Decisión nº RESOLUCIONNRO.1C-95-2006 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YV01-D-2001-000012

ASUNTO : YV01-D-2001-000012

RESOLUCION No. 1C-95-2006

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. MOLINA DUQUE J.M., en fecha 8 de Octubre de 2001, y luego ratificada en todas sus parte por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. M.N., en la audiencia Prelimar celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2006, en la que aparece como imputada la Joven adulta (OMITIDA), quien estuvo asistida en la Audiencia por la Abg. L.M.N., Defensora Pública con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana P.H.N.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.777.612, y de este mismo Municipio.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores, al Ministerio Público, sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente (OMITIDA), a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana P.H.N.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.777.612, toda vez que de las investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por la referida ciudadana se encuadra dentro de ese tipo penal.

Así en el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público expuso en forma oral y reservada los argumentos de su Acusación para que fueran escuchadas por los presentes los cuales se encuentran insertos en los folios Veinte (20) al Veinticuatro (24) del presente asunto, e indicó en breve resumen lo siguiente:

que en fecha 21 de Julio de 2000, la adolescente OMITIDA, trabajó como doméstica en la casa de P.H.F., en la Población de Pedernales, y sustrajo derogas, Prendas y la cantidad de Novecientos mil bolívares

Además ratificó el escrito Acusatorio en contra de la adolescente, antes Identificada, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Venezolano antes de la reforma, ratificando igualmente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento. Asimismo solicitó, una vez comprobada la participación de la referida adolescente en el delito antes descrito, la sanción y su plazo de cumplimiento de las establecidas en el artículo 620, literal “b”, es decir la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Tres (03) meses y literal “d” la sanción de L.A. por el lapso de Ocho (08) meses; igualmente pidió la admisión de la totalidad de la Acusación y de las pruebas y que se aperture el Juicio Oral y Reservado.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Posteriormente fue escuchada la declaración de la imputada a quien luego de imponérsele del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar que “Admitía los hechos que se le atribuían”

DE INTERVENCION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente la Abg. L.M.N., Defensora Pública manifestó que ;

se adhiere a la Admisión realizada por la Joven Adulta OMITIDA y conforma a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente requiere la imposición inmediata de la sanción la cual comparte con la Representación Fiscal sea de L.A. por el lapso de Ocho (08) meses y las Reglas de Conducta por el lapso de Tres (03) meses; solicito igualmente que se fije en esta misma audiencia el cumplimiento de la L.A. en el CEDNA ubicado en el Municipio Pedernales lugar donde habita la Joven (OMITIDA), lo cual de acuerdo a la posición económica seria lo más procedente y adecuado a la situación de la misma dado inclusive que en el caso que nos ocupa la misma se encuentra comprendida dentro de la normativa en el artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; también solicita la defensa que en virtud de que fue del conocimiento de la misma que en algún momento se libró Boleta de Localización a la joven, que la misma conste en esta audiencia si fue o no dejada sin efecto, y de resultar negativo que se deje en la presente audiencia; y visto que en la Boleta de Notificación que se le libro a la joven tiene como residencia “La Frontera” el cual pertenece al Municipio Tucupita, la defensa silicita que se tenga como único domicilio el que la Joven adulta aportó en esta audiencia y que se encuentra en el Municipio Pedernales.

DE LAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

Escuchada así la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. L.M.N., y el adolescente (OMITIDO), en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones por cuanto es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001)

“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).

DE LOS ARGUMENTOS JURIDICOS Y DE LA DECISION

Y así al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la joven adulta, (OMITIDO) antes identificada y escuchada la exposición de las partes, verificada todas y cada una de las actas que componen el presente asunto, este tribunal estima que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración de la imputada quien libre de apremio e impuesta del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa y que la acreditan como responsable, y el cual es de naturaleza delictiva, solicitando además el procedimiento de Admisión de los hechos, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar como responsable a la adolescente adulta (OMITIDO) antes identificada, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana P.H.N.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.777.612, acordando Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto a la adolescente imputada. Segundo: Decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia imponerle a la adolescente, la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA” por el lapso de Tres (03) meses conforme a lo establecido en los Artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: Primero: La obligación de cursar estudios y consignar constancia de estudios; Segundo: No portar ningún tipo de armas, ni cartuchos, ni balas ni municiones, etc.; y Tercero: No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y se le impone la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” por el lapso de Ocho (08) meses conforme a lo establecido en el Artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual deberá cumplir en el C.d.P.R. (CEDNA) ubicado en la Población de Pedernales, sitio en el cual reside la Joven Adulta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable Penalmente al adolescente (OMITIDO) por la comisión del delito de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana P.H.N.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.777.612 y se sanciona, a cumplir las sanciones de: “REGLAS DE CONDUCTA” por el lapso de Tres (03) meses conforme a lo establecido en los Artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: Primero: La obligación de cursar estudios y consignar constancia de estudios; Segundo: No portar ningún tipo de armas, ni cartuchos, ni balas ni municiones, etc.; y Tercero: No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” por el lapso de Ocho (08) meses conforme a lo establecido en el Artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual deberá cumplir en el C.d.P.R. (CEDNA) ubicado en la Población de Pedernales, sitio en el cual reside la Joven Adulta. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, para el sistema de responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se encargue de controlar el cumplimiento de este medida impuesta al adolescente antes referido tal como lo establece el articulo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el lapso previsto por la ley. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencia de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

CUMPLASE.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., Publíquese, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

LA JUEZA

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg Diyira Yibirn

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