Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

198º Y 149º

Vistos

los Antecedentes.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y PETICION DE HERENCIA

PARTE QUERELLANTE: A.M.C., anteriormente identificado en actas.

PARTE QUERELLADA: M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B., todos identificados en actas.

Vistos los escritos presentados por las partes, siendo el primero de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, consignado en por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Conciliatoria; y el segundo, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, presentado por la parte actora; este Tribunal observa:

El escrito de la parte demandada expone lo siguiente: “Ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales, la representación judicial de la parte actora no cumplió dentro de los treinta días siguientes a contar de la fecha de la admisión de la reforma con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, tal como lo ordena el Ordinal Segundo del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se verifico de hecho y de derecho el día tres de julio del año 2088, tal como lo establece el articulo 269 del Código ejusdem, no siendo renunciable por las partes, muy por el contrario le solicitamos muy respetuosamente así lo declare con todos los pronunciamientos de ley.

La jurisprudencia de la Sala de Casación civil del Tribunal supremo de Justicia, ha desarrollado abundante doctrina con respecto a los criterios para la aplicación de dicha institución netamente procesal desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986…”

En este orden de ideas, la parte demandada, prosigue su escrito citando jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 10-03-98, sentencia Nº 68, en el expediente nº 97-359, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el caso A.A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S. R. L., resolvió:

… El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del articulo en cuestión, esta claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en primer caso y la admisión de la reforma en el segundo… omisis… con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia del 29 de noviembre de 1995 y reasume la posición doctrinal reiterada en la también citada sentencia del 23 de noviembre de 1995.

Seguidamente, cita la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O.V., que estableció lo siguiente:

Siendo así esta Sala Establece la obligación arancelaria que previo la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcione lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificando el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, en la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.

Así mismo, el escrito in comento hace referencia a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., la cual dejo sentado el siguiente criterio:

Por tanto, el lapso de treinta días previsto por el legislado en ordinal del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda, y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibió el despacho de comisión para la citación, puesto que este ultimo lapso no esta previsto en la ley.

El solicitante, continúa razonando su escrito de la siguiente manera:

Precisando claramente el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de los 30 días establecidos en los ordinales 1º y 2º del articulo 267 del código de procedimiento civil, para que opere la perención de la instancia, esto es a partir de la admisión de la demanda o de la reforma, revisaremos los criterios de la misma sala de casación civil que deben ser aplicados a fin de la determinación de las obligaciones que debe cumplir la parte actora atinentes a la citación de los demandados.

A continuación, cita la apoderada de la parte demandada, la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de la siguiente manera:

Propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (omisis)

Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.(omisis)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (omisis)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (omisis)

Por ultimo, los demandados citan la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se acoge al siguiente criterio:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…

Como siguiente punto a solicitar, la parte demandada, expone en su escrito lo siguiente:

Ciudadano Juez, no existe lugar a dudas que el presente proceso fue incoado en contra de mis representados, fundamentalmente para solicitar la nulidad de la venta de acciones que en vida del ciudadano J.M.Z. hiciera a mis representados de la sociedad a.S.I., las cuales según lo alegado por la parte actora forman parte del acervo hereditario quedante al momento de su fallecimiento…

Para fundamentar sus alegatos, la parte demandada cita la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, de la Sala de Casación Civil:

De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.

Por ultimo, el escrito de la demandada, cita la sentencia de fecha 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil, la cual expresa lo siguiente:

En cuanto al edicto, es evidente que cuando el sentenciador de primera instancia ordenó librarlo para lograr la citación de los herederos desconocidos del de cujus P.J.T.C., dio cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha sostenido este Supremo Tribunal, como consta en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 312 de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de C.R. de Medina y Gersan Roa Escobar contra A.Y.R.E., en la que se expresa: (omisis)

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa...

Con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, la Sala ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos del causante común P.J.T.C.; y, anula todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de fecha 18 de marzo de 1999. Así se decide

Por su parte, el apoderado judicial de la actora, presento escrito a este Administrador de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2008, el cual contiene lo siguiente:

De la exposición se desprende que la parte demandada ignora o desconoce la existencia de la citación tacita o presunta prevista en el articula 216 del Código Adjetivo, que se verifica al hacerse presente la parte demandada a un acto del proceso tal como ocurrió en la presente causa, cuando el 1 de julio de 2008, con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro del fundo SAN ISIDRO, decretada en el presente proceso los codemandados, M.O.B., O.E.M.B., J.D.C.M.B., suficientemente identificado en acta estuvieron presentes en dicho acto, quedando notificados del mismo y firmando el acta respectiva, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la pieza de medidas, quedando en consecuencia citados para el proceso, con lo cual quedaba de pleno derecho interrumpida la perención de la instancia, pues como bien lo afirma la parte demandada, la reforma de la demandada fue admitida por el tribunal el 3 de junio de 2008, por lo que al día 1 de julio de 2008, fecha en que se hicieron parte en el proceso nombrados codemandados al estar presente en la ejecución del secuestro ya referido, pues habían transcurridos veintisiete (27) días, es decir, que evidentemente no transcurrió el lapso de treinta 30 días que expresamente exige la ley para que se hubiera verificado la perención de la instancia por no haberse logrado en dicho lapso la citación de uno de los codemandados, y que por estar conformada por un litisconsorcio se aplica la citación de todos los litisconsortes lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Quedando posteriormente citados todos los demás codemandados el día 08 de julio de 2008, cuando se hicieron presentes consignando Poder Judicial a los abogados en ejercicio VINISIO A.R.V., LUISA GRANADOS Y A.R.C., todo lo cual se evidencia en las actas procesales.

Así, el apoderado de la parte actora presenta las siguientes sentencias, con el objeto de fundamentar sus alegatos:

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000:

…La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada…

Sala de Casación Social, de fecha 12 de junio de 2001:

…la correcta interpretación del art. 216 del C. P. C., implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de demanda, sin mas formalidades…

Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 1995:

Con relación al computo de la mencionada perención, la Corte ha determinado desde el fallo del 03/08/1988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda, o la admisión de la reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el ordinal 1º, como prevista en el ord. 2º del art. 267 del C. P. C., tiene como día inicial, el siguiente a aquel en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos, es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma…

Sala Constitucional, de fecha 28 de mayo de 2002:

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas… En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”

Continúa el apoderado de la parte demandante alegando lo siguiente:

…plantea la parte accionada igualmente en el referido escrito, en forma temeraria y tratando de sorprender a Tribunal en su buena fe, la necesidad de reponer la causa alegando la violación del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse librado un edicto citando a herederos desconocidos del causante.

Con relación a dicho alegato es prudente hacer la observación que la misma norma adjetiva establece expresamente que la publicación de dicho edicto, solo será necesaria cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de la persona fallecida, a los fines de lograr su citación. En efecto, establece el articulo 231 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: ‘Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido… la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto…’ . En el presente caso, esta totalmente comprobada la cualidad y condición tanto del demandante como de los demandados como herederos del causante, al haberse demostrado con las respectivas partidas de nacimiento su condición de hijos del mismo, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil la condición de sucesores del causante…

.

Como fundamento de lo anterior, la parte accionante, trae a colación la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, tomada del la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 202 y 203, que es la siguiente:

Pero la norma no autoriza al Juez- aun siendo este director del proceso según el articulo 14- a ordenar sin mas la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos… De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o tramite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos. La corte ha señalado también que ‘la citación por edictos no es necesaria en todo caso de demanda contra los herederos de una persona determinada; si alguno de los herederos, que representara a los demás, por ser estos sus comuneros, y no seria preciso, por tanto nombrarles defensores ad litem’…

Asimismo, continua la parte alegando lo siguiente:

Con respecto a la posibilidad o no de solicitar una reposición, expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra ya citada, que el juez para declarar alguna reposición ‘debe primero determinar si ha habido perjuicio para alguna de las partes litigantes y dicho perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucionalidad del debido proceso’, los cuales no le has sido violados a los demandados en este proceso.

Nuestra casación ha entendido a la reposición como un remedio excepcional, en virtud de que atenta contra el mandando legal de administrar justicia lo mas brevemente posible.

Este Órgano Jurisdiccional, para decidir observa:

La parte demandada en su escrito solicita la perención de la instancia, fundamentando su alegato en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

… omisis…

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.

La jurisprudencia patria, ha establecido claramente la forma de determinara la perención establecida en el Código de Procedimiento Civil, al respecto el magistrado Dr. C.O.V., en sentencia del 6 de junio de 2004, expuso lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

(omisis)

En este orden de ideas, mas recientemente, el 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., dejo sentado el siguiente criterio:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…

Ahora bien, de un análisis de las actas procesales se puede evidenciar que, el auto de admisión de la reforma de demanda es de fecha tres (03) de junio de dos mil ocho, y el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada en el presente juicio es de fecha primero (01) de julio de 2008, fecha desde la cual se tienen como citados presuntamente a los ciudadanos O.E.M.B., J.D.C.M.B., M.O.B.U.. Sin embargo, la citación del resto de los demandados se perfecciono el día 03 de julio de 2008, fecha en la cual el ciudadano O.E.M.B. presento a este Tribunal el poder que le fue otorgado por los ciudadanos EGDYS M.M.B., A.D.J.B., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., G.D.V.M., es decir transcurrió mas de treinta días para la citación de los demandados sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones establecidas por la ley para la practica del acto comunicacional procesal de la citación , lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario.

En estricta aplicación de los dispuesto en las sentencias anteriormente citadas (…. ), este Administrador de Justicia se encuentra en la obligación aplicar la sanción legal establecida por el legislador en el ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el presente proceso. ASI SE DECIDE.

En relación a la medida de secuestro decretada, y ejecutada por este Tribunal, la cual constituye una incidencia en el proceso bajo análisis, este Órgano jurisdiccional, en virtud del principio procesal de Accesoriedad, que establece que lo accesorio corre con la suerte de lo principal, ordena suspender la medida in comento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión demanda por NULIDAD DE VENTA Y PETICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos A.M.C., en contra de los ciudadanos M.O.B., EXSY XIOMARA MOLINA BETANCOURT, EGDYS M.M.B., A.D.J.B., A.A.C., C.R.C., M.E.M.B., E.M.M.B., J.D.C.M.B., G.D.V.M.B. y O.E.M.B..

PRIMERO

ordena levantar la medida de secuestro decretada sobre el fundo SAN ISIDRO, anteriormente identificado en actas, en consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., a objeto de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la actora estuvo representada por el profesionales del Derecho L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.090; y la parte demandada estuvo representada por los abogados N.A., A.F., F.M., S.M.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.463, 14.945, 54.197 y 23.546, respectivamente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008) año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.

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