Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000892

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: Moliere Y.A., J.E.H., E.L.J., N.G., A.N.E., M.G., A.S. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.071.417, 11.880.505, 13.735.880, 3.730.830, 12.250.613, 5.617.922, 3.255.135 y 4.737.950 respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: L.B.M. y S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 119.565 y 71.246 respectivamente y de este domicilio.

Demandado: Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA).

Apoderados Judiciales de la Demandada: Alix M Vielma, Maryeris Mendez y B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 103.524, 131.478 y 63.104 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 10 de agosto de 2009, por la apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 16 de septiembre de este mismo año y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho, en fecha 09 de octubre de 2009 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 29 de octubre de 2009 oportunidad en la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa en aras de llegar a un acuerdo, suspensión que fue acordada para el día 17 de noviembre de 2009, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se confirmo la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia estar de acuerdo con la sentencia de instancia en lo que se refiere a la condenatoria de las diferencias, toda vez que su representada las debe y las mismas deben ser canceladas; sin embargo señala no estar de acuerdo con la condenatoria de la indemnización del 125 para la ciudadana Moliere Y.A., toda vez que la misma era una trabajadora de confianza.

En aras de garantizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, este sentenciador solo se pronunciará sobre el motivo en que versó la presente apelación, vale decir la condenatoria de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Formulada la denuncia de la recurrente, es claro para quien juzga que el punto controvertido deviene de la condenatoria de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que según sus dichos la misma no era procedente ya que la mencionada ciudadana era un trabajador de confianza y había puesto su cargo a la orden.

Así las cosas, se observa de las actas que integran el presente asunto que no es un punto controvertido el cargo desempeñado por la actora vale decir Directora de Alto rendimiento, señalado por la actora en el libelo de demanda, el cual es expresamente reconocido por la parte accionada en su escrito de contestación, en virtud de ello resulta oportuno resaltar el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, de conformidad con el artículo ut supra señalado, los trabajadores excluidos de la estabilidad relativa son los trabajadores de dirección y no los trabajadores de confianza, en virtud de lo cual procede quien Juzga a realizar una valoración de las pruebas insertas a los autos a los fines de constatar la naturaleza del cargo.

Corre inserto a los folios 53 al 59, 79 al 83 y 85 al 90, 93 y 94, 98 y 99, 102 al 104, 107 al 109, 114 recibos de liquidaciones de prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales, la cuales al no aportar nada a los hechos controvertidos en esta Audiencia se desechan sin concederles valoración alguna. Así se decide.

Inserto al folio 84 y 96 de la presente causa carta de notificación que hiciere la ciudadana Y.A. al Presidente de Fundela donde expresamente manifiesta que pone su cargo a la orden, documental esta reconocida por ambas partes en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de la misma se evidencia que la mencionada ciudadana puso su cargo a la orden pero que en ningún momento renunció a él. Así se establece.

Folio 91, 92, 95, 97, 100, 101, 105, 106, 110 al 113, 115 al 151, documentales referidas a renuncias del resto de los actores, así como planes operativos anuales Memorandos y otra serie de documentales que no se refieren a la terminación de la relación laboral de la ciudadana Moliere Y.A., ni a su cargo desempeñado, en consecuencia, este Juzgador las desecha sin concederles valoración alguna por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, y tomando en consideración que era la parte accionada quien tenía la carga de la prueba de demostrar que la ciudadana Moliere Y.A., se encontraba excluida de estabilidad y por eso no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no constata quien Juzga documental alguna que haga creer que el cargo de la mencionada ciudadana era de dirección, aunado al hecho de que fue expresamente reconocido por la apoderada judicial de la demandada en esta Audiencia que el cargo desempeñado era de confianza, en virtud de lo cual es evidente para quien Juzga que al no constar tampoco dentro del cúmulo probatorio una causa justificada para la terminación de la relación laboral, que la misma tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como fue condenado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales demandadas, tomando en consideración los parámetros y conceptos condenados por la sentencia de Instancia los cuales no fueron objeto de apelación y por eso se encuentran definitivamente firmes, los cuales se transcriben a continuación:

Por lo anterior, siendo que la actora ejercía un cargo de confianza tal y como lo señaló la demandada se declara que la naturaleza de su cargo no la excluye de la estabilidad relativa conforme lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 125 de la Ley sustantiva, la cual deberá calcularse tomando en cuenta el último salario devengado por la demandante que se evidencia de las documentales valoradas por la cantidad de Bs. 41.333,33 diarios. Así se decide.-

Con relación a las vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, ya que esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-

Al folio 85 se aprecia cuenta individual informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora donde se evidencian los salarios percibidos. Tal documental contiene la información de los salarios devengados por la actora en cada uno de los periodos, salvo los lapsos allí determinados. Al respecto, observa que la Juzgadora que la misma no fue impugnada por la actora en consecuencia al emanar de la autoridad administrativa se presume legal y legítimo y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Entonces, visto que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora para lo cual se utilizaran como referencia los salarios indicados en primer lugar en la relación de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en los meses en que no se refleje cantidad alguna el indicado por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Con respecto a la ciudadana E.J.

Al folio 54 cursa copia y al 86 la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 20.947,14 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, así como la bonificación de fin de año 2006, y se puede apreciar igualmente que no le fueron honrados los intereses sobre prestación de antigüedad. Tal documental fue promovida por ambas partes y al no ser desconocida ni impugnada por alguna de ellas se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

A los folios 87, 88, 89 y 90 se evidencian recibos por anticipo de prestaciones sociales por Bs. 7.241.928,91. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en el folio 91, Memorandum de fecha 30/03/2006, dirigido al departamento de Recursos Humanos por la Lic. Elvia Jurado. Se le notifica la suspensión de las vacaciones que venía disfrutando por sus deseos de renunciar al cargo de Coordinadora de Asistencia Integral al Atleta que desempeña en FUNDELA. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a las vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa igual que en el caso anterior que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, porque la demandada probó sus dichos de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en el folio 92, cuenta individual de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero. Se observa que la planilla esta a nombre de la actora Jurado Velez E.L., con Nº Patronal L14400300, Fecha de Ingreso: 01/09/1997. Tal documental contiene la información de los salarios devengados por la actora en cada uno de los periodos, salvo los lapsos allí determinados. Al respecto, observa que la Juzgadora que la misma no fue impugnada por la actora en consecuencia al emanar de la autoridad administrativa se presume legal y legítimo y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Igual que en el caso anterior, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados en primer lugar en la relación de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en los meses en que no se refleje cantidad alguna el indicado por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Con relación a la ciudadana J.H.:

Al folio 55 cursa copia y al 107 la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 22.466,67 diarios, igualmente se observa el pago del bono vacacional fraccionado 2005-2006, las vacaciones vencidas de los años 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006 y bonificación de fin de año 2006, el motivo de terminación renuncia y que se encuentran pendientes los intereses sobre prestaciones. Tal documental fue promovida por ambas partes y al no ser desconocida ni impugnada por alguna de ellas se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Del folio 108 al 109 se observan recibo de adelantos represtaciones que alcanzan la suma de Bs. 1.500.000,00. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 110 se evidencia comunicación suscrita por la ciudadana J.H. de fecha 02 de mayo de 2006 donde manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación con la demandada. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela del folio 111 al 113, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, Memorandum y Solicitud y Aprobación de Vacaciones a nombre de la actora J.H.. Se verifica la participación de retiro suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica la fecha del retiro 19/05/2006. Tal documental versa sobre un hecho no controvertido por estar expresamente admitido, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Con relación a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa )tal y como se señaló anteriormente) que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, ya que esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-

Como se dijo en esta decisión, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- En relación a la ciudadana N.D.S.

Al folio 56 cursa copia y al 93 la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 30.000,00 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 2005-2006, y bonificación de fin de año 2006, el motivo de terminación renuncia sin cumplimiento de preaviso el cual le fue descontado y que se encuentran pendientes los intereses correspondientes. Tal documental fue promovida por ambas partes y al no ser desconocida ni impugnada por alguna de ellas se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Riela en el folio 94, Anticipo de Prestaciones Sociales, por gastos médico de su madre a nombre de la actora N.G.d.S., realizado por la cantidad de Bs. 2.189.742,32. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 95, Copia de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado entre FUNDELA y la ciudadana N.d.S., señalaron que el tiempo de duración del contrato de trabajo era de fecha 01/01/2005 hasta el 31/03/2005, que fue contratada en calidad de Coordinadora de Alta Competencia. Se observa que en el contrato se encuentra firmado tanto por el contratante como por el contratado. Sin embargo, luego de la finalización del contrato la trabajadora continuo prestando servicios por lo tanto la relación se convirtió a tiempo indeterminado por lo que al no aportar esta documental a los hechos controvertidos se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela al folio 96, Renuncia dirigida al Teniente Coronel J.R.C.P. de FUNDELA, por la Prof. N.d.S., donde señalo que renunciaba al cargo que desempeñaba como Coordinadora de Alta Competencia de Fundela. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa (tal y como se señaló anteriormente) que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, ya que esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-

Como se decidió con antelación, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.- Con relación al caso del ciudadano A.E.B.

Al folio 57 cursa copia y al 98 la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 18.678,10 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2006-2007, dif. 20 % desde 01-04-2006 hasta el 15-05-2006, y aguinaldos del año 2006, el motivo de terminación renuncia sin cumplimiento de preaviso el cual le fue descontado. Tal documental fue promovida por ambas partes y al no ser desconocida ni impugnada por alguna de ellas se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Riela del folio 98 al 100, Carta de Renuncia, Liquidación de Prestaciones Sociales y Anticipo, a nombre del actor A.E., se observa la renuncia de su cargo de Analista de Organización y Sistemas en la Dirección de Deportes de Rendimiento de Fundela. Igualmente se verifica la cantidad recibida por concepto de anticipación de Bs. 2.000.000. Tales documentales fueron opuestas por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa (tal y como se señaló anteriormente) que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, ya que esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-

Como se decidió con antelación, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

6.- Situación del actor A.A.S.C.

Al folio 58, se evidencia recibo de pago, al 59 cursa copia y al 102 la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 30.888,00 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, asì como vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2006-2007, y aguinaldos del año 2006, el motivo de terminación renuncia con cumplimiento de preaviso y se aprecia que se encuentran pendientes los intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales documentales fueron opuestas por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 103 al 106 se evidencia recibo por Anticipo Bs. 1.300.000 y 3.895.185,94, por concepto de Reparación de Viviendas igualmente se observa la renuncia dirigida al Teniente Coronel J.R.C.P. de FUNDELA, realizada por el actor A.S. al cargo que desempeño en la Fundación como Coordinador del Complejo de Piscinas Bolivarianas de la ciudad de Barquisimeto. Tales documentales fueron opuestas por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa )tal y como se señaló anteriormente) que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, porque la demandada probó sus dichos de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Como se decidió con antelación, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

7.- En relación al actor, ciudadano J.G.

La Juzgadora observa que al folio 79 se evidencia la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de J.G.. En tal documental se aprecia que el actor devengó un último salario de Bs. 17.544,47,00 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 1997-1998; 1998-1999; 1999-200; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; asì como bono vacacional vencido 2004-2005, bonificación de año 2005.

Así mismo, se evidencia en la documental anterior que se encuentran pendientes los intereses sobre prestaciones y no incluye el 20% del aumento salarial contemplado en el presupuesto 2005

Riela al folio 80, marcada con la letra “G2”, Anticipo de Prestaciones Sociales suscritas por FUNDELA, a nombre del trabajador J.G., recibió la cantidad de Bs. 3.902.586,99.

Riela al folio 81, Recibo por cancelación de Prestaciones Sociales por FUNDELA, a nombre del trabajador J.A.G., girado por Cheque Nº 0377714 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 11.290.194,76.

Todas las documentales anteriores fueron opuestas al actor por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa (tal y como se ha sostenido en esta decisión) que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, pues al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, porque esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-

Como se decidió con antelación, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Aunado a ello, siendo que en la propia documental promovida por la demandada se evidencia que no se incluyó el 20% del aumento salarial contemplado en el presupuesto 2005, deberá tomarse en cuenta para el calculo correspondiente. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

8.- Con respecto a la situación de la ciudadana M.E.G.

Se evidencia al folio 114, planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 26.978,05 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 2004-2005; 2005-2006, asì como vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2006-2007 y aguinaldos del año 2006, el motivo de terminación despido Art. 42 de LOT.

En las observaciones se aprecia pendiente intereses sobre prestaciones. Tal documental fue opuestas por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela del folio 115 al 119, Comunicado, Memorando suscritos por FUNDELA, dirigidos a la actora M.E.G.. Igualmente la actora recibe un comunicado donde Fundela le participa que ha decidió prescindir de sus servicios como Coordinadora de la Unidad de Ciencias Aplicadas. Se observa que en el Memorando se le participo a la actora que su horario de trabajo era de 8 horas diarias tal como lo estipulaba el contrato de trabajo.

Riela del folio 120 al 151, Planillas de Metas Físicas, Programación Mensual de la Ejecución Física, Resumen del Presupuesto del Centro de la UCA Lara 2005 y Plan Operativo Anual 2005. Se observa que tales

Con relación a las documentales anteriores evidencian la prestación y subordinación de la actora para con la demandada. Tales documentales fueron opuestas por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora ratifica lo sostenido con antelación pues en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, porque esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-

Como se dijo anteriormente, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Experticia Complementaria del fallo:

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar los conceptos ordenados a pagar según cada caso; de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. El experto deberà descontar a cada trabajador la cantidad recibida por prestación de antigüedad que se deberá tener como adelanto en los montos establecidos en la parte motiva de esta decisión que cursan en los recibos de pagos valorados y la diferencia que resulte será lo que deberá pagar la demandada.

Los intereses sobre las prestaciones sociales se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Finalmente, el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manteniéndose suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación practicada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

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