Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2009

En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora ciudadana MOLINA C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.583, debidamente asistida de abogado, demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, habiendo estimado la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), es decir, en unidades tributarias 909,09

Ahora bien El 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los juzgados de la República en materia civil, mercantil, tránsito, familia y materias de similar naturaleza, en todas sus categorías, no extensible a la jurisdicciones laboral, de protección de niños, niñas y adolescentes y contencioso administrativo o tributario, según la cual la cuantía quedo estipulada para los juzgados de municipio hasta 3.000 U.T. (Bs. 165.000,oo) y a partir de Bs.165.001,oo para los Juzgados de primera instancia.

Por lo que este despacho al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la parte demandante, estimo la demanda en la suma de dinero y unidades tributarias antes señaladas, por lo que para este despacho le es forzoso analizar sí puede o no conocer sobre el presente asunto.

En tal sentido, toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.

De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el de OBLIGACION ALIMENTARIA, habiéndose constatado que se estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), es decir, en unidades tributarias 909,09, no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de conocer esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE A.C., por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 5° de la carta fundamental.

Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la ley, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir.

En consecuencia, en resguardo del texto constitucional analizado, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues no es competente para tramitar, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual se debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta circunscripción judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

Remítase al superior distribuidor copia certificada del escrito de demanda, de la decisión donde declinó y de esta decisión.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se inventarió la presente la causa bajo el No.7145 y se libró Oficio No. 1369 al Juzgado antes señalado

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 7145

DABOIN.m.-

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