Decisión nº KP02-O-2009-000251 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000251

En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad No. 10.140.303, asistido por la abogada R.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.011, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 182-09, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 07 de diciembre de 2009 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del Alcalde del Municipio San R.d.O.d.e.P., así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales fueron libradas el 09 de febrero de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 20 de abril de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día jueves 22 de abril de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 23 de abril de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento de un acto administrativo contenido en una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)

(Negrillas propias).

De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención de la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.) que estableció lo siguiente:

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que determina la competencia de este Tribunal ya que es el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, dictó la P.A.N.. 182-09, mediante la cual ordenó la inmediata incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones del ciudadano recurrente, J.L.M., con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Que la aludida Providencia no fue acatada, por lo que se inició el procedimiento sancionatorio de Ley, siendo dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, la P.A. Nº 722-09, y notificada en fecha 11 de noviembre del mismo año.

Alegó que le son lesionados los derechos y garantías consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene al ente agraviante el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara que “se observa que, conforme alega el accionante en su escrito, efectivamente, se constató en audiencia que al expediente (…) cursan las copias certificadas de la Providencia Nº 182-09 del 30/04/09 (…) la cual ordenó reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.L.M.; también consta (…) la P.A. Nº 722-09 del 02/11/09 que impone multa como sanción en el procedimiento sancionatorio instruido por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…) su notificación practicada en fecha 10/11/09 (…)”.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y lo anterior, esa representación pronuncia opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional por vulneración del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 182-09, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

.

De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a través de la P.A. Nº 722-09, de fecha 02 de noviembre de 2009, debidamente notificada el 10 de noviembre del mismo año, que riela del folio cinco (5) al folio cuarenta nueve (9), y su notificación que cursa en el folio once (11), respectivamente del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A.N.. 182-09, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

Y finalmente, en virtud de la incomparecencia por parte de la accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha veintidós (22) de abril del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. 182-09, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.M., so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de las mismas.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2009, por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad No. 10.140.303, asistido por la abogada R.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.011, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.M., asistido por la abogada R.M.T., inscrita ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 182-09, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante

TERCERO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la P.A.N.. 182-09, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

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