Decisión nº 46-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 17 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002566

DECISION No. :46-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Comisionada, adscrita a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 03 de mayo del año 1999, ante la Oficina Procesadora de Accidentes, por medio de Reporte emitido por la misma oficina, informando sobre el accidente de tránsito, de tipo colisión entre vehículos, dejando como saldo a tres personas lesionadas. Hecho ocurrido en la Carretera que conduce de la Blanca a El Vigía, sitio Puente. Se puede evidenciar que en la presente causa no se encuentra el Informe Médico Legal de los ciudadanos R.D.P. y V.M.M..

Riela al folio uno (01), reporte de accidente de tránsito, suscrito por el C/2do 3331, J.E.R., el cual informó que en la Carretera que conduce de la Blanca a El Vigía, sitio Puente, se produjo un accidente de tránsito, de tipo colisión entre vehículos, dejando como saldo a tres personas lesionadas.

Riela al folio cuatro (04), Croquis del accidente, de fecha 01.05.1999, suscrito por el C/2do 3331, J.E.R., donde se deja constancia de las rutas de los vehículos y su posición final.

Riela al folio veinte (20), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 05.05.1999, realizado en la persona de J.D.P.M., suscrito por los Médicos Forenses Dres. J.I.C. y A.B.R., adscritos a la Medicatura Forense Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ciento veinte (120) días.

Riela al folio veintitrés (23), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06.05.1999, realizado en la persona de R.E.P., suscrito por los Médicos Forenses Dres. J.I.C. y A.B.R., adscritos a la Medicatura Forense Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta y cinco (35) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1º y del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con los artículos 415 y 417 eiusdem, penalizados con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, para el primer delito, y para el segundo delito es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término medio de la pena a cumplir de veinticinco (25) días de arresto, para el primer delito, y para el segundo delito es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 03 de mayo de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 7º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 7°, 422 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con los artículos 415 y 417 eiusdem, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MOLINA D.R.A., Venezolano, de 38 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.418, residenciado en El Molino vía la Vega, casa 01 Mérida, y D.P., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, funcionario P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.460.395, residenciado en Pie del Llano Mérida, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1º y del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con los artículos 415 y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de D.P., antes identificado, V.M.M., venezolano, funcionario P.M, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.365, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 20, casa # 25, Mérida, y R.D.P., venezolano, funcionario P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.915.036, residenciado en C.S. II, calle principal, El Vigía.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Por cuanto la dirección agregada a la causa tanto de los Imputados como de las víctimas pudiera resultar inexacta o pudo haber cambiado por el transcurso del tiempo transcurrido, se acuerda notificarlos en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la “ Puertas del Tribunal ” y Copia de ella se agregara a la causa. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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