Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación Alimentaria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA

EXPEDIENTE No. 2.543.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.020.000, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida, Urbanización Padre Duque, calle 4-A, casa No. 110 y civilmente hábil, asistido por el abogado A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.051, domiciliado en Ejido Estado Mérida.--------------------------------------------

DEMANDADO (A): N.E.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.048.563, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.----------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA Y DE BONOS ESPECIALES

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano R.J.R.M., asistido por el abogado A.A.C., a favor de sus hijos: (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), contra N.E.F.G., todos plenamente identificados en autos.

Señala la parte demandante en su Libelo, que el día 27 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006) su ex concubina N.E.F.G., mediante apoderada introdujo formal demanda de fijación de obligación alimentaría y bonos especiales, hoy obligación de manutención alimentaria, en su contra. Aduce además, que mediante dicho proceso que cursó en el expediente No. 2.474, cuyo conocimiento tiene este Tribunal, se llegó al siguiente convenimiento: El ciudadano R.J.R.M., se comprometió a completar el mercado (…) y ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) por el mes de julio; así como la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) y dos (2) Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) cada uno, así como cualquier otro gasto de mercado, medicina y vestido, los cuales serían compartidos en cincuenta y cincuenta por ciento entre la madre y éste. En dicho convenimiento, la ciudadana: N.E.F.G., expuso que aceptaba el ofrecimiento hecho por el ciudadano R.J.R.M., siempre y cuando cumpla con lo ahí señalado, y que cuyo deposito fuere hecho en la fecha indicada. Acuerdo que fue homologado en fecha 13 de junio de 2006. Sin embargo, R.J.R.M. señala que a pesar de él haber cumplido con su obligación, la señora N.E.G., comprometida por las mismas cantidades no ha cumplido con su obligación alimentaría. Es por tal, motivo que de conformidad con las previsiones del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 372, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demanda a la ciudadana N.E.F.G., por CUMPLIMIENTO DE MANUNTANCIÒN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES y solicita que se declare a la demandada en estado de atraso injustificado por su incumplimiento en el pago de la manutención alimentaría; que se declare a la demandada en condena de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) por conceptos de obligación alimentaria; que se aperciba a la demandada de las consecuencias legales de tal incumplimiento; que se le aplique Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el articulo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; así como también lo dispuesto en el Articulo 368 eiusdem, en caso de que la demandada no se encuentre laborando bajo relación de dependencia.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ofició a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público, con competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de conformidad con el Artículo 461 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007 el Alguacil Accidental de este Juzgado da cuenta que cumplió con la formalidad de la notificación a la representación fiscal - al (folio 14), así mismo, que cumplió con la formalidad de la citación personal de la demandada inserta al (folio 18). En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil siete (2007), día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hicieron acto de presencia las partes considerando la parte demandada no ser necesario el acto conciliatorio en la presente causa por no tener nada que conciliar, procediendo a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

Vengo a oponer las siguientes cuestiones previas: propongo como cuestión previa el defecto de forma de conformidad con el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, específicamente referida al fundamento de la pretensión; señalando que en ninguna parte del convenimiento de fecha 13 de junio de 2006, se indica su deber de prorratear la suma de dinero. En este estado el Tribunal le concede la palabra al ciudadano RAMÒN JESÙS RIVAS MOLINA, el cual manifestó que a la demandada le correspondía proponer defensa de fondo y no de forma y que en consecuencia, se acoge al lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la LOPNA. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada de la ciudadana demandada y expuso que rechazaba en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano R.J.R.M., en su contra. Aduce además, que no ha contribuido en dinero pero si con su trabajo como madre y ama de casa al cuidado y crianza de sus hijos. Por tales razones niega y contradice la demanda incoada en su contra.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandada:

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve, Primero: Valor y mérito jurídico del documento contentivo del CONVENIMIENTO entre R.J.R.M. y N.E.F.G. a favor de sus hijos: (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), referente a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA de fecha 13 de junio de 2006 y que consta en el expediente 2474 de este Tribunal. Segundo: Valor y mérito jurídico de documento público, emanado de la GERENCIA REGIONAL INCE M.D.D.R.H., referente a la liquidación de prestaciones sociales; Tercero: Valor y mérito jurídico de constancias de pago de los alimentos y otros gastos necesarios que ha realizado con el dinero dado por el demandante para sus hijos.

Parte demandante:

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve, Primero: en virtud del principio de la comunidad de la prueba el valor y mérito jurídico de las actas procesales; Segundo: Valor y mérito jurídico del acta levantada por el Tribunal en fecha tres (03) de Diciembre de 2007; Tercero: promueve el valor y merito jurídico de tres (3) comprobantes de pago en caja, emitidos por el Comercial Guerrero C.A. signadas con las letras A1. A2, A3 que riela en el folio 5 del expediente; Cuarto: promueve el valor y merito jurídico de cuatro comprobantes de depósito bancario signados B1, B2, B3, B4 y que rielan en el folio 6 del expediente; Quinto: promueve el valor y merito jurídico probatorio dos comprobantes de depósitos bancarios signados C1 y C2, emitidos por el Banco Sofitasa y que rielan al folio siete (7) del expediente; Sexto: promueve el valor y merito jurídico probatorio de tres (03) comprobantes de bancarios signados “1”, “2” y “3” emitidos por el Banco Sofitasa; Séptimo: promueve el valor y merito jurídico probatorio de seis comprobantes de pago y sus correspondientes facturas de cobro signados “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, emitidos por CADAFE..; Octavo: promueve el valor y merito jurídico probatorio de seis comprobantes de pago emitidos por AGUAS DE EJIDO C.A. y su correspondiente facturas de cobro signados “10”, “11”, “12”, “13, “14” y “15”; Noveno: promueve el valor y merito jurídico probatorio de un comprobante de pago emitido por ARSUGAS C.A., signado por el número “16” Décimo: promueve el valor y merito jurídico probatorio de cinco facturas de compra emitidas por la CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA D.P., signados “17”,“18”, “19”,“20” y “21”; Decimoprimero: promueve el valor y merito jurídico probatorio de una factura emitida por FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA LA NUEVA, recibo signado “22”; Duodécimo: promueve el valor y merito jurídico probatorio de tres facturas de compra emitidas por el ABASTO , CARNICERIA Y CHARCUTERIA LAS TAPIAS, signadas “23”, “24”, “25”; Décimo Tercero: promueve el valor y merito jurídico probatorio de cinco facturas de compra emitidas por el COMERCIAL CAMPO ELÍAS C.A., signadas “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”; Décimo Cuarto: promueve el valor y merito jurídico probatorio de tres facturas de compra emitidas por INVERSIONES S.N. HERMANOS C.A, signadas “34”, “35”, “36”; Décimo Quinto: promueve el valor y merito jurídico probatorio de dos facturas de compra emitidas por el SUPER MERCADO LOS MOLINOS, signadas “37” y “38”; Décimo Sexto: promueve el valor y merito jurídico probatorio de tres facturas de compra emitidas por PANADERIA Y PASTELERIA SOL DE MÈRIDA C.A., signadas “39”, “40” y “41”; Décimo Séptimo: promueve el valor y merito jurídico probatorio de una factura de pago emitidas por el C.A. AUTOMERCADO EL S.N., signada “42”; Décimo Octavo: promueve el valor y merito jurídico probatorio de una factura de compra emitidas por BODEGA EL CEIBAL signada “43”; Décimo Noveno: promueve el valor y merito jurídico probatorio de una factura emitida por FRUTERIA SIN FRONTERA, signada “43” Vigésimo: promueve el valor y merito jurídico probatorio de una factura de compra emitidas por CHIRILES NUEVOS C.A., signada “44”; Vigésimo Primero: promueve el valor y merito jurídico probatorio de una factura de compra emitidas por VIADUCTO SHOP, C. A., signada “45”; Vigésimo Segundo: promueve el valor y merito jurídico probatorio de una factura de compra emitidas por YALIACNI, C.A., signada “46”; Vigésimo Tercero: promueve el valor y merito jurídico probatorio de una factura de compra emitidas por SUPER MODA C.A., signada “47”; Vigésimo Cuarto: promueve el valor y merito jurídico probatorio de una factura de compra emitidas por LA CASA DE LOS BOLSOS, signado “48”; Vigésimo Quinto: promueve el valor y merito jurídico probatorio de una factura de compra emitidas por PAPELERIA CASA ROLANDO, signado “49”.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007 el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal resuelve como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda de la siguiente manera:

La parte demandada propone como cuestión previa el defecto de forma de conformidad con el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, específicamente referida al fundamento de la pretensión; señalando que la parte actora pide que se le declare en estado de atraso injustificado por el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 e incumplimiento del bono especial del mes de Septiembre de 2007, sin explicar en que parte del convenimiento quedo obligada a pagar las sumas exigidas, en que consiste el llamado atraso injustificado por su incumplimiento, ni explica de donde extrae la deuda de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) y quienes son los beneficiarios, por lo que a su decir, existe una imprecisión en cuanto al objeto de la pretensión por no haber sido indicado los particulares, títulos y explicación necesaria sobre el hecho como lo indica el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en ninguna parte del convenimiento de fecha 13 de junio de 2006, se indica su deber de prorratear la suma de dinero.

En este aspecto, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.A.T.R. y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136, la cual es criterio reiterado en subsiguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia

…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo…

Por tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la manutención alimentaria, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los particulares y títulos como lo señala la parte demandada, pues basta para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es la obligación que se reclama y la explicación sobre el hecho. Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener el pago de una suma de dinero por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos por parte de la demandada, por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse al incumplimiento de la obligación alimentaria lo cual es el objeto de la pretensión. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido el libelo de la demanda con los requisitos del artículo 340 específicamente el ordinal 4° eiusdem. Y así se decide.

Resuelta la cuestión previa este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Ahora bien, en cuanto a la impugnación hecha por la parte demandada a la diligencia que riela al (folio 17), en relación a que el Poder Apud Acta es insuficiente al no establecer facultades expresas de representación en el presente juicio; este Tribunal observa que al (folio 16) corre inserto Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano R.J.R.M. parte demandante, al profesional del derecho J.A.A.C., el cual fue conferido al mencionado abogado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para realizar todas las actuaciones judiciales relacionadas con el procedimiento judicial de Cumplimiento de Obligación Alimentaria que cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura interna número 2543 y con las facultades establecidas en el artículo 154 Eiusdem el cual es del tenor siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

De la norma antes trascrita se colige que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, de manera que al conferirse Poder se delega en la persona del apoderado la facultad de actuar en juicio representando los derechos e intereses del poderdante ejecutando o cumpliendo todos los actos del proceso que según la ley deba cumplirlo el demandante. Observa esta Juzgadora, que en el contenido del Poder Apud Acta, otorgado por el demandante al profesional del derecho ya mencionado, se señala expresamente: “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 ejusdem le confiero facultades expresas para Convenir, Desistir o Transigir en la causa. Es Todo.”. En consecuencia, visto tal declaratoria, se concluye que el Poder Apud Acta otorgado es suficiente, por lo tanto la impugnación efectuada por la parte demandada en virtud de la insuficiencia del poder otorgado resulta improcedente. Y así se decide.

Por otra parte, señala la parte demandante que el día 27 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006) su ex concubina N.E.F.G., por medio de su apodera, introdujo formal demanda de fijación de obligación alimentaría y bonos especiales, hoy obligación de manutención alimentaria, en su contra. Aduce además, que mediante dicho proceso que cursó en el expediente No. 2.474, de cuyo conocimiento tubo este Tribunal, se llegó al siguiente convenimiento: El ciudadano R.J.R.M., se comprometió a completar el mercado (…) y ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) por el mes de julio; así como la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) y dos (2) Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) cada uno, así como cualquier otro gasto de mercado, medicina y vestido, los cuales serían compartidos en cincuenta y cincuenta por ciento entre la madre y éste. En tal sentido, la parte demandada niega que se haya comprometido a pagar las sumas indicadas en el libelo de la demanda, niega además que este trabajando en el INCES y que este percibiendo algún sueldo o cualquier beneficio por cuanto no tiene trabajo. Asimismo, niega que se haya comprometido a prorratear en el convenimiento las cantidades que dice el demandado que debe y que no ha pagado y que las cantidades aportadas por el padre son utilizadas para comprar alimentos y productos de limpieza. Al respecto este Tribunal observa que la parte actora demanda el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligación que fue establecida en Sentencia de fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007) dictada por este Tribunal en el expediente civil No. 2474 inserta en copia certificada del folia 28 al 30 y que tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se le otorga pleno valor jurídico probatorio por ser un documento público donde las partes aquí en litigio convinieron de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la N.a. civil y no fue desconocida ni impugnada por las partes. Y así se decide.

Ahora bien, es preciso analizar el alcance y contenido del acta de fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007) contentiva del acto de Composición Procesal, a los efectos de establecer las obligaciones contraídas por la demandada. Del texto de la referida Sentencia se extrae: “En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano R.J.R.M., y concedido como le fue expuso:

Me comprometo a horita en el mes de junio a completar el mercado que falta (queso, huevo, queso amarillo, mortadela, frutas y verduras. En relación al mes de julio ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Asi mismo, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) a partir del mes de Agosto y dos (02) bonos especiales uno para el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre de TRSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cada uno, aunado a esto algunos otros gastos que generen de la compra de vestido, de medicinas, así como los gastos de mercado mensualmente pero con respecto a estos gastos sean compartidos en cincuenta y cincuenta entre la madre y mi persona (…)

(negrilla y subrayado del Juzgado). A lo que la ciudadana N.E.F.G., en el mismo acto expuso: “acepto lo ofrecido por el ciudadano R.J.R.M., y que cumpla con lo aquí convenido y que sea depositado en la fecha que se indique...”

Del extracto de la sentencia se evidencia que el ciudadano R.J.R.M. se comprometió a aportar unas cantidades de dinero por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales a favor de sus hijos, y aunado a estas cantidades asumió algunos otros gastos por la compra de vestido, medicinas y mercado mensual pero con respecto a estos gastos, es decir, vestido, medicina y mercado mensual, se estableció que los mismos fueran compartidos proporcionalmente entre ambos padres. De tal manera si bien es cierto que la demandada en dicho acto de convenimiento expone que “acepto lo ofrecido por el ciudadano R.J.R.M., y que cumpla con lo aquí convenido y que sea depositado en la fecha que se indique..” esto no quiere decir, que esta asumiendo que debe pagar la obligación alimentaría por la cual se estaba demandando al ciudadano R.J.R.M. parte demandada para ese momento, si no por el contrario, lo que esta asumiendo en dicho convenimiento es el compromiso de contribuir solo con algunos otros gastos por la compra de vestido, medicinas y mercado mensual conjuntamente con el demandante (negrilla del Juzgado). En consecuencia, quien Juzga considera que la demandada en el caso de marras, de modo alguno asumió el compromiso de pagar cantidades de dinero por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos, tal y como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se decide.

De modo alguno hay que olvidar, y se hace necesario señalar que, la obligación de la manutención alimentaría le corresponde en proporción igual tanto al padre como a la madre, tal como lo señala el Artículo 282 del Código Civil en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pero que para fijar la misma debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Es decir, que si bien es cierto que la obligación alimentaria corresponde en proporción igual entre el padre y la madre, también es cierto que se debe tomar en cuenta la capacidad de cada uno de ellos. Hay que observar que, en el caso de marras, las partes corresponde a las mismas, que fungieron en demanda previamente interpuesta por ante este Juzgado, correspondiente a una acción por fijación de obligación alimentaria (Expediente N° 2.474), en el que las partes convinieron en los términos antes señalados y por tener el padre mayor capacidad económica que la madre, éste asumió voluntariamente en mayor proporción la manutención de sus hijos mientras que la madre por no tener la capacidad económica se comprometió a sufragar conjuntamente con el padre algunos gastos relacionados con el vestido, medicinas y mercado mensual. En tal sentido, se observa que al folio treinta y uno (31) corre inserta una constancia de liquidación de prestaciones sociales expedida por la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional M.d.I.N.d.C. y Educación Socialista INCES; así como comunicación inserta al folio 65 suscrita por el abogado M.A.R. en su condición de asesor legal del Instituto antes señalado de las que se evidencia que la ciudadana N.E.F.G. trabajó hasta el 31 de Marzo de 2007, siendo liquidada en su oportunidad y que para el momento no trabaja en el mismo. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor jurídico probatorio a ambos documentos por haber sido emanados de un Instituto público y no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, y vista la información contenida en ellos, y visto por cuanto de autos no se evidencia, que la demandada se encuentre en relación de dependencia laboral, considera entonces quien aquí suscribe que, tanto el padre como la madre en cumplimiento con los artículos antes referidos, deben continuar con la manutención de sus hijos. Y así se decide.

En relación al compromiso asumido por la madre de contribuir con algunos gastos relacionados con el vestido, medicinas y mercado mensual, a favor de sus hijos es necesario determinar si la misma ha cumplido o no con dicha obligación. Al respecto se observan del (folio 32 al 34) facturas de pago de alimentos y otros gastos necesarios que ha realizado la demandada con relación a la pensión alimentaría de sus hijos, a las que se le concede todo el valor jurídico y probatorio como documento privado, a favor de la parte promovente, por cuanto cumplen con todos los requisitos de ley señalados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señalados en la Resolución No. 320 en el Articulo 2, para la emisión de facturas. Aunado al hecho que no han sido impugnadas, ni tachadas ni desconocidas por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les asigna valor y mérito jurídico probatorio quedando establecido que la madre ha cumplido con la obligación alimentaria en los términos establecidos en la sentencia de fecha trece (13) de Junio de 2007 dictada por este Juzgado. Y así de decide.

Igualmente se observa que, el demandante promovió el valor y mérito jurídico de las de las actas procesales, en cuanto le favorezcan. Al respecto, esta Juzgadora al analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes llega a la siguiente conclusión: al invocar el valor y mérito de las actas y autos que le favorezcan al respecto, es reiterada, pacífica y pública la Doctrina como la Jurisprudencia Patria en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a la Juzgadora para que analice las actas y autos de todo el proceso. Estos son patrimonio exclusivo del proceso y no de una parte en especial, ya que de igual forma puede favorecer o desfavorecer a los mismos, es decir, que la valoración que se hace de las pruebas en cuanto le favorezca, ya sea al actor o al demandado, es respetando el principio de la comunidad de la prueba. Y así de decide. Con respecto a los comprobantes de caja signados “A1”, “A2”, “A3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, 45”, “46”, “47”, “48”, “49” y “4”,“5”, “6, “7, “8, “9, “10, “11, “12, “13, “14 y “15, los cuales rielan en los folios 40 al 60 del expediente 2543, cuyo objeto es la demostración por parte del demandante de la adquisición tanto de alimentos; así como el pago de servicios de luz, agua y gas; facturas que proceden de una misma naturaleza, y de las cuales se desprende que, el padre ha asumido en buena proporción el sustento de sus hijos. Se admiten dándoseles pleno valor jurídico por cuanto cumplen con todos los requisitos de ley señalados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señalados en la Resolución No. 320 en el Artículo 2, para la emisión de facturas. Aunado al hecho que no han sido impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

En relación a los comprobantes bancarios signados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “C1”, “C2”, “1”, “2”, “3”, que rielan en los folios seis(06) siete(07) y treinta y nueve (39) del Expediente 2543, se les otorga pleno valor y merito jurídico por cuanto reúnen todos los requisitos de ley, aunado al hecho que no han sido impugnados, ni tachados ni desconocidos por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.020.000, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida, Urbanización Padre Duque, calle 4-A, casa No. 110 y civilmente hábil, asistido por el abogado A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.051, domiciliado en Ejido Estado Mérida, contra la ciudadana N.E.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.048.563, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, quien estuvo representada por la abogada A.R.S.D. M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 3.0374.217, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.007, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido estado Mérida, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se declara solvente a la ciudadana N.E.F.G. en el pago de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos hasta la presente fecha. No hay condenatoria en costas por la especialidad de la materia.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------------------------------

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes Abril del año dos mil ocho (2008)- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.T.N.C.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.

NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.-

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