Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003114

ASUNTO : YP01-P-2005-003114

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ PROFESIONAL: Abog. A.Y.E.; Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado d.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abog. CLARENSE RUSSIAN

ALGUACIL: A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. J.M.D., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción

ACUSADO: A.J.G.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.547.624.

VICTIMA: L.J.G.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-9.864.881.

DEFENSA PUBLICA: Dr. M.B.L. adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial ,del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Corresponde a este tribunal emitir auto fundado en atención a Juicio oral y público realizado en fecha martes trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.547.624, a quien se le siguió causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en el piso 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. A.Y.E., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conjuntamente con el abogado CLARENSE RUSSIAN y el alguacil A.N., encontrándose presente todas las partes y personas convocadas para el acto; el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.M.D., la víctima ciudadana L.J.G.L., la Abg. M.B.L., Defensora Primera Pública Penal, el acusado A.J.R.G., quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Acto seguido la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los f.d.E. venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.

Acto seguido la ciudadana Juez señalo que por tratarse de un procedimiento abreviado tal y como lo acordó el Tribunal de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cinco (2005), en audiencia de presentación que al efecto se realizara. A los fines de dar cumplimiento a la norma que rige los procedimientos abreviados la Ciurana Juez, impuso a las partes del contenido del artículo 37 del principio de Oportunidad, así como del contenido del artículo 40, relativo a los acuerdos reparatorios, del artículo 42, concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del procedo y del principio de oportunidad.

Seguidamente y por tratarse de un procedimiento abreviado le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.M.D., a los fines de que explane su acusación quien expuso: de conformidad con la facultad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, quiero manifestar que la acusación se presentó en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con jurisprudencia del Magistrado Alfonso Martínez, la cual señala que en los procedimientos abreviados se debe seguir el procedimiento y presentar la acusación dentro de los treinta días siguiente a ala realización de la audiencia de presentación, por lo que fue presentada en la oportunidad señala: Seguidamente manifestó que Acusa al Ciudadano A.J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.547.624, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización D.M., Calle 4, Casa Nro. 43 de esta ciudad, Estado D.A., quien para el momento de los hechos lo asistía la Defensora K.S. y hoy día lo asiste la Defensora Pública Abg. M.B.L., por los hechos ocurridos el día el 22 de Agosto del presente año como a las Siete horas y Veinticinco minutos (07: 25 a.m.) cuando la ciudadana victima se dirigía a su lugar de trabajo el ciudadano acusado la tomó por los cabellos lanzándola contra el piso, la arrastró y le ocasionó escoriaciones en las rodillas, todo ello con una testigo presencial la ciudadana Norvis Delgado, lo detuvieron de manera infranti, se denunció ante la policía y el mismo fue detenido leyéndosele los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal considera que con la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales, promovidas en el escrito acusatorio, considera que la conducta del acusado encuadra en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, por todo ello solicito el enjuiciamiento y la condena del Acusado por ser autor del delito de Violencia Física, solicito que sea admitida en su totalidad la acusación y todos los medios de prueba promovidos, con respecto al principio de oportunidad es criterio de la Fiscalía hacer la consulta pertinente, además el acusado violó una gestión conciliatoria.

Se dejó constancia, igualmente, de habérsele entregado a la defensa el escrito acusatorio presentado en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) por el representante del Ministerio Público a los fines de que revisara exhaustivamente la acusación y ejerciera los alegatos pertinentes.

Seguidamente la ciudadana juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo Nro. 49 Numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explico de manera detallada y ampliamente y en acatamiento al artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico de manera detalla, sencilla y precisa la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en la sala de juicio en el día de hoy, Así como indicarle la pena que conlleva el tipo penal solicitado por el representante de la Vindicta pública al Acusado, A.J.G.R.. De seguida la Ciudadana Juez procede a conformidad con los artículos 126 y127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sus datos de identificación personal, quien los suministro de la manera siguiente: Nombres y Apellidos: A.J.G.R., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 12.547.624, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado D.A., en fecha Treinta y Uno (01) de Enero del año mil novecientos setenta cinco (1975), de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero: hijo de A.R. (v) y A.G. (v), residenciado en Urbanización D.M., Calle 4, Casa Nro. 43 de esta ciudad, Estado D.A., Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, no concluido. En este estado el tribunal debidamente impuesto el imputado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten en atención al artículo 125 de la norma adjetiva penal. Se le pregunto si deseaba rendir su declaración, manifestó el mismo: “deseo admitir los hechos señalados por el fiscal, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Posteriormente se le cedió el derecho de intervención a la ciudadana Juez le cede la Palabra a la Defensa Pública Primero Abg. M.B.L., esta defensa previa conversación con mi defendido solicita respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por cuanto mi defendido admite los hechos explanado por el Ministerio Público, debiendo establecer este Tribunal las condiciones que a bien considere pertinentes y de ser posible solicito por cuanto mi defendido ha venido disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que la misma sea extendida por un lapso de quince (15) o treinta (30) días, solicito que se le conceda el lapso prudencial legal para que mi defendido comparta con su hijo, y solicito copias simples de la presente acta.

Ahora bien este tribunal, oídas como han sido las exposiciones de todas las partes, presente en esta sala de audiencia, la acusación presentada por el fiscal y lo señalado por la defensa debe primeramente pronunciarse esta Juzgadora sobre la acusación y emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Unipersonal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite completamente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. J.M.D., contra el ciudadano A.J.G.R., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 12.547.624, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado D.A., en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año mil novecientos setenta cinco (1975), de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero: hijo de A.R. (v) y A.G. (v), residenciado en Urbanización D.M., Calle 4, Casa Nro. 43 de esta ciudad, Estado D.A., Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, no concluido, por la presunta comisión del delito de Violencia previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la familia.

Seguidamente expuso la Juez admitida como ha sido por este tribunal la acusación presentada corresponde imponer nuevamente el acusado ciudadano A.J.G.R., de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 40, explicándoseles detalladamente nuevamente cada una de estas procesos, y sus consecuencias jurídicas. Se le pregunto al acusado si deseaba declarar una vez admitida la acusación si quería acogerse a alguna de estas medidas, habiéndose indicado previamente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuevamente, manifestando el acusado lo siguiente: Deseo admitir los hechos señalados por el fiscal a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, como reparación del daño causado ofrezco disculpas a la ciudadana L.J.G.L. y asumo el compromiso de no tener mas problemas con ella y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.”

Así las cosas, y visto lo expuesto por el acusado en la presente audiencia se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. J.M.D., a los fines de que explane lo que considere pertinente: Quien expuso: No tengo objeción en cuanto a que el acusado se acoja a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso.

Se le cedió la palabra a la víctima ciudadana L.J.G.L., manifestaron su aceptación en cuanto a las excusas presentadas y que no tiene objeción en que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano A.J.G.R..

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontanea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

    Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.547.624, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización D.M., Calle 4, Casa, de esta ciudad, Estado D.A., por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con ocasión de los hechos suscitados el día el veintidós (22) de Agosto del años dos mil cinco (2005), aproximadamente a las Siete horas y Veinticinco minutos de la mañana (07: 25 a.m.) cuando la ciudadana L.J.G. se dirigía a su lugar de trabajo fue interceptada por el ciudadano A.J.R.G., quien la tomó por los cabellos lanzándola contra el piso, la arrastró y le ocasionó escoriaciones en las rodillas, todo ello con una testigo presencial la ciudadana Norvis Delgado, lo detuvieron de manera infranti, se denunció ante la policía y fue puesto a la orden del tribunal, manifestó en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo igualmente una reparación del daño causado, consistente en solicitar públicamente disculpas por haberla agredido a su pareja y habiendo la víctima ciudadana L.J.G.L., aceptado esta disculpas como un acto simbólico. De igual manera manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, así como a la víctima ciudadana L.J.G.L., quien manifestó no tener impedimento alguno en que al ciudadano A.J.R.G., se le otorgue la Suspensión Condicional del Procesal, así como acepto la reparación simbólica del daño causado en las disculpas públicas ofrecidas en esta sala de juicio.

    Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, habiendo el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. J.M.D., imputado la comisión del delito previsto en el artículo 17, cuyo contenido es del tenor siguiente: Violencia Física: El que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contare este artículo se perpetre habitualmente, la pena se incrementará en la mitad. Bien, siendo que este delito no excede de los tres años en su límite superior, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de juicio para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que efectivamente nos encontramos ante un tribunal de juicio y que fue decretado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del corriente año dos mil cinco (2005). De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurrido en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil cinco (2005). Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra causa, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala sus disculpas a la ciudadana L.J.G.L., como una reparación simbólica al daño causado. Manifestando igualmente dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas por este tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, de que de manera inmediata se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de un año (01), quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano A.J.R.G.. Y así se declara.

    Ahora bien, otro aspecto importante que debe tomar en cuenta esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en sala por el acusado ciudadano A.J.G.R. en cuanto a la acordar la Suspensión Condicional del Proceso, y habiendo oído tanto al fiscal del Ministerio Público como a la víctima, quienes han manifestado no tener objeción alguna en la aplicación de este procedimiento especial; es en el interés del Estado en proteger a la Familia, célula fundamental de la sociedad, tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido me permito transcribir: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas Las relaciones familiares se basan en la igualdad d derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madres, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” Siendo obligación del Estado garantizar el desarrollo de manera integral, siendo que nos encontramos ante un hecho punible suscitado dentro de un núcleo familiar y habiendo el ciudadano A.J.R.G., manifestando sus disculpas en esta sala por su conducta y su deseo de mejorar su comportamiento en beneficio de su hijo. Es por lo que se toma de manera muy especial el planteamiento realizado por el hoy acusado, por lo que en atención al interés del Estado en garantizar el desarrollo integral de la familia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

    Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 en los numerales: 3, 5, 7, 8, 9, es decir.- 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media, el bachillerato y lo cursará en el liceo adyacente a su domicilio y deberá consignar constancia de inscripción y remitir cada tres meses relación de notas. 3.- Someterse al tratamiento psicológico e informar al tribunal de las visitas que realice a dicho especialista 4.- Permanecer trabajando durante el tiempo del régimen. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Único de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de las víctima y del Fiscal del Ministerio Público: ACUERDA:

PRIMERO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguido al ciudadano A.J.G.R., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 12.547.624, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado D.A., en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año mil novecientos setenta cinco (1975), de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero: hijo de A.R. (v) y A.G. (v), residenciado en Urbanización D.M., Calle 4, Casa Nro. 43 de esta ciudad, Estado D.A., Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, no concluido, causa identificada N° YP01-P-2005-003114, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA.

SEGUNDO

Se le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 en los numerales: 3, 5, 7, 8, 9, a saber: 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media, el bachillerato y lo cursará en el liceo adyacente a su domicilio y deberá consignar constancia de inscripción y remitir cada tres meses relación de notas. 3.- Someterse al tratamiento psicológico e informar al tribunal de las visitas que realice a dicho especialista 4.- Permanecer trabajando durante el tiempo del régimen. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo.

TERCERO

Se acuerdan las copias solicitadas.

CUARTO

Se ordena librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RISUAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

EL SECRETARIO

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ABOG. CLARENSSE RUSSIAN

AYE/ aye.-

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