Decisión nº 06 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13849

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por el ciudadano C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.705.689, asistido por el abogado EUDO J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.707, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 19.484; interpone recurso contencioso de nulidad en contra del acto administrativo Nro. GN 7143 de fecha 25 de marzo de 2001, dictado por la COMANDANCIA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se le dio entrada.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Señala el ciudadano recurrente que en fecha 02 de septiembre de 2000, “…ocurrieron unos hechos supuestamente delictivos, en el Puesto de Control Fijo de Guanero, ubicado en el Municipio M.d.E.Z.d. la Guardia Nacional, hechos por los cuales se procedió a abrir una investigación adelantada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, luego de que el Subteniente M.L.M., comandante del segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Departamento de Fronteras N° 31 dependiente del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, consideró pertinente remitir a este órgano de la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, una investigación, en [su] contra (…) obviando el procedimiento interno”.

Asimismo, indica que “…se [le] sancionó disciplinariamente y administrativamente, y [quedó] subordinado a la acción disciplinaria de índole militar, por cuanto se llevaron a cabo dos procesos paralelos; Uno Administrativo Militar, que culminó con [su] baja como efectivo y que no debió ocurrir hasta no haber sentencia definitiva y firma y, otro Judicial Ordinario que culminó con la SETENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, jurisdicción con competencia para adelantar la investigación de este caso y quien resolvió SOBRESELLENDO(sic) [su] caso”.

Igualmente, expresa que “…sin duda alguna estamos en presencia de un caso en el cual se procedió a someter la Jurisdicción Civil Ordinaria, un efectivo militar, obviando el proceso militar, del cual previamente se debió someter a ese efectivo militar y que debió haber traído como consecuencia que estos hechos, efectivamente, debían ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, la misma que [le] a juicio en este caso, ya que [debió] gozar de su sueldo normal durante el tiempo que duró la investigación y hasta la sentencia definitivamente firme tal y como está establecido en el artículo 300 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

Por otro lado, resalta que lo anteriormente expuesto “…es indudablemente “VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO” que está contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser totalmente contrario a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por haber lesionado situaciones subjetivas y por haber lesionado [su] buen nombre, [su] honorabilidad, al [acusarlo] de haber violado el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica”.

Por último solicita, la inmediata restitución a su cargo, el pago de “…todos los salarios, bonos, aguinaldos y cualquier otro beneficio dejado de cancelar desde la fecha de la Baja Militar hasta el día de hoy”, “…el ascenso al rango inmediato superior”, y que le sea otorgado “…el beneficio de la Jubilación…”.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el acto recurrido se circunscribe al retiro del solicitante de la Guardia Nacional como medida disciplinaria, dictado por el Comandante General de dicha Fuerza.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el recurrente es un Guardia Nacional y que aún cuando en el desempeño de sus funciones le fue atribuida la comisión de faltas graves a la disciplina militar, queda entendido que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso, es un acto administrativo de efectos particulares que emana de la Comandancia Nacional de la Guardia Nacional, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso de nulidad, incoado por el ciudadano C.M.A., contra el acto administrativo Nro. GN 7143 de fecha 25 de marzo de 2001, dictado por la COMANDANCIA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 06.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13849

GUdeM/DRPS.

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