Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 01

ASUNTO N ° 3606-08

ACUSADO: MOLINA BASTIDAS A.J.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: OOCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSORA PUBLICA: ABG. MILAGRO GALLRDO

REPRESENTACION FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 05-06-2008.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.S.R., en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 05-06-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual ABSOLVIO al acusado A.J.M.B., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, decretando el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta, ordenando su libertad plena, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…PRIMERO DECLARA INCULPABLE al ciudadano A.J.M.B.,… de la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: con fundamento en el artículo 31 de dicha Ley vigente en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano A.J.M.B.,...”. Por consiguiente, se decreta el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta y se ordena su libertad plena.

II

La presente causa fue recibida en fecha 24-10-08, dándole entrada en fecha 27-10-2008, signándola con el N° 3606-08, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. A.M.L..

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 27-11-2008, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Portuguesa Abg. R.A.S., así como la inasistencia del Defensor Privado Abg. J.Á.A., y del acusado A.J.M.B., a pesar de haber sido debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra al recurrente ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación, por los motivos de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando se declare con lugar el Recurso y se anule la sentencia impugnada, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes a la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

El día 20/01/06 cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, “siendo aproximadamente las 2:00 p.m. cuando realizaban labores de patrullaje en la adyacencias del barrio las tablitas, avistaron a dos ciudadanos quienes emprenden la huída en veloz carrera motivo por el cual le dan la voz de alto y les practican revisión corporal no encontrándoles nada proceden a trasladarse al (sic) donde los ciudadanos se encontraban anteriormente y observan que la tierra se encontraba removida razón por la se (sic) le indicó a uno de los ciudadanos sacara lo que se encontraba allí, teniendo como resultado; una bolsa de material sintético de color blanco con rallas (sic) anaranjadas, con letras donde se lee “MIMESA” y en su interior contenía cuarenta y nueve (49) pitillos de color rosado contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, es por que es aprehendido de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible que merece pana (sic) privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérseles, todos los elementos configuran los supuestos contemplados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04-08-2008, el abogado R.A.S.R., en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 05-06-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual absolvió al ciudadano A.J.M.B. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva que absolvió al ciudadano A.J.M.B., dictada por el juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, en fecha 05 de Junio de 2007 (sic), transcrita en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación del fallo.

Ciudadanos Magistrados, el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada fue el siguiente señalamiento:

(…)

El a-quo al momento analizar (sic) las pruebas lo hace de una manera aislada y no comparando y analizando las pruebas entre sí, ya que de (sic) existían un cúmulo de elementos probatorios de (sic) el Tribunal Mixto debió analizar en el caso en (sic) concreto y que adminiculados entre si demuestran la responsabilidad penal del ciudadano A.J.M.B., es decir, del conjunto de pruebas entre ellas el examen toxicológico y el raspado de dedo, dan claras luces del contacto físico del encartado con la referida sustancia, elemento que constituye una prueba de certeza, con 100% de confiabilidad, y que evidencian que el ciudadano A.J.M.B., ha tenido contacto directo con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por otra parte, el a-quo manifiesta que quedó acreditado que el acusado se encontraba en el sitio donde fue hallada la sustancia, en posición de cuclillas y que los funcionarios observaron a dos sujetos entre los que se encontraba en acusa (sic) “escarbando” (subrayado y negrillas del Ministerio Público), ahora bien, la inferencia realizada por la juez cuando señala que “si bien el acusado A.J.M.B. fue observado por los funcionarios aprehensores cuando junto con el adolescente escarbaba la tierra, lo que dejó rastros en sus manos y en su ropa, estos funcionarios con toda franqueza manifestaron que sólo los vieron en ese acto (escarbando, no enterrando)” (negrillas del Ministerio Público) carece de motivos suficiente para establecer una sentencia absolutoria, ya que utilizando los sinónimos de la palabra escarbar la misma también significa, remover, hurgar, revolver entre otras acepciones, lo cual denota que independientemente de lo que el acusado se encontraba enterrando o desenterrando la sustancia, el mismo en compañía de un adolescente mantenían oculta la droga incautada, ya que como bien lo expresó el Tribunal y así se establece en el artículo 2 numeral 20 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocultar es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la referida ley, y a los efectos de la ley en comento, en su artículo 2 numeral 22, establece como tenencia ilícita, el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto (subrayado y negrillas del Ministerio Público) razón por la cual considera quien recurre que el juez no valoró los elementos esgrimidos por el Ministerio Público, los cuales eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal del encartado en el injusto penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin valorar de igual forma las razones para justificar el fallo absolutorio y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al citado acusado, limitándose a explicar que solo quedo acreditado que las personas aprehendidas se encontraban escarbando y no ocultando, lo cual a su juicio constituyó una duda razonable, lo cual acarrearía un precedente inédito, en esta metería ya que el delito de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, es un delito de peligro y se perfecciona con la simple ejecución de la conducta, y así lo ha entendido el legislador cuando establece en el contenido de la norma la expresión “El que ilícitamente... Oculte”, es decir, el simple hecho de ocultar la sustancia ilícitamente, perfecciona la realización del delito, por otra parte, considera el Ministerio Público riesgoso lo afirmado por el Juez, en virtud de que entonces, toda persona que oculte ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según ese razonamiento debería ser absuelto, porque todos dirían que no constaría que un ciudadano ocultó la sustancia, ya que la misma conducta de ocultar refiere a disfrazar la tenencia ilícita y por consecuencia nadie observa cuando se produce el ocultamiento ya que el autor del mismo trata por todos los medios de garantizar su impunidad.

En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraron la participación del ciudadano los (sic) A.J.M.B.,… y el tribunal dio por probadas a los efectos de absolver a (sic) referido ciudadano, no fueron analizadas, comparadas entre si, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal del encartado.

Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio Oral y Público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del tantas veces mencionado acusado por haberlo encontrado culpable de los hechos punibles atribuidos, toda vez que con la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal de acusado, ya que quedó demostrado y acreditado por el propio Tribunal que el ciudadano A.J.M.B., fue uno de los dos sujetos aprehendido en el lugar de los hechos y que luego de mostrar una actitud nerviosa y correr del lugar donde fueron avistados, fueron interceptados por los funcionarios quienes al volver al sitio observaron una tierra removida, y al observar que los acusados tenían rastros de tierra en las manos y sus vestimentas procedieron a conminar a uno de ellos para que desenterrara lo que se encontraba en el mismo lugar donde ellos se encontraban “escarbando” logrando la incautación de 49 envoltorios constituidos por trozos de pitillo, de la droga conocida como clorhidrato de cocaína, con un peso de once gramos con cien miligramos (11,100 gr), mal puede entonces el juez solo valorar que la la (sic) acción de escarbar y la ausencia de testigos constituye un motivo suficiente para absolver, pues como ya fue expuesto con anterioridad existen elementos de interés criminalísticos con 100% de certeza, que constituyen pruebas idóneas para demostrar la responsabilidad penal del acusado.

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público, las cuales fueron ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano A.J.M.B., del delito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.

El a-quo en ningún momento analizó y comparo las pruebas entre sí, como debía hacerlo, para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad de los ciudadanos absueltos.

(…)

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal a tomar dicha determinación.

CAPITULO III

ILOGICIDAD MANIFIESTA

… por cuanto en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida ya denunciada en el capitulo II, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad del acusado A.J.M.B. cuando expresa:

(…)

Es menester ciudadanos magistrados señalar el hecho que el juez hace un razonamiento ilógico ya que expresa que esta totalmente demostrado la comisión del delito…, y luego dice que no quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano,… ya que, si el delito de ocultamiento se consumó tal como lo afirma el juez, tuvo que ser consumado por el acusado en compañía del adolescente, ya que sino estaríamos ante una falacia.

Lo anterior llama poderosamente la atención por cuanto el a-quo solo realiza una apreciación subjetiva por encima de unas pruebas contundentes obtenidas de forma licita e incorporada al debate cumpliendo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad del ciudadano en cuestión, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico. Fuera de la debatido y probado en juicio, no puede existir pronunciamiento alguno. Así lo invoco y pido se dictamine en esta segunda instancia.

Tal y como se expresa con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo, exculpa al acusado de la imputación formulada por la Corporación Fiscal, en torno a una interpretación restrictiva del verbo “escarbar”, como lo es afirmar que como no fueron avistados ocultando la droga y por lo tanto no acreditar la tenencia ilícita de la sustancia, que como ya se explicó no constituye solamente el acto de poseer corporalmente sino también en el espacio de control inmediato del sujeto, como lo es el presente caso.

(…)

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a-quo en su decisión absolvió al ciudadano A.J.M.B., en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.J.M.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.122, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Julio de 1985, de estado civil soltero, sin ocupación, hijo de G.B. y A.M., residenciado en Barrio El Progreso, Sector 3, vía El Canal, casa de color beige, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 20 de Enero de 2006 aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde cuando los funcionarios D.O. y A.G., ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Las Tablitas, momento en el cual avistaron a dos ciudadanos en posición de cuclillas en un terreno adyacente a la calle, quienes al advertir la presencia de los agentes de Policía intentaron escapar del lugar, por lo cual los funcionarios los persiguieron, logrando darles alcance, procediendo de inmediato a practicarles una inspección personal de acuerdo a las reglas legales, revisión que no arrojó ningún resultado. Sin embargo, como los ciudadanos mostraban restos de tierra en sus ropas y manos, los funcionarios decidieron acercarse al lugar donde los habían visto inicialmente, en el terreno, percibiendo allí que había tierra removida. Los funcionarios ordenaron a uno de los ciudadanos que sacara lo que estaba enterrado en el lugar, obteniendo como resultado el hallazgo de una bolsa de plástico con rayas color naranja que tenía en su interior cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos de color rosado contentivos en su interior de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de estupefaciente. Debido a este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser el adulto el ciudadano A.J.M.B., mientras el adolescente se abstiene esta Primera Instancia de mencionar su nombre en acato de lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la observancia de las formalidades constitucionales, procedieron a aprehenderlos y ponerlos a disposición de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes.

Una vez practicados los actos iniciales de investigación, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial, presentando al ciudadano A.J.M.B. y formulando las solicitudes de rigor.

El Tribunal convocó una Audiencia Especial con motivo de esta presentación, la cual se celebró en fecha 23 de Enero de 2006; y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de A.J.M.B. como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 25 de Abril de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de A.J.M.B., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 02 de Marzo de 2007, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en el Tribunal en Función de Juicio Nº 2 en fecha 14 de Marzo de 2007, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 11 de Mayo de 2007. En fecha 02 de Noviembre de 2007 el Ciudadano Juez Temporal en Función de Juicio Nº 2 se inhibió de seguir conociendo la causa, siendo remitida a este Despacho en Función de Juicio Nº 1 donde se recibió en fecha 05 de Noviembre de 2007, fijándose de inmediato la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones de fechas 04 de Marzo de 2008, 17 de Marzo de 2008 y 04 de Abril de 2008.

En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal tomó el Juramento a los Escabinos y declaró abierto el acto impartiendo a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de A.J.M.B..

Acto seguido, la Defensa Técnica expuso las razones por las cuales considera que su defendido debe ser absuelto de la acusación fiscal.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando A.J.M.B. su deseo de abstenerse de declarar.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, llamó a declarar al experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a las experticias Nº 008 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES de fecha 25 de Enero de 2006 y Nº 009 TOXICOLÓGICA y bajo juramento expuso cuanto dijo saber acerca del contenido de las mismas respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

(…)

La Tercera Sesión del Juicio se celebró en fecha 04 de Abril de 2008, y en esta oportunidad concurrieron a declarar los funcionarios aprehensores D.O. y A.G., ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa, personas que expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Seguidamente, por solicitud de las partes, el Tribunal dio por leídos los informes y documentos incorporados ya por su contradictorio al Juicio, y declaró concluido el Debate Probatorio, concediendo el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste manifestó no tener nada que decir.

En este estado el Tribunal Mixto se retiró para efectuar la deliberación correspondiente, y realizado como fue el examen del resultado del Debate Probatorio, arribó a la conclusión unánime de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que no sucedió lo mismo como para establecer más allá de toda duda razonable que el autor culpable y responsable de la comisión de este delito fue el ciudadano A.J.M.B., razón por la cual el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado R.A.S.R., en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, alega que la recurrida incurre en los vicios de falta de motivación, y de logicidad en la motivación de la sentencia.

De acuerdo a lo planteado, se analiza en primer lugar, si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A tal efecto, el a-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite los Hechos Acreditados así:

…Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

1) Que el día 20 de Enero de 2006 aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde cuando los funcionarios D.O. y A.G., ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Las Tablitas, momento en el cual avistaron a dos ciudadanos en posición de cuclillas en un terreno adyacente a la calle, quienes al advertir la presencia de los agentes de Policía intentaron escapar del lugar, por lo cual los funcionarios los persiguieron, logrando darles alcance, procediendo de inmediato a practicarles una inspección personal de acuerdo a las reglas legales, revisión que no arrojó ningún resultado. Sin embargo, como los ciudadanos mostraban restos de tierra en sus ropas y manos, los funcionarios decidieron acercarse al lugar donde los habían visto inicialmente, en el terreno, percibiendo allí que había tierra removida. Los funcionarios ordenaron a uno de los ciudadanos que sacara lo que estaba enterrado en el lugar, obteniendo como resultado el hallazgo de una bolsa de plástico con rayas color naranja que tenía en su interior cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos de color rosado contentivos en su interior de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de estupefaciente. Debido a este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser el adulto el ciudadano A.J.M.B., mientras el adolescente se abstiene esta Primera Instancia de mencionar su nombre en acato de lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la observancia de las formalidades constitucionales, procedieron a aprehenderlos y ponerlos a disposición de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes.

Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores D.O. y A.G., ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:

Que ese día se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Las Tablitas, momento en el cual avistaron a dos ciudadanos en posición de cuclillas en un terreno adyacente a la calle;

.- Que al advertir la presencia de los agentes de Policía estas personas intentaron escapar del lugar, por lo cual los funcionarios los persiguieron, logrando darles alcance, procediendo de inmediato a practicarles una inspección personal de acuerdo a las reglas legales, revisión que no arrojó ningún resultado.

.- Que dada la actitud nerviosa que mantenían los ciudadanos, así como también que mostraban rastros de tierra en sus ropas y manos, los funcionarios decidieron acercarse al lugar donde los habían visto inicialmente, en el terreno, percibiendo allí que había tierra removida.

.- Que los funcionarios ordenaron a uno de los ciudadanos que sacara lo que estaba enterrado en el lugar, obteniendo como resultado el hallazgo de una bolsa de plástico con rayas color naranja que tenía en su interior cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos de color rosado contentivos en su interior de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de estupefaciente.

.- Que debido a este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser el adulto el ciudadano A.J.M.B., y procedieron a aprehenderlos y ponerlos a disposición de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes.

(…)

2) Que las sustancias halladas en el lugar del hecho resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Este hecho resultó acreditado con el resultado de la Experticia N° 9700-057-009 de 01 de Febrero de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a parte de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de que se trata de esa sustancia. Respecto a la misma, en el Acto de Verificación de Sustancias efectuado el 23 de Enero de 2006 se dejó constancia de que tenía un total de once gramos con cien miligramos (11,100 gr.).

Esta experticia fue suscrita por el experto J.J.L.C., quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de la misma, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias; y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por persona idónea y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara.

4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) tomadas al acusado A.J.M.B., se determinó que dicho ciudadano resultó positivo tanto para cocaína como para marihuana.

Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 9700-057-009 de 01 de Febrero de 2006 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados al acusado, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por el Experto J.J.L.C. en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión de que fueron hallados en el organismo de dicho ciudadano rastros de patrones cannabinoides y de alcaloides (cocaína); y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado…

Al estimar los testimonios de los ciudadanos D.O. y A.G., se observa que la recurrida no los compara y adminicula con las otras pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como la experticia toxicológica, solo señala la recurrida lo acreditado por cada órgano de prueba de manera aislada y concluye señalando: “…Estos testimonios fueron coherentes, verosímiles, en general fueron contestes en los aspectos indicados ut supra, no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio a que fueron sometidos, por lo cual el Tribunal estima que resultan idóneos como (sic) dar por acreditado el hecho antes señalado, por lo cual les concede el valor de plena prueba del mismo…”

Asimismo, se observa de la sentencia recurrida, en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente:

…En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron, entre otras, los testimonios de los funcionarios aprehensores D.O. y A.G., ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:

(…)

SEGUNDO: Que las sustancias halladas en el lugar donde se practicó la detención del acusado resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un PESO NETO DE ONCE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (11,100 gr).

Este hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia N° 9700-057-008 de 25 de Enero de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES a las sustancias antes referidas, en la cual se arriba a la CONCLUSIÓN de que se detectó la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, indicándose también el peso neto antes mencionado.

Esta experticia fue suscrita por el experto J.J.L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de la experticia, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas y reactivos utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de la sustancia, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de la sustancia, y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por una persona idónea y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que la sustancias hallada en el procedimiento descrito se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara.

… Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) tomadas al acusado, y sometidos a experticia toxicológica, se determinó que dicha ciudadana A.J.M.B. resultó POSITIVA tanto para cocaína como para marihuana.

Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 009 de 01 de Febrero de 2006 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados al acusado, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por el Experto J.J.L.C. en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión de que fueron hallados en el organismo de dicho ciudadano rastros de patrones cannabinoides y de cocaína; y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Estas sustancias fueron halladas en forma oculta, pues como fue afirmado por los aprehensores, por su orden, uno de los dos aprehendidos desenterró las sustancias del lugar donde se hallaban ocultas a los ojos de los transeúntes, quedando configurado así el tipo penal propuesto por el Ministerio Público…

Asimismo, en la recurrida se establece:

...Como puede apreciarse, si bien el acusado A.J.M.B. fue observado por los funcionarios aprehensores cuando junto con el adolescente escarbaba la tierra, lo que dejó rastros en sus manos y en su ropa, estos funcionarios con toda franqueza manifestaron que sólo los vieron en ese acto (escarbando, no enterrando), y que los jóvenes huyeron siendo perseguidos; que al alcanzarlos los llevaron al sitio donde estaban escarbando y ordenaron a uno de ellos desenterrar lo que había allí, y fue así como encontraron la sustancia ilícita. En base a ello, consideró unánimemente el Tribunal Mixto que el haberlos hallado en desarrollo de esa conducta no constituye prueba suficiente como para deducir que si ellos desenterraron la sustancia por requerimiento de los funcionarios, fueron ellos los que allí la enterraron para ocultarla, por lo cual surge una duda insalvable respecto a la presunta culpabilidad de A.J.M.B. en el hecho que se le atribuye, duda que debe ser resuelta a su favor, debiendo el fallo ser absolutorio…

Como se puede apreciar del análisis de la cita que precede, la Juzgadora A-quo no realizo una correcta comparación, concatenación de los órganos de pruebas, evacuados en el juicio oral y público, limitándose como lo señala la recurrida a comprobar “…En base a ello, consideró unánimemente el Tribunal Mixto que el haberlos hallado en desarrollo de esa conducta no constituye prueba suficiente como para deducir que si ellos desenterraron la sustancia por requerimiento de los funcionarios, fueron ellos los que allí la enterraron para ocultarla,..” sin por lo menos tomar en cuenta el resultado de la experticia Toxicológica que comprobó “… Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) tomadas al acusado, y sometidos a experticia toxicológica, se determinó que dicha ciudadana A.J.M.B. resultó POSITIVA tanto para cocaína como para marihuana….” Así las cosas, esta Superior Instancia determina que el Juzgador A-quo, dictó su decisión sólo con base a la prueba de testigos, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos. Y así se decide.

A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia de la Dra. B.R.M., donde se estableció:

…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…

Se determina, por las razones que anteceden que el fallo impugnado incurre en vicio denunciado de falta de motivación, quedo evidenciado que el A-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, considerando esta Alzada que le asiste la razón al recurrente y así se declara.

En virtud de lo precedente estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el otro punto denunciado, restante del libelo recursivo. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia apelada por Falta de motivación, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en función de la anulación decidida, se acuerda mantener la medida preventiva de privación de libertad a la cual venia sometido el ciudadano MOLINA BASTIDAS A.J.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado R.A.S.R., en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, contra la sentencia publicada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual Absolvió al ciudadano MOLINA BASTIDAS A.J., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en función de la anulación decidida, se acuerda mantener la medida preventiva de privación de libertad a la cual venia sometido el ciudadano MOLINA BASTIDAS A.J., ratificada en fecha 02 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. A.M.L.. Abg. Z. deU..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP Nº 3606-08

CP/Pdg. Soc. P.G.

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