Decisión nº 79 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6396-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.A. MOLINA, C.A. MOLINA DAVILA y A.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.102.242, 8.032.712 y 8.026.831 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.Y.R.L. y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.025.453 y 9.397.415 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.046 y 63.903 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados KAREM SARAYEN GÓMEZ MOLINA, E.D.V. y C.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.648.629, 6.075.080 y 3.004.102 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.825, 50.626 y 20.181 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el Abogado J.Y.R.L., co-apoderado judicial de los ciudadanos M.A. MOLINA, C.A. MOLINA DAVILA y A.A.C.C., expone que sus mandantes se desempeñaron ininterrumpidamente como Concejales del Municipio Sucre del Estado Mérida desde el 15-12-2000 hasta el 13-08-2005, que tiene un tiempo de servicio acumulado de cuatro años, ocho meses de desempeño como funcionario público.

Que el 04-11-2005 introdujeron y fueron recibidos recursos administrativos ante la Cámara Municipal del Municipio Sucre y Alcalde del Municipio Sucre, que dicho recurso no fue contestado y por tal razón considera que ha operado el silencio administrativo.

Agrega que demanda al referido Municipio para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar las prestaciones sociales de sus mandantes; señalando en el escrito libelar los conceptos y montos que considera corresponde a sus representados.

Demanda asimismo los intereses moratorios desde el 07-08-2005 hasta la fecha cierta de pago; así como la indexación respectiva de las cantidades dejadas de percibir como prestaciones sociales desde el 07-08-2005 hasta la fecha cierta de pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso los querellantes reclaman el pago de sus prestaciones sociales derivadas de sus funciones como Concejales del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Ahora bien, es importante resaltar que los mismos solo perciben el pago por concepto de dieta como se comprueba de los autos del presente expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, para comprobar su contenido como documento administrativo, no reúne tal pago las características de salario, ya que no es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, en razón de lo cual no les corresponde a los querellantes, las prestaciones sociales que demandan.

En tal sentido es pertinente señalar que las prestaciones sociales es un beneficio que se origina directamente de la finalización de determinada relación laboral, cuyo monto se calcula con base a los sueldos y salarios devengados por el trabajador regularmente, durante determinado tiempo y el cual debe reunir las características propias de los sueldos y salarios; que es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto; es decir, deben derivarse de una relación laboral en la cual recibe el pago pactado por la prestación de sus servicios.

Por otra parte, los sueldos y salarios constituyen un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente y derivada de un contrato bilateral patrono-trabajador, en razón de lo cual este juzgador considera que en el presente caso no procede el pago reclamado, ya que lo devengado por los demandantes como Concejales, no reúne las características legales para ser considerado como salario y dado que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular y no por un contrato de trabajo, es solo por concepto de dieta; este Juzgador considera que en el caso bajo análisis no procede la demanda interpuesta.

Es importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con el caso de marras, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede la demanda interpuesta y así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos M.A. MOLINA, C.A. MOLINA DAVILA y A.A.C.C. en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-

Scria. fdo

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