Decisión nº PJ0022009000045 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 13.600.707 domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada A.K. IZAGUIRRE A. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 122.184.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ASIARCA 729” R.L. Inscrita: Por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy (actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los citados Municipios del estado Yaracuy) en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo No. 43, Protocolo Primero (1°), Tomo Sexto (6°) Trimestre Cuarto (4°) del año 2004, Folios 236 a 244.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.E.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 56.055

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.111.837, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA “ ASIARCA 729” R.L., debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada I.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 56.055, en fecha 12 de junio de 2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 05 de junio de 2009, que declaró con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada.

ANTECEDENTES

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no A.J.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 16 de abril de 2009, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 16 de abril de 2009; admitida en la citada fecha up supra, por cobro de prestaciones sociales en contra de la COOPERATIVA “ ASIARCA 729” R.L.; el Tribunal A quo, en fecha 05 DE JUNIO DE 2009, dictó fallo escrito declarando con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

LIBELO DE DEMANDA (Folios: 1-5)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que en fecha: 28 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la entidad mercantil COOPERATIVA ASIARCA 729 R.L.

 Que se desempeñó con el cargo de obrero

 Que la representación legal de la demandada recae en el ciudadano Leovadildo Sánchez, en su carácter de presidente

 Que realizaba todas las labores inherentes al cargo, bajo la subordinación del referido ciudadano

 Que laboraba en un horario de 24 x 24 en las instalaciones del instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC)

 Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.500 equivalente a un salario diario de Bs. 50

 Que devengaba un salario integral de Bs. 53,05

 Que prestó un tiempo efectivo de servicio de 01 año, 10 meses y 12 días

 Que en fecha 12 de marzo de 2009 le fue negada la renovación del pase de acceso al IPAPC, situación ésta que le impidió el desempeño de sus labores como obrero, configurándose de este modo un despido injustificado

 Que procedió en varias oportunidades a solicitar ante dicha empresa lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, solicitud ésta que no obtuvo respuesta favorable

 Que demanda a la COOPERATIVA ASIARCA 729 R.L., por los conceptos que a continuación se detallan:

 Antigüedad 107 días

 Utilidades fraccionadas 2,5 días

 Bono vacacional 7 días

 Vacaciones vencidas 15 días

 Bono vacacional fraccionado 6,6 días

 Vacaciones fraccionadas 13,33 días

 Que la suma de todos estos conceptos es Bs. 7.901,58

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 108, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Reclama corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 15)

Consta Acta, de fecha 28 de mayo de 2009, en la que se evidencia que comparece el ciudadano Leovadildo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.706.139 debidamente asistido por la abogada I.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.055 quien expresa no tener cualidad para ser llamado a la presente audiencia, como representante de la COOPERATIVA ASIARCA 729 R.L., y en vista de que el referido ciudadano no presentó ningún documento que demuestre cualidad para ser parte en este juicio, en tal sentido el Juzgado a quo, se ve forzado a declarar la presunción de la admisión de los hechos conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia difiere dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso Ordinario de Apelación planteado por el ciudadano J.M.S.M.(suficientemente identificado en autos) actuando con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA “ ASIARCA 729” R. L. , debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogada I.E.S. (plenamente identificada en autos) contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 05 de junio de 2009, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada.

DEL FALLO QUE DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, EN OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folios 20-22).

Se Desprende:

Que en fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, según acta de fecha 28 de mayo de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

……… omissis………..

(….) ….” oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 28 de mayo de 2009, de la comparecencia del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. 3.600.707, asistido por la Abogado A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.184. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano A.M. ingresó a prestar los servicios como obrero, en la empresa “COOPERATIVA ASIARCA 729 R.L” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 28 de abril de 2007, hasta el día 12 de marzo de 2.009, fecha en la cual procede a solicitar la renovación del referido pase, solicitud que le fue negada, y a partir de esta fecha se le impide el desempeño de sus labores como obrero. 2) que devengaba un salario diario básico de Bs. 50 y un salario integral de Bs. 53,05. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.7.901,18), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 eiusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Años, 10 meses y 12 días.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (B. 5.676,35) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 107 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente

SEGUNDO

UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1º. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 2,5 días a bonificar a razón de Bs. 50, suman la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00).

TERCERO

BONO VACACIONAL NO CANCELADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 7 días a razón de un salario diario de Bs. 50, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00).

CUARTO

VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 15 días a razón de un salario diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) que totalizan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 13,33 días a razón de un salario diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 666,5).

SEXTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 6,6 días a razón de un salario diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33).

Se ordena calcular la INDEXACIÓN MONETARIA de los montos condenados a partir de la notificación de la empresa demandada y condenada e INTERESES

MORATORIOS; desde el termino de la relación laboral, ambos cálculos serán hasta que quede firme la presente sentencia; asimismo se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la suma condenada, a tales efectos se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia. En cuanto a las costas se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante del folio 32 al 34 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandada recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

Aduce la recurrente que va a ratificar en todas y cada una de sus partes tanto los motivos de hecho y de derecho del recurso de apelación que ejerció en fecha 12 de junio de 2009, en vista de que cuando tuvo lugar la audiencia inicial preliminar, asistió al ciudadano Leovadildo Sánchez, quien manifestó que no era el representante legal de ASIARCA, cosa que es cierto, tal como lo demostró con la prueba que se acompaño al escrito, que Leovadildo había renunciado en fecha 19 de noviembre de 2007, por lo que considero que se le esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, que estima que el trabajador actuó de mala fe, le reconoce como trabajador, sin embargo el proceso adolece de vicios, no le permitió a su representado defenderse en juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña,

 Que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

También ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales Superiores del Trabajo, que cuando se ha incurrido en un vicio o falta de notificación, puede o debería acarrear la nulidad de las actuaciones, por lo que ejercido el recurso ordinario de apelación y demostrada tal circunstancia, el Juez Superior está facultado para acordar la celebración de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio, los vicios o ausencia de notificación se encuentran presentes y no han sido convalidados, conculcándose así indefectiblemente el derecho a la defensa.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...

El precepto legal citado señala al juez las directrices de cómo ha de realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido incoada y admitida una acción en su contra y la oportunidad en la que habrá de celebrase la audiencia preliminar, todo ello en virtud de una efectiva garantía del derecho a la defensa.

Pues bien en Sentencia Nº 714 del 22 de junio de 2005, en el caso E.S.B. contra Alimentos Nina C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, estableció:

….omissis…

(…) la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso”.

En lo inherente al presente caso, la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, alega que el fallo dictado en fecha 05 de junio de 2009, le causo un estado de indefensión, por cuanto el día de la celebración de la audiencia primigenia, el 28 de mayo de 2009, acudió un ciudadano llamado Leovadildo Sánchez, por haber sido notificado mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN, como representante de la demandada, todo ello, en virtud que la parte actora en su libelo de demanda, solicita su notificación como representante legal de la referida demandada, tal como se desprende del libelo de demanda, cuando expresa: cita textual….”; cuya representación legal recae en el ciudadano: LEOVADILDO SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente”.

No obstante, lo transcrito up supra, se constata evidentemente que el ciudadano LEOVALDILDO SANCHEZ, manifestó en forma clara y precisa en dicha audiencia, no tener cualidad para representar a la demandada, razón por la cual el a quo, se ve forzado a declarar la presunción de los hechos basado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, y a los efectos de demostrar que efectivamente el ciudadano Leovadildo Sánchez, no tiene cualidad para representar a la demandada, consignó copia simple de Acta Constitutiva-Estatutos de la Cooperativa Asiarca, R.L., y Acta de Asamblea Extraordinaria, de la cual se desprende, que si bien es cierto el ciudadano Leovadildo Sánchez, según Acta Constitutiva de fecha 12 de noviembre de 2004, fue uno de sus asociados fundadores, no es menos cierto, que conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2007, se constata la manifestación de renuncia a la Cooperativa, situación esta que conlleva, a concluir que evidentemente hubo un error por parte del accionante al solicitar en su libelo de demanda la notificación de la accionada en persona que no ejerce dicha representación legal.

Así las cosas, quedó demostrado en autos, que la referida persona notificada, no representa legalmente a la demandada, ya que según Acta Constitutiva, se desempeñó como asociado fundador, más no como presidente o representante legal, aunado también al hecho relevante, que en fecha 19 de noviembre de 2007, renunció a dicha Cooperativa, teniendo en cuenta que la fecha de egreso del trabajador – demandante fue el día 12 de marzo de 2009.

Ahora bien, es evidente que en presente caso bajo examine, existe un error de derecho, que de ninguna manera se debe convalidar, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante la cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Así pues, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, indiscutiblemente se le está vulnerando el derecho a la defensa, a la demandada. Y así se decide.

Es menester destacar, que debido a la importancia que tiene la notificación para el proceso, se considera importante citar, aun cuando sea repetitivo, la doctrina de la Sala de Casación Social establecida con anterioridad, respecto al concepto de notificación, todo ello esta contenido en la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004 caso: D.H.Z. contra la empresa mercantil Metalúrgica Star, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (que a su vez reitera sentencia Nº 663 del 14 de junio de 2004, caso. Rubby J.S. contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., la cual estableció lo siguiente:

…omissis…

(…)…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio”.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.S.M. (suficientemente identificado en autos) actuando con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA “ASIARCA 729” R. L. , debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogada I.E.S. (plenamente identificada en autos), al comprobarse en esta Alzada, que logro probar sus alegatos. Así se establece.-

 Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2009, que declaró con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada; impugnada mediante recurso de apelación planteado por la demandada. Así se establece.-

 REPONE la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar la oportunidad pertinente en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, con la advertencia de que las partes están a derecho, es decir, no hay necesidad de notificación alguna. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte días (20) del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 03:12 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

CARS/LR

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