Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada CORPORACION FACILITO, C.A. y GRUPO DE INVERSIONES, C.A., Abogados C.F.G. Y N.V.P., plenamente identificados en los autos, el cual riela en los folios desde el folio 42 al 54 del cuerpo del expediente, a través del cual solicitan al Tribunal se pronuncie respecto a la intervención de un tercero denominado DECORACIONES LEMAR C.A. en el presente asunto, ello con fundamento en el Articulo 54 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado se deja constancia que visto, se había cumplido el lapso de diez días para celebrarse la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, contados a partir de la certificación del secretario el cual se efectuó el día 29 de Enero de 2008, tal como consta en el folio 41. Este Tribunal es del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros. Y así lo declaró, el día 25 de Febrero de 2008, en auto que riela los folios 57 y 58.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito citado supra y seguidamente fijará la oportunidad que se celebrará la Audiencia Preliminar Inicial en la presente demanda, oportunidad esta que se hará sin necesidad de nueva notificación de las partes principales, los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en perfecta correspondencia con la función del juez como rector del proceso y de la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

Seguidamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre su admisión o no de la tercería en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar: Se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.

En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, el cual puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

En segundo lugar: Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales; observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero, denominada DECORACIONES LEMAR C.A., bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ha ser traída a este proceso bajo el fundamento de que el tercero es una persona jurídica cuyo representante legal es el ciudadano M.T.L., que es solidariamente demandado en el presente asunto en su condición de persona natural.

Este Tribunal siguiendo lo establecido por el legislador sostiene, que se presentan estos casos de intervención forzosa, 1.- Cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; 2.- O cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. Pero en esta parte general debemos señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad.

Al respecto la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que:

…la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: I.G.G. contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).

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