MOLINA CAMACHO JUAN IGNACIO & SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A

Número de resolución1543
Fecha14 Octubre 2014
Número de expedienteEP11-R-2014-000069
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PartesMOLINA CAMACHO JUAN IGNACIO & SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000069

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MOLINA CAMACHO J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.560.700, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado B.C.D. y MIRELLYS C.S.C. venezolanas, mayor es de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.379.191 y V- 17.550.218 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 54.506 y 129.332.

DEMANDADO: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, domiciliada en Ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51 Tomo 462-A-Sgdo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.A. y A.J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.592.230 y V- 17.989.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 88.546 y 141.748.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio: B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.379.191, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506; en fecha 16 de mayo del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 20 de mayo del año 2013, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fecha 24 de mayo del año 2013, una vez corregido por la parte actora lo solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admite; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28 ) de julio de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.I.M.C., titular de la cédula de identidad número V.-10.560.700 en contra de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (…)”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 14 de agosto de 2014, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en ese sentido, es carga de la parte actora demostrar que la enfermedad es de origen ocupacional y que la misma guarda relación con el trabajo desempeñado, así como la ocurrencia del hecho ilícito; correspondiéndole a la parte demandada, demostrar que el trabajador realizaba labores administrativas que no ameritaban esfuerzos físicos mayores, a excepción de la actividad como obrero de maniobras generales y que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

  1. - Riela al folio 13 al 233 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “B”, copia certificada de expediente administrativo llevado por el INPSASEL-DIRESAT Barinas, tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-11-0355 por la ciudadana: M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.010 en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de origen de enfermedad (IOE), siendo el trabajador solicitante el ciudadano: J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.560.700.

    La funcionaria actuante destaca en su investigación que: El 30 de octubre de 1995 le fue realizado al demandante el examen médico pre-empleo que determinó un estado de salud sano y apto para el ingreso a la empresa (folios 92, 121 de la primera pieza). Los exámenes médicos pre y post vacacionales realizados al trabajador durante la relación de trabajo arrojaron que estaba sano y apto para el trabajo, y otros señalan que presentaba un estado de salud satisfactorio (folios 93, 96 al 99, 121 de la primera pieza del expediente), estando fechado el último de ellos el 01 de diciembre de 2009. El registro del comité de delegados de prevención se constituyó a partir del año 2007 y se dejó constancia que no hubo funcionamiento del mismo desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 03 de junio de 2008 (folio 122 de la primera pieza del expediente). Se constató que la empresa infringió lo preceptuado en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante RLOPCYMAT) lo que configura una infracción grave según lo dispone el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT, por cuanto la empresa aun cuando posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, este no se adapta a la descripción real de los cargos de la empresa, aunado a que no describe paso a paso los procesos de trabajo en cada área, no identifica los procesos peligrosos, riesgos, ni las medidas preventivas para minimizar o controlar los mismos (folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente). Se verificó que la empresa no realizó la declaración de enfermedad ocupacional del demandante ante el INPSASEL, por lo tanto, se incurrió en una infracción muy grave según lo consagra el artículo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT (folio 149 de la primera pieza del expediente). Se dejó constancia de las actividades ejecutadas por el trabajador dentro de la empresa (folios 126 al 130 de la primera pieza del expediente). El 23 de mayo de 2012 el Dr. C.C., médico del Servicio de S.L. del INPSASEL-DIRESAT Barinas, determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, a través de la investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria, pudo constatarse el tiempo de exposición del trabajador durante quince (15) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días. Se expresa que en el desempeño del cargo de obrero de jarabe el trabajador preparaba el jarabe de azúcar donde tenía que arrastrar 6 sacos uno a uno, hasta la atura de 4 escalones para luego verterlo al tanque de acero inoxidable donde se realizaba la mezcla del refresco, este proceso lo hacía cada 40 minutos; en el cargo de montacarguista - chofer, las tareas realizadas consistían en estacionar 22 camiones Kodiak, y el trabajador debía flexionar la pierna derecha a 30 cm para montarse en el camión y se impulsaba hacía arriba para ubicarse en el asiento del camión por lo que permanecía en sedestación por 5 minutos, se bajaba del camión, volviendo a realizar dicha actividad cada 5 minutos por los 22 camiones, luego se montaba en el montacargas manteniéndose en sedestación prolongada de 1 a 5 horas desplazando el montacargas por todo el galpón, manipulaba la palanca con su brazo derecho y con el izquierdo el volante, flexionaba el tronco y las rodillas en sedestación. Estas actividades implicaban subir y bajar escaleras de diferentes niveles utilizando sus miembros inferiores como sustento y apoyo, flexo-extensión de miembros inferiores, flexo-extensión de tronco, flexo- extensión-torsión del tronco, flexo-extensiones continuas de miembros inferiores estando en posición de sedente, sedestación prolongada, así como otros riesgos como asientos del camión disergonómicos. El trabajador recibió tratamiento médico y rehabilitación con evolución tórpida, quedando como secuela trastorno para la marcha, limitación para la flexión, extensión y rotación del tronco, lo que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable a condiciones disergonómicas. En razón de todo esto, el médico ocupacional adscrito a INPSASEL-DIRESAT Barinas certificó que se trata de una hernia discal central y foraminal L4-L5, 2- radiculopatia L4-L5, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), que le produce al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (folios 227 y 228 de la primera pieza del expediente). Así se establece.

  2. - Riela a los folios 40 al 43 de la segunda pieza del expediente, marcados con el número “1”, copia simple de providencia administrativa de fecha 07 de enero de 2011 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y copia simple de Gaceta Oficial 38.236 del 26 de julio de 2005. Documentales que no aportan solución a la presente controversia, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

  3. - Riela a los folios 234 al 235 de la primera pieza del expediente, certificación de discapacidad de fecha 23 de mayo de 2012 emanada del INPSASEL- DIRESAT Barinas, promovida en original junto con el escrito de demanda y marcada con la letra “C”, ratificada en copia simple con el escrito de promoción de pruebas marcada con el número “2” (folios 44 al 45 de la segunda pieza del expediente). Documental sobre la cual ya emitió valoración, por consiguiente resulta inoficioso valorarla nuevamente. Así se establece.

  4. - Cálculo de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT realizado por el INPSASEL-DIRESAT Barinas, promovida en original junto con el libelo de demanda marcada con la letra “D” (folios 236 al 238 1/3) y ratificada en copia simple con el escrito de promoción de pruebas marcada con el número “3” (folios 46 al 48 2/3). No contribuya a la solución del presente conflicto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. - Informes médicos del demandante, marcados con los números “4.1”, “4.2” y “5.2” (folios 49, 50 y 53 de la segunda pieza del expediente). observa esta Alzada que dichas documentales son emanadas de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

  6. - Riela a los folios 51, 52, 54 al 61 de la segunda pieza del expediente, copias simples y originales de informes médicos, fisiátricos y reposos del demandante, todos con sello de recibido de la empresa, marcados con los números “4.3”, “5.1”, “6” y “7”. En lo que se refiera a los documentos marcados “4.3”, “5.1” y el que riela al folio 55, este Tribunal ordenó su exhibición, sin que la contraparte cumpliera con su carga procesal, no obstante, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada reconoció todos los instrumentos que tienen estampado el sello de la empresa, y por ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido. Desprendiéndose de los mismos los distintos estudios médicos, fisiátricos, tratamiento y reposos consecutivos prescritos al accionante, desde el 18 de enero de 2010, los cuales concluyen en el diagnóstico de hernia discal central y foraminal derecha L4-L5 y degeneración discal parcial L4-L5, trastorno de la marcha miembro inferior derecho, limitación de flexo extensión de la espalda, no apto para el reintegro de sus labores habituales, con recomendación de plan quirúrgico. Y Así se establece.

  7. - Riela al folio 62 de la segunda pieza del expediente, marcado con el número “8”, Informe de fisioterapia emanado por la Unidad de Rehabilitación de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, e informe radiológico con dos (02) placas relativas al estudio de RNN CD lumbar (resonancia magnética), marcados con el número “9” (folios 63 y 64 de la segunda pieza). dichas documentales son emanadas de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    Informes:

    Se ordenó librar oficio al INPSASEL-DIRESAT Barinas, a los fines que informara al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, y sus resultas constan a los folios 49 al 55 de la tercera pieza del expediente. La información remitida por el ente de salud y seguridad guarda identidad con el expediente administrativo que fue analizado en acápites anteriores, por consiguiente resulta inoficiosa su nueva valoración. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

    Documentales.

  8. - Riela a los folios 119 y 120, marcado con el número “1”, notificación de riesgos.

  9. - Riela al folio 121 marcado con el número “2”, programa de inducción al nuevo trabajador, de fecha 01 de noviembre de 1995.

  10. - Riela a los folios 122 al 125, marcado con el número “3”, análisis de los riesgos laborales, de fecha 23 de febrero de 1998.

  11. - Riela a los folios 126 al 129, marcado con el número “4”, análisis de los riesgos laborales, de fecha 30 de marzo de 2001.

    La representación de la parte actora no atacó válidamente las documentales enumeradas previamente, las cuales corren insertas todas en la segunda pieza del expediente; de manera que se les concede valor probatorio. De tales documentos se demuestra que en las diferentes fechas señaladas, la empresa informó al trabajador sobre los riesgos a los cuales podría estar expuesto y las medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales mientras ejecutara sus funciones. Así se establece.

  12. - Riela al folio 130, marcado con el número “5”, copia simple de certificado de asistencia a inducción de “Buenos hábitos de manufactura” de fecha 18 de septiembre de 1997.

  13. - Riela al folio 131, marcado con el número “6”, copia simple de certificado de asistencia a inducción de “Filtración y preparación de jarabe” de fecha 03 de junio de 1999.

  14. - Riela a los folios 132 y 133, marcados con los números “7” y “8”, certificado de asistencia a capacitación de “Buenos hábitos de manufactura” de fecha 02 de septiembre de 2000, con su respectiva invitación.

  15. - Riela al folio 134, marcado con el número “9”, copia simple de certificado de asistencia a inducción de “Entrenamiento de los módulos SAP R/3” de fecha 04 de Diciembre de 2000.

  16. - Riela al folio 135, marcado con el número “10”, copia simple de certificado de asistencia a capacitación de “Flujogramación de procesos” de fecha 19 de enero de 2001.

  17. - Riela al folio 136, marcado con el número “11”, copia simple de certificado de asistencia a capacitación de “Monitoreo control y HACCP” de fecha 09 de febrero de 2001.

  18. - Riela al folio 137, marcado con el número “12”, copia simple de certificación de calificaciones de educación media y diversificada del demandante.

  19. - Riela a los folios 138, marcado con el número “13”, copia simple de historial académico de educación universitaria del demandante.

    Las documentales descritas previamente, que corren insertas todas en la segunda pieza del expediente, fueron válidamente impugnados por la representación judicial de la parte demandante por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  20. - Riela a los folios 141 y 142, marcados con el número “14”, comprobante de pre-inscripción y registro de inscripción en la carrera de T.S.U en deportes de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”; Riela al folio 143, marcada con el número “15”, constancia de estudio de fecha 30 de septiembre de 2003, dichas documentales no fueron validamente impugnada por la parte a quien se les opuso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el demandante de autos cursaba estudios superiores, en la carrera de Educación Física y Rec. Así se establece.

  21. - Planilla de actualización de datos del trabajador, marcada con el número “16” (folios 144 y 145 2/3).

  22. - Planilla de ingreso a la empresa de fecha 25 de enero de 1996, marcada con el número “17” (folio 146 2/3).

  23. - Impresión informática titulada “Lesiones de columna vertebral lumbar en deportistas”, marcada con el número “18” (folios 147 al 155 2/3).

  24. - Impresión informática titulada “Espaldas a salvo en el deporte”, marcada con el número “19” (folios 156 al 171 2/3).

  25. - Legajo de documentos contentivo de copias simples de solicitudes de vacaciones del demandante, marcado con el número “20” (folios 172 al 178 2/3).

  26. - Legajo de documentos contentivo de copias simples de liquidación de vacaciones del demandante, marcado con el número “21” (folios 179 al 187 2/3).

    Las documentales precedentemente descritas, se desechan del proceso, en virtud que nada aporta a la solución de la controversia planteada en el presente asunto, en virtud que no se encuentra discutido el pago de vacaciones, ni la relación laboral entre las partes. Así se establece.

  27. - Legajo de documentos contentivo de originales y copias simples de exámenes médicos pre y post vacacionales practicados al demandante durante la relación de trabajo, marcado con el número “22” (folios 188 al 223 2/3). Los resultados de algunos de ellos indican que el demandante estaba sano y apto para el trabajo, y otros señalan que presentaba un estado de salud satisfactorio. Así se establece.

  28. - Constancia de registro del trabajador emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número “23” (folio 224 2/3).

  29. - Planillas 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcadas con el número “24” (folios 225 al 227 2/3).

    Estos instrumentos no fueron objeto de ataque, por lo que conservan valor probatorio, y de los mismos se evidencia la fecha en que la demandada inscribió al trabajador en el ente de seguridad social (17 de enero de 2001) y la fecha del retiro (15 de julio de 2011). Así se establece.

  30. - Copia simple de planilla 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número “25” (folio 228 2/3).

  31. - Copia simple de evaluación número 2613-2011, de fecha 26 de enero de 2011, llevada por la Comisión Regional para Evaluación por la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número “26” (folio 229 2/3).

  32. - Copia simple de planilla de solicitud de seguro colectivo de vida ante la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, marcada con el número “27” (folios 230 al 231 2/3).

  33. - Copia simple de planilla de solicitud/declaración de salud del asegurado ante la compañía aseguradora Seguros Sud América S.A., marcada con el número “28” (folio 232 2/3).

  34. - Copia simple de planilla de reporte de datos con logo de la empresa Humanitas, marcada con el número “29” (folios 233 al 239 2/3).

  35. - Copia simple de planilla de solicitud de seguro de servicios funerarios con logo de la empresa Seguros Qualitas, C.A., marcada con el número “30” (folios 240 al 245 2/3).

  36. - Legajo de documentos contentivo de copias simples de distintos formatos de solicitud de reembolsos dirigidos a la empresa Humanitas, marcada con el número “31” (folios 246 al 268 2/3).

    Los documentos que anteceden fueron impugnados eficazmente por la representación judicial de la contraparte; en consecuencia, se desestiman del proceso. Y así se declara.

  37. - Informe de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por J.G. en su condición de Responsable de Protección Patrimonial de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., marcado con el número “32” (folio 269 2/3). Quien juzga considera que no aporta datos para la decisión del asunto, de modo que lo desecha. Así se establece.

  38. - Informe médico ocupacional de fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por H.R., marcado con el número “33” (folios 270 y 271 2/3).

  39. - Informe médico ocupacional de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por H.R., marcado con el número “34” (folios 272 al 275 2/3).

    Tales documentales fueron reconocidos por la parte demandante, y con ellos se acredita que el doctor H.R., Mg. Cs., en su condición de médico ocupacional de la empresa demandada, en la fecha de los instrumentos suscribió informes donde expresa que el trabajador refería disminución en la capacidad para permanecer de pie por períodos prolongados, limitaciones para conducir su vehículo personal, subir y bajar escaleras, asociado a la persistencia del dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho. Igualmente manifiesta que el 14 de marzo de 2011 el trabajador presentó plan quirúrgico consistente en la realización de cistectomía, foratonia y la colocación de la “U” interespinosa en L4-L5 o espaciador interespinoso Wallis. En la evaluación del examen físico de columna vertebral el médico dejó constancia, entre otras circunstancias, que el trabajador no toleraba ni caminar sobre los talones con predominio de deficiencia en el lado derecho ni realizar hiper extensión ni flexión del tronco por desencadenamiento de dolor. El diagnóstico fue discopatía lumbar L4-L5 consistente en protusión discal leve, sin radiculopatía con elementos de cronicidad o irreversibilidad; obesidad moderada (IMC: 33,2); dorsalgia de posible etiología reumática-metabólica; hiperucemia. Así se establece.

  40. - Legajo de documentos contentivo de originales y copias simples de distintos reposos médicos y estudios realizados al demandante, marcado con el número “35” (folios 276 al 290 2/3). Estas documentales evidencian los reposos médicos indicados al trabajador en razón de la enfermedad objeto de discusión, las cuales en su mayoría corresponden a las traídas por el actor y fueron valoradas anteriormente. Así se establece.

  41. - Copia simple de registro de Comité de Higiene y Seguridad año 2005, marcado con el número “36” (folios 291 al 295 2/3).

  42. - Copia simple de registro de Delegados de Prevención, marcado con el número “37” (folios 296 al 299 2/3).

  43. - Copia simple de registro de Comité de Higiene y Seguridad y registro de Delegados de Prevención años 2009 y 2011, marcados con el número “38” (folios 300 al 308 2/3).

  44. - Copia simple de acta de conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del año 2011, marcada con el número “39” (folios 309 al 314 2/3).

    Dichos documentos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se desechan del proceso. Así se establece.

  45. - Copia simple de acta de conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 14 de enero de 2013, marcada con el número “40” (folios 315 al 320 2/3). Este documento se desecha por ser de fecha posterior al egreso del trabajador de la empresa. Así se establece.

  46. - Programa de Seguridad e Higiene Industrial Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., Distribuidora Barinas, marcada con el número “41” (folios 321 al 333 2/3). Se desecha por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna y carece de data. Así se establece.

  47. - Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del año 2012, marcada con el número “42” (folios 334 al 614). Se desecha por las razones esgrimidas para la probanza número 39. Así se establece.

  48. - Copia simple de libro de actas del Comité de Seguridad, marcada con el número “43” (folios 615 al 623 2/3). Fue impugnado válidamente por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

  49. - Principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres en el cargo de montacarguista, marcada con el número “44” (folios 624 al 638 2/3).

  50. - Principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres en el cargo de chofer de patio, marcada con el número “45” (folios 639 al 647 2/3).

  51. - Principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres en el cargo de maniobras generales, marcada con el número “46” (folios 648 al 653 2/3).

    Los documentos enunciados no contienen mención alguna sobre su data, aunado a ello, no aportan ningún dato que contribuya a esclarecer los puntos controvertidos, por lo tanto se desechan. Así se establece.

  52. - Copia simple de estudio ergonómico de puesto de maniobras generales realizado por la Fundación Tecnológica de Seguridad Integral (FUNSEIN), marcada con el número “47” (folios 654 al 666 2/3); tal instrumento se valora concatenadamente con los informes remitidos por dicha empresa (folios 60 al 133 3/3) donde consta la evaluación realizada al cargo de maniobras generales en el mes de mayo de 2010. En dicha evaluación se dejó constancia de las actividades ejecutadas en ese puesto de trabajo, las cuales consisten en ordenar y seleccionar el producto en el almacén para luego colocarlo en las paletas para despacho; los equipos utilizados son: carretilla, transpaleta manual y gancho. Tales actividades fueron analizadas por el método de RULA evaluando cada una de las posturas del puesto de trabajo y dejando constancia que algunas posturas encuadraban en el nivel crítico, en tal sentido, requerían cambios inmediatos, por cuanto se realizaba el manejo de carga sin la utilización de técnicas de levantamiento; se recomendó, entre otras cosas, reforzar las buenas prácticas de higiene postural en los trabajadores para minimizar o evitar la adopción de posturas inadecuadas o que comprometieran la salud del trabajador durante la ejecución de sus tareas. Así se establece.

  53. - Copia simple de estudio ergonómico de puesto de montacarguista realizado por la Fundación Tecnológica de Seguridad Integral (FUNSEIN), marcada con el número “48” (folios 667 al 670 2/3). Tal instrumento se valora adminiculado con los informes remitidos por dicha empresa (folios 60 al 133 3/3) que dan cuenta de la evaluación realizada a ese puesto de trabajo en el mes de mayo de 2010. En aquella evaluación se dejó constancia de las actividades ejecutadas en el cargo de montacarguista, las cuales consisten en conducir el montacargas; las actividades fueron analizadas por el método de RULA concluyendo que las posturas no implican riesgos y se mantienen dentro de un nivel aceptable. Así se establece.

  54. - Copia simple de estudio ergonómico de puesto de chofer de patio realizado por Fire School de Venezuela en el mes de octubre de 2011, marcada con el número “49” (folios 671 al 694 2/3). Se desecha por ser de fecha posterior al egreso del trabajador de la empresa. Así se establece.

  55. - Procedimiento de trabajo seguro en el puesto de chofer de patio de fecha 15 de diciembre de 2010, marcado con el número “50” (folios 695 al 706 2/3).

  56. - Procedimiento de trabajo seguro en el puesto de operador de montacargas de fecha 15 de diciembre de 2010, marcado con el número “51” (folios 707 al 720 2/3).

    Tales documentos se desestiman del proceso por cuanto no se encuentran suscritos por el trabajador. Así se establece.

  57. - Constancia de entrega de equipos de protección personal y entrega de uniformes, marcada con el número “52” (folios 721 2/3; “53” (folio 722 2/3); “54” (folio 723 2/3) y “55” (folio 724 2/3). Estas pruebas acreditan la entrega al trabajador de distintos insumos de trabajo durante el devenir de la relación laboral, a saber, pantalón, chemise, botas, guantes, lentes, esterilla, impermeable, casco y gorro de papel. Así se establece.

  58. - Planilla de movimiento de personal, marcada con el número “56” (folios 725 y 726 2/3). Este documento no aporta elementos relevantes para la solución de lo debatido, de manera que se desestima. Así se establece.

    RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS:

    Solicitó prueba de reconstrucción de los hechos, cuya evacuación se efectuó el 10 de febrero de 2014 en la sede de la empresa, dejándose registro audiovisual al respecto (ff. 43 al 44 3/3). A tal probanza este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se escenificaron las actividades desempeñadas por el trabajador en su rutina diaria laboral correspondiente a los cargos de: 1) Montacarguista: donde una vez sentado el trabajador en el montacargas se procedió a cargar y descargar los camiones con el producto (bebidas refrescantes en sus diferentes presentaciones) trasladando las paletas con el montacargas desde el área de despacho hasta los camiones y viceversa, así como surtir la cancha de armado. 2) Chofer de patio: las actividades de este cargo consisten en buscar el camión en el estacionamiento de flotas, estacionarlo en la nave de despacho y luego que está cargado del producto devolverlo al estacionamiento de flota. 3) Obrero de maniobras generales: se realizó la actividad denominada desligue, que consiste en la clasificación de botellas de vidrio por tipo de producto en sus respectivos vacíos, los cuales son apilados manualmente hasta armar cargas (paletas) de cuarenta y ocho (48) cajas, una encima de la otra formando seis (06) hileras de ocho cajas cada una que resultan en una pila de aproximadamente un metro y sesenta centímetros (1,60 m.) de altura; armado de paletas con paquetes de refrescos de litro y medio o dos litros de acuerdo con las hojas de pedidos, llegando a formar cúmulos de paquetes de siete hileras que se alzan hasta aproximadamente un metro con setenta centímetros (1,70) del suelo. Las maniobras descritas las realiza el trabajador tomando los vacíos y paquetes con ambas manos, y de un tirón las levanta desde el suelo o desde una de las seis o siete hileras hasta colocarlas formando nuevas hileras y pilas, llegando a elevar el vacío o paquete, según sea el caso, por encima del nivel de su cabeza para alcanzar las hileras más altas de la pila. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Se libró exhorto a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la evacuación de la misma. Fueron remitidas sus resultas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales constan a los folios 157 al 189 3/3. Con relación a lo anterior, la parte demandante señaló en la audiencia de juicio que la evacuación de la inspección judicial no corresponde con las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que el trabajador prestó sus servicios. Al respecto, quien juzga advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial es dejar constancia del estado de cosas, lugares o documentos que el juez o la jueza perciben a través de los sentidos sin emitir juicios de valor o apreciaciones. En el presente caso, la inspección recayó sobre las funciones operativas del puesto de trabajo de obrero preparador de jarabe en el área de producción de la planta Maracaibo en el estado Zulia, sitio en el cual el demandante jamás prestó servicios tal como quedó demostrado, de manera que las condiciones y circunstancias en las cuales se evacuó la prueba difieren del lugar que está unido a la situación fáctica que se pretende demostrar con ella tal como lo aprecio la jueza de la recurrida, por lo cual se desestima del proceso. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: H.R. (también fue llamado a ratificar el contenido y firma de documentos por él suscritos), K.V., Yellín T.D.J., O.P., L.A.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-7.666.928, V.-3.920.023, V.-14.435.210, V.-15.967.200 y V.-16.792.305, sin embargo, sólo compareció la ciudadana Yellin T.D.J., de sus dichos no emergen elementos significativos ayuden a resolver la controversia, de manera que se desestima su testimonio. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    - Seguros Qualitas, S.A., cuyas resultas constan a los folios 153 y 154 3/3; de la información remitida se evidencia que la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. sostuvo con dicha empresa una póliza funeraria para sus empleados bajo el número FC-0014, desde el 31/03/2006 hasta el 30/09/2013, y dicha p.a.a. ciudadano J.M.C. por una cobertura de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Así se establece.

    - Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., cuyas resultas constan al folio 200 y vto. 3/3; de la información suministrada se evidencia que el demandante no aparece registrado en dicha empresa aseguradora ni como tomador, ni como asegurado de ninguna póliza de seguro, así como tampoco la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. Así se establece.

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 203 y 204 3/3; de la información remitida se evidencia que el ciudadano J.I.M.C. se encuentra registrado como asegurado en la empresa Embotelladora Barinas, S.A., bajo el número patronal K12100052, con estatus activo y fecha de ingreso 01/11/1995. Así se establece.

    - Fundación Tecnológica de Seguridad Integral (FUNSEIN), cuyas resultas constan a los folios 60 al 133 3/3; y ya fueron objeto de valor ut supra. Así se establece.

    - Seguros Sud América, S.A. actualmente Zurich Seguros S.A., cuyas resultas constan a los folios 213 y 214 3/3; de la información remitida se evidencia que Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. contrató con esa empresa una póliza de seguro de vida para su personal, identificada con el número 935-1000404-000 y dicha p.a.a. ciudadano J.M.C. con cobertura por muerte y doble indemnización por muerte accidental. Así se establece.

    - Escuela La Rosaleda, cuyas resultas constan al folio 57 3/3; la información remitida señala que el demandante laboró en dicha institución como docente orientador de la parte pedagógica y recreativa de niños y niñas de edad maternal (0 a 3 años) y preescolar (3 a 6 años) a los cuales, debido a sus edades, no se puede impartir actividades educativas físicas de alto impacto. Así se establece.

    Asimismo, se solicitaron informes a las compañías Humanitas, C.A., Centro Educativo Fire School de Venezuela y Unimédica: Servicios Ocupacionales, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia a valorar. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandada apelante: Alega la representación de la parte patronal, que el Juez de la recurrida condena a la demandada al pago por el concepto de responsabilidad subjetiva; señala que la enfermedad que padece el actor no es de origen ocupacional, sino que la misma es de origen degenerativo; que en la sentencia recurrida se establece como consecuencia de todo ello se debe al incumplimiento de normativa de seguridad y s.l.; establece que no hubo por parte de la patronal una conducta intencional, negligente, imprudente o ningún tipo de omisión que materializara las lesiones que el actor demanda; así mismo alega que el acervo probatorio no fue valorado en su totalidad; considera que el monto de la indemnización del daño moral es excesivo, porque a su decir la empresa demandada mantuvo una condición de un padre de familia por consiguiente se debería tener en cuenta a los fines de atenuar el monto de dicha indemnización.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la enfermedad que padece el actor no es de origen ocupacional, sino que la misma es de origen degenerativo; que la patronal no incumplimiento con la normativa de seguridad y s.l.; establece que no hubo por parte de la patronal una conducta intencional, negligente, imprudente o ningún tipo de omisión que materializara las lesiones que el actor demanda.

    Ahora bien, el fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    En este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente prevé la garantía de que los trabajadores prestaran servicios en condiciones de Seguridad, Salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado lo cual es responsabilidad del empleador; es decir, es responsabilidad del patrono garantizar al trabajador un ambiente seguro de trabajo, para lo cual deberá proveerlo de los implementos y herramientas necesarias para tal fin, y en este sentido adoptar medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión del trabajo, de lo contrario incurriría en hecho ilícito patronal.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el articulo 130 prevé una indemnización tarifada cundo en la ocurrencia del infortunio medie en forma directa o determinante la violación por parte del Empleador de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo.

    En el presente caso se observa de las pruebas cursantes en autos, específicamente el expediente Administrativo de la Investigación de la enfermedad ocupacional, al cual se le dio pleno valor probatorio; la inobservancia por parte del patrono de la ley; se verificó en el presente asunto que el registro del comité de delegados de prevención se constituyó a partir del año 2007 y se dejó constancia en el expediente por parte del funcionario actuante, “que no hubo funcionamiento del comité desde 27 de diciembre de 2007 al 3 de junio de 2008”; acota en su informe que no se realiza revisión ni evaluación de los puesto de trabajo; que no se proponen medidas preventivas para minimizar riesgos de exposición de enfermedades ocupacionales (folio 122 de la primera pieza del expediente). Se constató que la empresa infringió lo preceptuado en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que configura una infracción grave según lo dispone el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT, por cuanto la empresa aun cuando posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, este no se adapta a la descripción real de los cargos de la empresa, aunado a que no describe paso a paso los procesos de trabajo en cada área, no identifica los procesos peligrosos, riesgos, ni las medidas preventivas para minimizar o controlar los mismos (folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente). Se verificó que la empresa no realizó la declaración de enfermedad ocupacional del demandante ante el INPSASEL, por lo tanto, se incurrió en una infracción muy grave según lo consagra el artículo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT (folio 149 de la primera pieza del expediente). Ahora bien, siendo que la responsabilidad Subjetiva deriva de las normas prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente lo cual deviene de la negligencia, impericia o inobservancia por parte del Empleador, con lo cual se concluye que a todas luces es procedente lo reclamado por este concepto tal como lo ha señalado la sentencia apelada, en virtud de incurrir la empresa demandada en el incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por consiguiente se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    Como otro punto de apelación alega el apoderado recurrente que el acervo probatorio no fue valorado en su totalidad, a los fines de dilucidar dicha denuncia esta Alzada establece:

    En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    De un estudio exhaustivo a las actas procesales, muy específicamente del escrito de promoción de pruebas de las partes, así como de la sentencia apelada, no se evidencia que el juez de la recurrida haya incurrido en el vicio delatado, pues se observa que el Juez le otorgo valor probatorio a las pruebas que a su juicio lo merecían y desechó aquellas que en su opinión no aportaban medio de solución a la controversia planteada en el presente asunto; acotando quien aquí decide, que la apoderada recurrente, no especifica en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, cuales fueron las pruebas que a su decir fueron silenciadas, sino que efectuó una referencia muy genérica; lo que se observa es un total descontento, con el fallo proferido por el Juez A quo, razón por la cual al no verificarse el vicio delatado, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se establece.

    Como último punto de apelación alega la representación judicial de la parte demandada que el monto de la indemnización del daño moral es excesivo. Al respecto considera necesario esta Alzada hacer mención a lo que en reiteradas decisiones a sentado la Sala de Casación Social, estableciendo que se le deben dar al Juez Laboral amplias facultades para la apreciación, extensión y estimación a la condenatoria por concepto de daño moral, criterio al cual se apega esta Juzgadora, y visto que el Juez de instancia en sus consideraciones, a los fines de cuantificar este concepto, lo realizó a partir de un proceso lógico en el cual estableció los hechos, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable, y atendiendo los parámetros establecidos vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil

    Ahora bien el Juez en su sentencia establece:

    A los efectos de estimar el daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A., ha establecido ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta, cuales son:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En este sentido, se observa que al trabajador padece de hernia discal central y foraminal L4-L5, 2- radiculopatia L4-L5, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo así, es de considerable magnitud el mal causado al demandante, puesto que no puede desplegar las actividades que desempeñó por 15 años, gran parte de la vida productiva de una persona. Y así se decide.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos no se constata que el accionante haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se colige de autos elemento alguno que demuestre la posición económica del demandante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia de autos que la accionada haya cubierto total o parcialmente los gastos ocasionados por la enfermedad del demandante.

    6. Grado de instrucción del reclamante. Se desprende de autos que el accionante cursó la carrera de TSU en Deportes en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), no obstante no se evidencia de las actas que el trabajador haya culminado dicha carrera, por lo que se infiere que su grado de instrucción es de bachiller.

    7. Capacidad económica de la accionada. Es un hecho público y notorio que la empresa demandada es una trasnacional poderosa económicamente.

    8. De las cargas familiares: No se colige de autos indicio alguno que dé cuenta de la carga familiar del accionante.

    9. De la edad del accionante: Cuenta con cuarenta y tres (43) años de edad actualmente.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de este juzgadora tasar la indemnización por daño moral tomando como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Y así se decide.

    Así las cosas; considera esta Alzada que el monto condenado en el presente asunto por concepto de daño moral se encuentra ajustado, y no resulta excesivo tal como lo expresa el apoderado apelante, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por esa representación. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercidos por la parte demandada, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

    Quedó demostrado en autos que la accionada incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad laborales establecidas en la LOPCYMAT y el RPLOPCYMAT.

    En este orden de ideas, el artículo 130 de la LOPCYMAT establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (Omissis)

  59. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    (Omissis)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones previstas en la citada ley deviene en la procedencia de la referida indemnización, la cual será estimada en el equivalente al salario de tres (3) años, esto es, a mil noventa y cinco (1.095) días, a razón de Bs. 126,21 diarios lo que arroja un monto de ciento treinta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 138.199,95). Así se establece.

    Reclama el trabajador una indemnización por daño material o lucro cesante, basando su petición en la premisa que, dada su discapacidad dejará de percibir un salario por el tiempo de vida laboral útil que tiene, que calcula en dieciocho (18) años, por cuanto nació el 20 de octubre de 1970. Ante tal argumento debe establecer quien juzga, que la discapacidad total y permanente que sufre el actor se refiere a las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada, sin perjuicio de que pueda dedicarse a otra actividad laboral distinta que no implique levantar cargas pesadas y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, tal como lo prevé el artículo 81 de la LOPCYMAT, de manera que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, es decir, no está impedido de desarrollar otras faenas que le permitan aumentar su patrimonio. Por estas razones, quien juzga considera improcedente tal indemnización. Así se establece.

    El accionante solicita que la demandada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa accionada. La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    A los efectos de estimar el daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A., ha establecido ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta, cuales son:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En este sentido, se observa que al trabajador padece de hernia discal central y foraminal L4-L5, 2- radiculopatia L4-L5, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo así, es de considerable magnitud el mal causado al demandante, puesto que no puede desplegar las actividades que desempeñó por 15 años, gran parte de la vida productiva de una persona. Así se establece.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos no se constata que el accionante haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se colige de autos elemento alguno que demuestre la posición económica del demandante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia de autos que la accionada haya cubierto total o parcialmente los gastos ocasionados por la enfermedad del demandante.

    6. Grado de instrucción del reclamante. Se desprende de autos que el accionante cursó la carrera de TSU en Deportes en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), no obstante no se evidencia de las actas que el trabajador haya culminado dicha carrera, por lo que se infiere que su grado de instrucción es de bachiller.

    7. Capacidad económica de la accionada. Es un hecho público y notorio que la empresa demandada es una trasnacional poderosa económicamente.

    8. De las cargas familiares: No se colige de autos indicio alguno que dé cuenta de la carga familiar del accionante.

    9. De la edad del accionante: Cuenta con cuarenta y tres (43) años de edad actualmente.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de este juzgadora tasar la indemnización por daño moral tomando como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Así se establece.

    La suma total de las indemnizaciones concedidas es la cantidad de ciento setenta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 178.199,95), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, en contra la sentencia de fecha 28 de julio del 2014, por consiguiente, SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 28 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil catorce, años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:44 p.m., bajo el No. 0090.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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