, es que solicito encarecidamente se decrete Caución Juratoria, a favor de los mismos

Seguidamente la Representación Fiscal expone:” En virtud de lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público se opone a la medida cautelar de caución juratoria y en su lugar, pudiera plantearse la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, establecida en el Art. 256, Ord. 3ero COPP, así como también, la medida cautelar consistente en el no acercamiento a ninguna de las víctimas ni testigos del presente asunto, conforme a lo establecido en el Art. 256, numeral 6to del Código Orgánico PROCESAL Penal.

En fecha 31 de Marzo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1 de este Circuito Penal del Estado Yaracuy, decretó el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos C.J.S. y M.S.G.G., en fecha 11 de agosto de 2003 y como consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

En cuanto a lo solicitado por la defensa, quien pide a este tribunal que se le decrete una caución juratoria y oído la objeción del representante del Ministerio Público quien no está de acuerdo que se le otorgue a los imputados la caución juratoria, sino una medida sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Penal, así como no acercarse a las victimas, este tribunal observa :

En fecha 31 de Marzo de 2006, este tribunal, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos imputados en fecha 11 de Agosto de 2003, y oído los argumentos de la defensa, de que sus patrocinados no han podido cumplir con lo exigido por este tribunal, se acuerda otorgarle a los imputados C.J.S. y M.S.G.G., medida cautelar de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 20 días, así mismo con la obligación de no entrar en contacto con las víctimas y los testigos promovidos por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 eiusdem y así se decide

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy DMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Me avoco al conocimiento del presente asunto, por cuanto fui juramentada el día 26/06/06, para hacer la suplencia a la juez Titular, Abg. M.I.P., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales. SEGUNDO: Se acuerda OTORGARLE A LOS IMPUTADOS C.J.S. y M.S.G.G., medida cautelar de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 20 días, así mismo con la obligación de no entrar en contacto con las víctimas y los testigos promovidos por la Representación Fiscal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio Nro. 01

Abg. C.N.Z.

Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa de Delgado

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