Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN CHARALLAVE

Exp. N° 3.842-13

DEMANDANTE: M.C.L.R., titular de la cédula de

Identidad número V- 8.923.306.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE,

LIGMAR MARIN, A.O., MAREBLIS ALZUALDE y RICHERT

GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192

y 42.819.

DEMANDADA: GRUPO BAZE A4, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS y BONO

DE ALIMENTACIÓN.

Por cuanto, en fecha doce (12) de Marzo de 2013, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS y BONO DE ALIMENTACIÓN, realizada por el Procurador de Trabajadores de los Valles del T.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.C.L.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.224.473, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil “GRUPO BAZE A4, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 3.842-13, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha catorce (14) de Marzo del 2013, este Juzgado dicta auto de despacho S., a los fines de notificar a la parte actora ciudadano M.C.L.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.224.473, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

PRIMERO

En cuanto al objeto de la demandada la parte accionante se limita a establecer que el mismo se refiere al cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y bono de alimentación, evidenciándose de la totalidad del escrito libelar que además de los mencionados conceptos, también reclama los concepto de vacaciones, utilidades e indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia deberá señalar el accionante porque limita el objeto de la demanda únicamente a los conceptos señalados inicialmente y no incluye en el mismo los demás conceptos determinados en el libelo de demanda.

SEGUNDO

En el capitulo IV del escrito libelar relativo a la narrativa de las hechos, se evidencia que el accionante señala que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 7 de enero de 2008, y que prestó sus servicios desde esa fecha, hasta el 17 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual fue despedido. Sin embargo, los conceptos laborales reclamados fueron calculados desde el año 2010 y no desde el año 2008, año en el cual presuntamente comenzó la relación de trabajo. En consecuencia vista la incongruencia entre la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de partida del calculo de los conceptos laborales reclamado, la parte accionante deberá señalar específicamente en que fecha comenzó a prestar servicios para la empresa demandada y por que calcula los conceptos demandados desde el año 2010 y no desde el año 2008.

Seguidamente en el mismo capitulo señala el accionante que luego de haber sido despedido, fue reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2011, en virtud de haber sido favorecido mediante providencia administrativa número 607-11 de fecha 18 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los V. delT., que ordenó su reenganche. M. igualmente que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de febrero de 2013. En consecuencia deberá señalar el actor si la relación de trabajo culminó por despido o retiro voluntario, indicando una breve exposición en la cual se fundamente la forma de terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, se evidencia que la parte accionante en el referido capitulo IV, señala que al ser reenganchado a su puesto de trabajo no le fueron cancelados los conceptos de salarios caídos, ni salarios devengados hasta la actualidad, en consecuencia este Tribunal requiere que la parte demandante aclare este punto y señale si ciertamente una vez reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2011, siguió prestando servicios para la empresa demandada en las mismas condiciones que tenia para la fecha del despido del cual fue objeto hasta el 07 de febrero de 2013 y de ser así, debe señalar bajo que condiciones aceptó prestar servicios para la empresa demandada, por el lapso de un (1) año, dos (2) meses y 29 días, sin percibir remuneración alguna, mas aun cuando se evidencia del escrito libelar que incluso no percibió ninguna beneficio laboral como bono de alimentación, vacaciones y utilidades durante la relación de trabajo.

- En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano R.P., consigno cartel de notificación emitido por este Juzgado en fecha 14/03/2013, exponiendo lo siguiente:

(…) omisis

Consigno en este acto B. de notificación dirigido al ciudadano T.C.L.R., recibido y firmado por el Abogado LIGMAR MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.459, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, el día 18/03/2013, a las (9:50 a.m.), por cuanto se encontraba en las adyacencias del Tribunal Laboral

- En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, comparece ante la sede de este Juzgado el Procurador de Trabajadores de los Valles del T.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.C.L.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.224.473, parte demandante en el presente procedimiento, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho S. emitido por este Juzgado en fecha 14/03/2013, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:

- Con respecto al primer punto del Despacho Saneador que se le ordeno al accionante a establecer que el mismo se refiere al cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y bono de alimentación, evidenciándose de la totalidad del escrito libelar que además de los mencionados conceptos, también reclama los concepto de vacaciones, utilidades e indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia deberá señalar el accionante porque limita el objeto de la demanda únicamente a los conceptos señalados inicialmente y no incluye en el mismo los demás conceptos determinados en el libelo de demanda, se observa que se dio cumplimiento a lo ordenado.

- Con atención al segundo punto de dicho Despacho Saneador se le indica que en el capitulo IV del escrito libelar relativo a la narrativa de las hechos, se evidencia que el accionante señala que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 7 de enero de 2008, y que prestó sus servicios desde esa fecha, hasta el 17 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual fue despedido. Sin embargo, los conceptos laborales reclamados fueron calculados desde el año 2010 y no desde el año 2008, año en el cual presuntamente comenzó la relación de trabajo. En consecuencia vista la incongruencia entre la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de partida del calculo de los conceptos laborales reclamado, la parte accionante deberá señalar específicamente en que fecha comenzó a prestar servicios para la empresa demandada y por que calcula los conceptos demandados desde el año 2010 y no desde el año 2008.

Seguidamente en el mismo capitulo señala el accionante que luego de haber sido despedido, fue reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2011, en virtud de haber sido favorecido mediante providencia administrativa número 607-11 de fecha 18 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los V. delT., que ordenó su reenganche. M. igualmente que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de febrero de 2013. En consecuencia deberá señalar el actor si la relación de trabajo culminó por despido o retiro voluntario, indicando una breve exposición en la cual se fundamente la forma de terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, se evidencia que la parte accionante en el referido capitulo IV, señala que al ser reenganchado a su puesto de trabajo no le fueron cancelados los conceptos de salarios caídos, ni salarios devengados hasta la actualidad, en consecuencia este Tribunal requiere que la parte demandante aclare este punto y señale si ciertamente una vez reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 12 de noviembre de 2011, siguió prestando servicios para la empresa demandada en las mismas condiciones que tenia para la fecha del despido del cual fue objeto hasta el 07 de febrero de 2013 y de ser así, debe señalar bajo que condiciones aceptó prestar servicios para la empresa demandada, por el lapso de un (1) año, dos (2) meses y 29 días, sin percibir remuneración alguna, mas aun cuando se evidencia del escrito libelar que incluso no percibió ningún beneficio laboral como bono de alimentación, vacaciones y utilidades durante la relación de trabajo, evidenciándose que el accionante no indico por que calculo los conceptos demandados desde el año 2010 y no desde el año 2008, tampoco indico, ni explico la forma de terminación de la relación de trabajo, si señalo si cuando fue cuando reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 12/11/2011, siguió prestando servicios para la empresa demandada en las mismas condiciones que tenia para la fecha del despido del cual fue objeto en fecha 07/02/2013; igualmente tampoco menciono bajo que condiciones comenzó nuevamente a prestar servicios para la parte accionada sin percibir remuneración alguna, tal y como fue requerido; en consecuencia no dio cumplimiento al auto de despacho S. supra mencionado. Así se establece.

Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho S. de fecha 14/03/2013, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano M.C.L.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.224.473, en contra de la sociedad mercantil “GRUPO BAZE A4, C.A.”

Asimismo se le advierte a las parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Tres (3:00 p.m.), de la tarde, del día de hoy Miércoles Veinte (20) del Mes de Marzo del año Dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°.

A.. K.S. ACEVEDO

LA JUEZ

Abg. R.I.M. ESCALONA

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

KSA/RM/Jcg

Exp. N° 3.842-13

Pieza N° I

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