Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

En fecha 01 de febrero del 2.008, los ciudadanos M.D.M. y F.E.T.O., asistidos por el Abogado Giusseppe Tassoni, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.444, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 13 de febrero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.

La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 12 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos M.D.M. y F.E.T.O., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos M.D.M. y F.E.T.O., por ante la Prefectura del Municipio S.R.d.E.Z. en fecha 04 de octubre de 1.993, bajo el acta Nro. 20 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La P.P. del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención que la madre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs1.000,oo Bs.F) mensual los cuales deberán ser depositados en una cuenta del padre, o si es el caso, podrá ser también entregado en dinero en efectivo. Igualmente ambos padres asumen la obligación de cubrir el 50% de los gastos mensuales alimentación, vestido, matricula escolar, útiles así como cualquier gasto extraordinario. Igualmente se comprometen en contratar un seguro privado de riesgos médicos en beneficio de su hijo sin importar que alguno de los padres carezca de los medios económicos para sufragar los gastos del niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el niño podrá transitar con su madre por cualquier parte del territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización de su padre y viceversa, siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral, permitiéndosele a la madre las visitas que desee y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualesquiera periodo de vacaciones escolares, navideño, semana santa, Carnaval de forma alterna, siempre y cuando el niño así lo desee y acepte. La madre se compromete a respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

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