Decisión nº 1352 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AF43-U-1999-000027

Expediente No. 1.382

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1352

Vistos sin informes de las partes

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a través del cual el ciudadano abogado G.P.P., titular de la cédula de identidad No. 5.299.878 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA)”, inscrita por ante el Registro de Comercio, el 07-07-1978, bajo el No. 604, Tomo III, folios 135 al 138 vto., con domicilio procesal: Avenida E Blohm, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre D, piso 2, oficina D-203, Chuao, Caracas; facultado según poder registrado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-04-1997, bajo el No. 10, Tomo 110 de los libros llevados por esa Notaría, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Comunicación No. 210100-201 (folios 15 al 22), de fecha 19 de agosto de 1999, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo adelante INCES, mediante la cual notifica a la contribuyente el acto emanado por el Comité Ejecutivo del Instituto, realizado en reunión de fecha 05 de agosto de 1999, mediante Orden No. 1774-99-44 (folio 15 al 22), mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra la Resolución No. 746 dictada el 31-08-1998, y se le determina a la contribuyente montos por obligación tributaria, intereses y multa, para los períodos desde el 1er. Trimestre de 1995 hasta el 2do. Trimestre de 1999, determinándose lo siguiente:

  1. Por aportes del 2% y 1/2 % (ordinal 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del INCE) la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 16.754,88).

  2. Por actualización monetaria de la deuda (artículo 59 del Código Orgánico Tributario) la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 15.563,59).

  3. Por intereses compensatorios del 12% anual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.743,78).

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determina el monto total de la multa a imponer es por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 23.964,59).

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto del día 12-11-1999 (folio 23) y, se le dio entrada en auto de fecha 16 de noviembre de 1999 (folio 24), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el correspondiente expediente administrativo.

    En fecha 13 de enero de 2000 (folio 27) el ciudadano G.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia, en la cual consignó copia de la sentencia dictada el día 07-12-1999 por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Procurador General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 85, 86 y 87, respectivamente.

    En auto de fecha 17 de abril de 2000, (folios 88 y 89), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

    Por auto de fecha 25 de abril de 2000 (folio 90), se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

    El día 10 de mayo de 2000 (folios 91 y 92), el ciudadano abogado G.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de prueba, en el cual promueve el mérito favorable de los autos y documentales.

    Con fecha 11 de mayo de 2000 (folio 123), este Tribunal dictó auto en la cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la contribuyente.

    En fecha 18 de mayo de 2000 (folio 124), se admite el escrito de prueba promovido por la contribuyente, visto que su contenido no resultaron ser manifiestamente ilegales ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2000 (folio 125), el apoderado judicial de la contribuyente consignó oficio No. DCR-5-2514-138 del 21-01-1999, la cual fue promovida como prueba documental.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto del 30-06-2000 se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de la citada fecha inclusive, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 132).

    En fecha 27 de julio de 2000 (folio 133), se dictó auto el cual el Tribunal dijo “Vistos”.

    El 03-08-2000 (folio 134) el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia en la cual solicitó la devolución del original del oficio No. DCR-2514-138 del 21-01-1999, el cual fue devuelto por auto de fecha 08 de agosto de 2000 (folio 135).

    Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2000 (folio 145), el ciudadano G.P.P., presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del contrato agregado el 10-05-2000, el cual fue devuelto mediante auto de fecha 11 de agosto de 2000 (folio 146).

    En fecha 27 de septiembre de 2002 (folio 165), el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal se aboque a la presente causa.

    Con fecha 2 de julio de 2007 (folio 166), la ciudadana B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y, ordenó notificar a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Presidente del INCE y a la contribuyente, que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem, y una vez que conste la ultima de las notificaciones acordadas, comenzará el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.

    Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Presidente del INCE y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas por el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, e incorporadas al asunto como consta a los folios 172, 173, 174 y 175, respectivamente.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. - La recurrente.

    El apoderado judicial de la contribuyente, expone que el acto impugnado presenta vicios en la notificación, en virtud de que la notificación del acto culminatorio fue realizado a través de un telegrama, y además la notificación fue recibida por la persona A.E.F.E., quien no es, ni era representante, directivo, administrador, ni empleado de la contribuyente, razón por la cual la notificación no es válida.

    Continua, el abogado de la contribuyente exponiendo que por no haber sido válidamente notificada, no presentó el respectivo escrito de contestación al reparo formulado, ni presentó pruebas en el procedimiento administrativo, por la cual solicita que por contravención a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 del Código Orgánico Tributario, vigente para esa fecha, se declare nulo el acto impugnado, por otra parte, solicita en el supuesto que se considere improcedente el vicio antes alegado, que se reponga la causa al estado de notificación del acto.

    Posterior a la transcripción del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega la indefensión, ya que los interesadas tienen el derecho a ser oído, y a presentar las pruebas pertinentes en un procedimiento, puesto que un acto debidamente emanado es susceptible de ser atacado por vía judicial, dando de esta manera oportunidad al agraviado de ejercer su derecho a la defensa.

    Esgrime la violación del derecho a la defensa, por cuanto la contribuyente no pudo presentar el escrito de descargo en virtud del defecto de la notificación de las actas de reparo Nos. 003845 y 003846, lo cual a su criterio el acto impugnado es de nulidad absoluta por violar el artículo 68 de la Constitución de la República, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Manifiesta que la conribuyente es una compañía que tiene por objeto social una actividad agropecuaria, destinada a la explotación de la caña de azúcar y sus derivados o sub productos, razón por la cual es una sociedad civil, y fundamenta su alegato en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Accidental No. 3 de lo Contencioso Tributario, el cual transcribe parcialmente, así como en el artículo 220 del Código de Comercio, por lo tanto a juicio del abogado de la recurrente debe ser exonerada del pago exigido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de los aportes del 2% y del ½%.

    Alegan que si la fiscalización se efectuó desde el primer (1º) trimestre de 1992, para la fecha en que la misma fue acordada el primer (1º) trimestre de 1998, la obligación tributaria estaba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Señalan que la multa debió ser calculada en base al límite inferior y no en el término medio, todo en virtud de que a la recurrente, le es aplicable la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del primer aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual solicitan que de no ser declarada la nulidad de la multa, se calcule nuevamente la sanción y se declare la incorrecta aplicación del artículo supra mencionado al imponer multa de ciento cuarenta y tres por ciento (143%) a la recurrente.

    Agregan que la multa impuesta a la recurrente fue conforme al artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que mal puede imponérsele una nueva sanción con base a normas que tiene aplicación residual, tales como los artículos 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, pretendiendo aplicar una doble imposición de multa por el mismo concepto, lo cual es ilegal.

    Solicitan que por vía de control difuso de la constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique al caso concreto los artículos 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, por violación de los artículos 69 y 60 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alega la incompetencia manifiesta del funcionaria R.C.E., ya que en ningún momento presentó la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal No. 252016-010 del 18-03-1998, el cual supuestamente la autorizaba a realizar la inspección y fiscalización, no presentó, ni consta en las actas el acta de nombramiento y de delegación por el cual se atribuye el carácter de empleada del INCE, por lo que viola el último aparte del artículo 112 de Código Orgánico Tributario y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicita el apoderado de la contribuyente que se declare la nulidad del acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, se suspenda la ejecución del acto impugnado.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos que corren insertos en el expediente, se desprenden los siguientes hechos:

    En fecha 19 de agosto de 1999 (folios 15 al 22), la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó Resolución No. 210100-201, mediante la cual notifica a la contribuyente el acto emanado por el Comité Ejecutivo del Instituto, realizado en reunión de fecha 05 de agosto de 1999, mediante Orden No. 1774-99-44, mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra la Resolución No. 746 dictada el 31-08-1998, y se le determina a la contribuyente montos por obligación tributaria, intereses y multa, para los períodos desde el 1er. Trimestre de 1995 hasta el 2do. Trimestre de 1999, determinándose lo siguiente:

  6. Por aportes del 2% y 1/2 % (ordinal 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del INCE) la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 16.754,88).

  7. Por actualización monetaria de la deuda (artículo 59 del Código Orgánico Tributario) la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 15.563,59).

  8. Por intereses compensatorios del 12% anual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.743,78).

  9. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determina el monto total de la multa a imponer es por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 23.964,59).

    Efectuado el análisis del expediente y revisados los alegatos formulados por la partes, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si la contribuyente está o no sujeta al pago del aporte previsto en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE, por el ejercicio de sus actividades, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente al incompetencia o no de la funcionaria R.C.E. G., la procedencia o no de la prescripción de la obligación tributaria establecida en el artículo 10 de la Ley del INCE para el período 1992 y, la legalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada a la contribuyente correspondiente a los aportes autoliquidados por la recurrente.

    Delimitada la litis, este Tribunal Superior para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El sistema Tributario Venezolano se encuentra regido por una serie de Principios Tributarios de orden Constitucional, los cuales son de estricta observancia. Así tenemos que el articulo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica el principio de la generalidad tributaria, el cual es del tenor siguiente “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.

    Al respecto, es importante acotar que este principio no implica una igualdad Tributaria absoluta de contribuir con las cargas públicas de la Hacienda Publica Nacional, Estadal o Municipal, pues dicha obligación dependerá de la naturaleza y el fin de la actividad que se ejerza, así como también de la capacidad económica del contribuyente, lo que implicaría la no sujeción tributaria, el otorgamiento de una exoneración o de exenciones, respetándose siempre los límites de la racionalidad y de la proporcionalidad del impuesto.

    En este orden, tenemos el principio de la capacidad económica, establecido en el artículo 316 del Texto Constitucional, a través del cual se prevé:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la cancelación de los tributos

    .

    Esta norma constituye una excepción al principio de Generalidad Tributaria establecido en el artículo 133; ya que el Estado Venezolano para exigir su cumplimiento deberá observar la condición económica del contribuyente, así como la naturaleza y fin de las actividades desarrolladas por él, en función de la economía y de la seguridad alimentaria. Es por ello que se establece a cada sujeto pasivo la carga tributaria que le corresponde de acuerdo con su capacidad económica; debiendo en todo caso corresponderse ésta capacidad con la manifestación económica de cada sujeto en particular, en el sentido que, aumentará la carga fiscal del contribuyente, en tanto aumente su riqueza; debiendo entenderse la capacidad contributiva como el mecanismo de graduación del sistema de distribución de las cargas públicas.

    Es oportuno traer a colación, el principio de legalidad tributaria establecido articulo 317 ejusdem el cual tipifica lo siguiente: “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidas en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes… (omissis)”

    De la norma parcialmente trascrita se deriva que sólo puede exigirse el pago de algún impuesto, tasa o contribución; siempre y cuando esté establecido en las normas que rigen cada materia en particular.

    Advierte esta juzgadora que la empresa MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), está constituida bajo la forma de sociedad anónima, por lo que se hace necesario revisar los artículos 200 del Código de Comercio Vigente y 10 numeral 1 de la Ley del INCE, establecen lo siguiente:

    Articulo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  10. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades…

    De las normas citadas se precisan que las empresas constituidas bajo la forma de sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, siempre tendrán carácter mercantil, previendo la norma (artículo 200 del Código de Comercio) una excepción, que por argumento en contrario nos conduce a concluir que aquellas empresas constituidas como sociedades anónimas o como compañías de responsabilidad limitada no tendrán carácter mercantil, cuando las mismas se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias.

    Así, de las disposiciones de la Ley sobre el INCE se infiere claramente la intención del legislador de establecer una contribución por parte de los patronos equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, que perciban los trabajadores de establecimientos de carácter industrial o comercial, situación que excluye por imperio de la norma comentada, el pago de la aportación respecto al ejercicio de otro tipo de actividades como las discutidas en el caso bajo estudio.

    Al respecto, se constata que la recurrente alega que el objeto social de la compañía es el procesamiento y comercialización de la caña de azúcar, sus derivados y sub productos; la realización de cualquier actividad agrícola o pecuaria; desarrollar cualquier tipo de cultivos y en especial la caña de azúcar; y realizar actividades industriales relacionadas con sus productos de explotación, entre otros.

    Aunado a lo anterior, se evidencia de las documentales cursantes en el expediente (folios 148 al 161), contrato de consignación, venta y distribución de azúcar suscrito entre MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRAL VENEZUELA por una parte y por la otra COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A., el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el INCE, donde se evidencia que la recurrente tiene por objeto una actividad agrícola como es la producción de caña de azúcar.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre el contenido y alcance del mencionado artículo 200 del Código de Comercio, en sentencia No. 00917 del 15 de mayo de 2001 (caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), hasta sus fallos Nos. 1977 del 02-08-2006 (Caso: Suelopetrol, C.A) y 2453 del 08-11-2006 (Caso: Electronic Data Sistems de Venezuela EDS, C.A.) dejó sentado lo siguiente:

    No obstante el análisis de los alegatos anteriores, resulta de obligada consecuencia para esta M.I. considerar, en primer lugar, que Electronic Data Sistems de Venezuela EDS, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, lo que indica que necesariamente reviste carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación civil dada por ley especial de la profesión de que se trate, supuestos que no suceden en el caso bajo examen. (…) (Negritas del Tribunal)

    En este orden, a los fines de complementar las fundamentaciones anteriores, este Despacho considera oportuno transcribir un extracto de la sentencia 00903, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2006, a través de la cual se estableció lo siguiente :

    …En tal sentido, al observar esta Sala que del libelo y sus anexos no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida ésta como un proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia, para el mercado y la manufactura;…

    (Resaltado del Tribunal). Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1894, de fecha 16 de junio de 2005.

    “…Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Vigía Tropical Fruit, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

    .

    Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

    Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.

    (Destacado de la Sala).

    En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursorio, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la siembra, cultivo y recolección de productos agrícolas (plátanos y demás hortalizas) y su posterior venta, para lo cual fabrica unos empaques (cajas, bolsas y cestas) con el objeto de vender la mercancía. (Folios 1 al 8 vto., 33 al 53 y 85 del expediente).

    Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno ratificar el criterio expuesto en su sentencia No. 00917 del 15 de mayo de 2001 (caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), mediante el cual se dejó sentado lo siguiente:“…No obstante el examen de la argumentación que antecede, resulta de obligada consecuencia a esta Sala considerar, en primer término, que TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por ley especial, supuestos que no se suceden en el presente caso…”. (Destacado de la Sala).

    En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se estima que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de plátanos y hortalizas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil. (Resaltado de este Tribunal)

    En función de los argumentos que anteceden y ratificando el criterio sentado por esta Sala en el fallo No. 00917 del 15 de mayo de 2001 (Caso. Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), se debe concluir que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100/184 de fecha 11 de agosto de 1999, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se declara…” (Destacado del Tribunal)

    Con base a los argumentos expuestos, estima esta Juzgadora que ciertamente, la empresa MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) a pesar de haber sido constituida bajo la forma de sociedad anónima, su actividad es el procesamiento y la producción de la caña de azúcar, por lo que se considera una actividad agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil, razón por la cual la contribuyente no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales. Así se decide

    Hecho el anterior pronunciamiento, considera este Tribunal Superior inoficioso resolver sobre los otros alegatos esgrimidos por la representación de la recurrente en el escrito recursivo. Así se decide

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA)”, contra la

    Resolución No. 1774-99-44 de fecha 05 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto, notificado mediante Comunicación No. 210100-201 (folios 15 al 22), de fecha 19 de agosto de 1999, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la Resolución No. 1774-99-44 de fecha 05 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto, notificado mediante Comunicación No. 210100-201 (folios 15 al 22), de fecha 19 de agosto de 1999, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra la Resolución No. 746 dictada el 31-08-1998, que le determina a la contribuyente montos por obligación tributaria, intereses y multa, para los períodos desde el 1er. Trimestre de 1995 hasta el 2do. Trimestre de 1999.

SEGUNDO

Se EXIME de la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dudas interpretativas surgidas en el presente caso, respecto a la condición de contribuyente del tributo previsto en la Ley que rige sus funciones, de las empresas dedicadas a la actividad de explotación agrícola, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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