Decisión nº 1342 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2013-000003

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Julio Cesar Molina Florida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.914.319, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: J.E.M.B. y A.J.C.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 176.647 y 176.648 en su orden.

DEMANDADO: AGROPECUARIA LA GOMERA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio J.E.M.B. y A.J.C.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 176.647 y 176.648 en su orden, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Julio Cesar Molina Florida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.914.319, civilmente hábil, de este domicilio; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 14 de diciembre del año 2012, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 18 de diciembre de 2012 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal; en fecha 14 de enero de 2013 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara: “ INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 2013, dicta sentencia mediante la cual declara: “ INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 24 de enero de 2013, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsano lo errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida.

Alegatos de la parte demandante apelante:

“… que el motivo de la apelación es por una decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación Tercero (…) que no admite la demanda (…) que nunca se les notifico (…) que en el primer libelo de demanda que introducimos colocamos dirección exacta (…) que allí nunca se notifico, sino que se notifico por cartelera (…) también por motivo de la fecha (…) no se nos dio de pasar por el Tribunal (…).

(…) el Tribunal (…) hizo la notificación pertinente por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el argumenta allí (…) que el alguacil se presento regresando la boleta de notificación (…) porque se le hizo imposible la notificación en la dirección que está allí de la parte demandante (…) que en el libelo de demanda se encuentra una dirección exacta de la parte demandante para todos fines de notificación (…) por tal motivo nosotros exponemos que la notificación que hizo el Tribunal en sede de cartelera no es correspondiente (…) tenemos una dirección exacta, bien descrita (…) para que se nos diera la notificación y en el transcurso que cuando fuéramos notificados tendríamos lo que nos da el artículo 124 (…) para la corrección del libelo de la demanda (…) le hacemos énfasis a este Tribunal de que nos permita regresar la causa al estado de la notificación o darnos por citados en esta misma audiencia, para que se empiece a computar los días para corregir tal libelo (…) también podemos decir que en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1° nos dice (…) por tal motivo exponemos que dicha notificación no fue practicada de la mejor manera (…) pedimos a este Tribunal nos permita regresar la causa al estado de corrección del despacho saneador (…).

A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:

Presentado el escrito libelar en fecha 14 de diciembre del año 2012, y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre del año 2012, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:

En cuanto al numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

• No se identifica plenamente a la empresa demandada.

En cuanto a los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

• No se fundamenta de forma correcta los hechos bajo los cuales se fundamenta la demanda, debiendo ser los mismos claros e inteligibles a los fines de que se pueda clarificar el fin de la relación de trabajo, para así establecer de forma correcta el petitorio.

• No se indica en el libelo de demanda los salarios utilizados durante toda la relación laboral, ni se indica las acreditaciones que se deben hacer mes a mes por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, lo cual una vez establecido se podrían tomar como referencia para el cálculo de los respectivos intereses que demandan.

• No se indica en el libelo de la demanda la operación aritmética que les llevó a determinar la antigüedad acumulada y los intereses de esos montos de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No se indica la operación aritmética ni el salario que utilizaron para calcular los conceptos que se demandan, tales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

• No se indica de forma precisa si los conceptos que se demandan se encuentran expresados en Bolívares Fuertes o en los Bolívares antiguos.

• Así mismo, proceden a señalar que anexan cuadros referente a la pretensión, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, ya que para el reclamo de los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás conceptos, se limita a remitir a unos cálculos realizados por un contador público como anexos; lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante para los jueces de instancia su aplicación, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; sin embargo de las actas procesales no se verifica que la parte actora haya cumplido con lo ordenado a través del auto de fecha 18 de diciembre del año 2012.

En fecha 14 de enero de año 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

(Omissis)

Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada en la cartelera de esta Coordinación Laboral han transcurrido los dos (2) días hábiles (10 y 11 de Enero del año 2013) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada y se evidencia que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

Ahora bien, en el caso sub examine de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que el alguacil encargado de practicar la notificación con ocasión del despacho saneador ordenado por el Juez de la recurrida, deja constancia al folio veintiséis (26), que se traslado en fechas dieciocho (18), diecinueve (19) y Veintiuno (21) de Diciembre de 2012 al domicilio señalado en el libelo de la demanda y que la misma fue imposible de ubicar, por consiguiente no pudo practicar la notificación devolviendo la boleta respectiva.

Conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandante, tenga conocimiento del Despacho Saneador dictado en la presente causa, para poder subsanar la demanda interpuesta, lo cual se logra en el proceso laboral a través de la boleta de Notificación, destacando quien suscribe que el mismo fue librado, en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, constatándose en la declaración del alguacil, que fue imposible practicarla en los términos expresados por el mismo.

Ahora bien con respecto a un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2442 de fecha 20 de octubre de 2.004, caso PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA) en el expediente No 04-1082 dejó establecido lo siguiente

En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: D.C.E., precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal

.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que a falta de indicación del domicilio procesal de las partes en el expediente se tendrá como tal la sede del Tribunal de la causa.

En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

Ahora bien, observa esta Alzada de las actas procesales que desde la interposición del escrito de demanda(14 de diciembre del año 2012), hasta la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria que declaro la inadmisibilidad de la demanda (14 de Enero del año 2013) transcurrió lapso suficiente para que los Apoderados demandantes actuaran como un buen pater familia, comparecieran al Tribunal y verificara los actos procesales llevados a cabo en el presente asunto, y realizara las actuaciones pertinentes, siendo del conocimiento público que en esta materia especial impera la brevedad, la celeridad y la inmediatez, por consiguiente a falta de la indicación del domicilio procesal o de ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal; estándole permitido al Juez aplicar por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil tal como lo hizo. En tal sentido; y con fundamento en las circunstancias antes expuestas, y por cuanto no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 18 de diciembre del año 2012, la notificación por boleta fijada en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estuvo ajustada a derecho, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes y, en particular del demandante, quien pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus derechos e intereses.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 14 de enero de año 2013, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de enero de año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de enero de año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Febrero del dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza;

La Secretaria,

Abg. Carmen G. Martínez

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las1:40 P.M. bajo el No.0009. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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