Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006150

ASUNTO : EP01-P-2008-006150

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

JUEZ DE CONTROL Nº 03: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. E.B.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

SOLICITANTE: A.C.M..

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre entrega de vehículo solicitado por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.642.698, domiciliado en Socopó Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado J.L.A., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.188, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 47.717; según escrito de fecha 01 de Agosto de 2008, inserto en el folio 01 y 02 del expediente, en el cual el referido ciudadano peticiona la entrega de un vehículo de las siguientes características: Placa: 20NMAH; Marca: FORD, Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: AJF1GJ32344, Modelo: F- 150, Año: 1986; Color: BLANCO Y DORADO; Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA.

El Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

1- El vehículo fue retenido por los Funcionarios: TSU Inspector Jefe J.L.V., adscritos a la Sub. delegación del CICPC de Socopo del Estado Barinas; actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales en un procedimiento efectuado en fecha 06 de Enero de 2007, cursante al folio 33 de la presente causa en el cual es retenido el vehiculo in comento.

  1. - Cursa Experticia Documentológica al folio Cincuenta y uno (51) de fecha 09-06-2008, Nro, 9700-219-205-08, suscrita por el Experto L.M. y Arteaga Jesús funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas arrojando como conclusión lo siguiente: Documento de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nro 27032541 a nombre del ciudadano J.F.M.R. , titular de la cédula V-4.956.323, corresponde Al vehiculo PLACA: 20NMAH; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GJ32344 MODELO: F- 150; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO Y DORADO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA., el cual de la experticia realizada se concluyo que es AUTENTICO.-

  2. - Consta en la presente causa al folio cincuenta y seis (56) Experticia del Vehículo signada bajo el Nº 9700-219-050, de fecha 27 de Febrero de 2007, practicada por los Funcionarios Expertos J.L.V. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, el cual arrojó como conclusión: 1.- El vehículo automotor en estudio tiene su uso específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores; a.).- Que el Serial de Carrocería AJF1GJ32344, ubicado en la chasis lado izquierdo del observador, estampado mediante troquel, se observa en su estado ORIGINAL de la planta ensambladora. FORD DE VENEZUELA; b.).- La chapa identificadora con el serial de carrocería: AJF1GJ3234 que se ubica en la pieza izquierda ( al lado del conductor) fijados con dos remaches, se observa en ORIGINAL en cuanto a su configuración estampado mas su fijación, de los remaches que posee no son los comúnmente utilizado por la planta ensambladora, que le fue incorporada a este vehiculo; c.).- el serial de motor 6 Cilindro. D.) la chapa identificadora con el serial de carrocería AJF1GJ3234 ubicado en el tablero de instrumentos lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio parabrisa se observa ORIGINAL en cuanto a su configuración estampado mas su fijación, de los remaches que posee no son los comúnmente utilizado por la planta ensambladora, que le fue incorporada a este vehiculo E) La chapa BODY, ubicada en la parte interna de la cajuela del motor, lado derecho observador, donde se lee los dígitos de orden de producción (32344), sujeta a través de dos electro puntos se observa ORIGINAL en cuanto a su configuración mas su fijación, ya que los electro puntos que posee no son los comúnmente utilizado por la planta ensambladora, que le fue incorporada a este vehiculo .-

  3. - Cursa igualmente al folio cincuenta y nueve (59) documento de copia certificada de compra-venta donde el ciudadano J.F.M.R. , titular de la cédula V4.956.323 da en venta el vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.698, el cual quedó autenticado ante la en el registro publico con funciones notariales de los municipios autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nº 29, Tomo 6,folio 57 al 58 de fecha 29-03-2006, tomos Principal y Duplicado que lleva dicha Notaría.

Ahora bien, es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la Experticia del Vehículo signada bajo el Nº 9700-219-050, de fecha 27 de febrero de 2006, practicada por los Funcionarios Expertos J.L.V. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, de la presente causa, se desprende la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Tampoco consta en autos que el ciudadano A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.698, sea autora o partícipe de esos presuntos hechos delictivos; pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por el Documento de compraventa documento de compra-venta donde el ciudadano J.F.M.R. , titular de la cédula V4.956.323 da en venta el vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.698 el cual quedó autenticado ante la en el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el Nº 29, Tomo 6,folio 57 al 58 de fecha 29-03-2006, tomos Principal y Duplicado que lleva dicha Notaría., al cual le fue practicada experticia resultando ser auténtico; por el carácter de buena fe ejercido por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.698; es importante traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Así, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima fase ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.698, ha probado, prima fase, y en criterio del Tribunal ser la propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto, no obstante de haber sido mínima la posesión en relación a la fecha en la que fue comprada hasta el día en que le retienen el vehiculo, que según de las actas procesales el vehiculo fue comprado por la solicitante in comento en fecha 29-03-2006 y el referido vehiculo fue retenido el día 06-01-2007 pudiéndose observar el lapso de posesión, pero que para fundamento de quien aquí decide verifica un elemento que a criterio de este tribunal es vital en razón de que la documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarado judicialmente falso, lo que significa que A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.698, adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado. Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien, lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.698, supra identificada, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, Y/O encargado o a quien haga sus veces del “Estacionamiento LOS ANDES de Socopo Estado Barinas”, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.698, domiciliada en Emalca sector el 12, Fundo el ROBLE reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.S., Socopo, Estado Barinas, la cual esta debidamente asistida por el abogado J.L.A., quien es Venezolano, Mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.188, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 47.717, del vehículo de las siguientes características: PLACA: 20NMAH; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GJ32344 MODELO: F- 150; AÑO: 1986; COLOR: BLANCO Y DORADO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA. el cual quedó retenido a la orden de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público en ese estacionamiento.

Tal entrega que se acuerda a favor del ciudadano: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.698, domiciliada en Socopo Estado Barinas, ES CONDICIONADA en el sentido que queda obligada a presentar el bien entregado cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal lo requiera, hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.

Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina y jurisprudencia citada. Entréguese copia certificada de esta decisión al solicitante, se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa y en su defecto se dejen copias certificadas de los mismos.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los ocho (8) días del mes de Julio de 2009.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.P.

EL SECRETARIO

ABG. E.Q.

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