Decisión nº 1182 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRaquel Castejon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: WP11-L-2012-000018

PARTE ACCIONANTE: A.R.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.997.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: T.R.C.P. y T.M.G.V. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.980 y 139.995, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: ciudadano R.A.R.P. venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.993.914, y solidariamente a las empresas SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el número 9, tomo 597-A Sgdo; la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda e fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada 25, tomo 20-A-Sgdo; y la empresa ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), bajo el número 58, tomo 72-A Sgdo, quien es la aseguradora de la empresa PEPSI-COLA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.

Se da por recibido el presente asunto contentivo de demanda por daños y perjuicio y lucro cesante, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud que de acuerdo a sentencia emitida por ese Juzgado de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), la Juez a cargo de dicho Tribunal consideró que los Juzgados de Municipio no eran competentes para conocer dicha demanda. En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento estima oportuno hacer un análisis cronológico de las actas procesales en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), los apoderados judiciales del ciudadano A.R.A. introducen demanda por daños y perjuicios y lucro cesante por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo distribuido el expediente en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), le corresponde su conocimiento al Juzgado Primero antes mencionado.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara incompetente por razón de la cuantía al considerar que de acuerdo al contenido de la Resolución número 200-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), que establece el principio general de competencia siendo el caso que los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), le corresponde su conocimiento a los Tribunales de Municipio y considerando que en el expediente bajo análisis la cuantía fue estimada en Dos Mil Setecientos Setenta y Seis Coma Treinta y Un Unidades Tributarias (2.776,31 U.T.), es por lo que se declara incompetente en razón de la cuantía y declina el conocimiento del presente asunto en los Tribunales de Municipio y ordena la remisión del expediente.

Previa redistribución le corresponde conocer del presente asunto al Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicho Juzgado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), emite su pronunciamiento declarándose incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia por considerar que su conocimiento le corresponde a los Tribunales Laborales, dicho Juzgado expone textualmente como fundamento de su decisión lo siguiente:

Narra la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

(…) cabe destacar que nuestro representado es dueño de un carro de perros calientes, el cual fue destruido en su totalidad por el ciudadano R.A.R.P., al colisionar co el camión propiedad de Pepsi-Cola C.A., que venía conduciendo, ocasionando con este hecho que nuestro representado el ciudadano R.A.A.M., no pueda continuar ejerciendo el uso, goce, disfrute y explotación de la actividad económica que venía realizando con el mismo, siendo que quedó inservible para seguir trabajando, en tal sentido fue afectado su derecho de propiedad (…).

(Sic). Continua en su libelo la parte actora señalando que:”(…)Del mismo modo el articulo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo indica: “Toda persona tiene el derecho al trabajo. El estado (sic) procurara (sic) que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. De lo anteriormente expuesto se desprende el daño ocasionado a mi mandante, producto del hecho ilícito por parte del conductor que manejaba con impericia, imprudencia e inobservancia de las normas y reglamentos de la ley de transporte y transito (sic) terrestre el vehiculo (sic) propiedad de la Sociedad mercantil PEPSI COLA C.A., el cual debe ser resarcido tanto por el referido ciudadano y la prenombrada empresa de conformidad con los artículos 1191 y 1196 del Código Civil, cercenándole a mi representado de esta manera el derecho a la propiedad previsto en el artículo 545 eisdem (sic) así como el derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna en su articulo (sic) 87 concatenado con el articulo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo(…) (Sic) (Subrayado nuestro)

En vista de lo antes transcrito esta sentenciadora se declara incompetente para conocer el presente asunto y Declina la Competencia, ante la Jurisdicción Laboral de ésta misma Circunscripción Judicial (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales que el Tribunal Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial fundamentó su decisión considerando que con la destrucción del carro de perro calientes del demandante se limita su derecho a la propiedad por no poder ejercer el uso, goce, disfrute y explotación de la actividad económica que desempeñaba.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que en el presente caso de la revisión del escrito libelar se desprende que se reclaman conceptos propios de la materia civil tales como: Lucro cesante y daños y perjuicios originados de acuerdo a la narración de los hechos de los daños producidos al accionante por el ciudadano R.A.R. quien colisionó con un carro de perro calientes propiedad del accionante y de la narración de los hechos en síntesis se señala que el demandado conducía con imprudencia al momento de colisionar que destruyó el carro de perro calientes y que debido a ello se ha causado un daño patrimonial al accionante, toda vez, que el mismo producía Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) diarios y en consecuencia demanda al ciudadano R.A.R. y solidariamente a las empresas SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT S.A., PEPSI-COLA C.A. y ZURICH SEGUROS S.A. Siendo así del análisis del escrito libelar se desprende que se trata de una demanda estrictamente de materia civil, en el sentido, que lo que se persigue es el resarcimiento pecuniario de un daño causado por un hecho ilícito de los contemplados en el Código Civil específicamente en los artículos 1.1.91 y 1.196; por otra parte, si bien es cierto, la parte accionante hace mención al artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho al trabajo y la obligación del Estado de garantizar un trabajo digno, la parte no hace un reclamo solicitando que el Estado o en ésta caso las demandadas le proporcionen un empleo digno, ni mucho menos solicita el pago de conceptos derivados de una relación de carácter laboral o alguno de los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que su petitum tal y como se señaló anteriormente se fundamenta en solicitar un resarcimiento de carácter pecuniario que le permita recuperar el daño patrimonial sufrido producto de la perdida de su instrumento de trabajo (carrito de perros calientes).

De modo que, de acuerdo a lo anterior resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar su incompetencia por razón de la materia y en virtud de que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, igualmente se declaró incompetente por razón de la materia remitiendo las actuaciones a los Tribunales Laborales, es por lo que se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tal y como se establece en Decisión número 123 de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), la cual ratificó el criterio según el cual se atribuye el conocimiento de la Sala Plena para la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, tal y como se señala a continuación:

…En el presente caso el conflicto de competencia surge entre un tribunal laboral y un juzgado con competencia en materia civil, de lo que se evidencia la inexistencia de un tribunal superior común a ambos, para que el conocimiento del asunto pueda ser atribuido a alguna Sala de este alto Tribunal como lo establece la Ley especial.

Al respecto, la Sala Plena de este m.T., en sentencia N° 24 dictada en fecha 22 de septiembre del año 2004 y publicada el 26 de octubre del mismo año, se pronunció en este sentido, cuando expresó:

(...) Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...) (Cursivas de la Sala).

En estos casos y de acuerdo a la jurisprudencia citada, es la Sala Plena la que debe resolver estos asuntos por no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto. No obstante, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Como se expresó en el artículo citado, la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales que no tengan un Superior común a ellos en el orden jerárquico. ¿Pero qué sucede cuando dichas materias no son afines con ninguna Sala y se presenta el conflicto? Pues resulta la Sala Plena la idónea para resolverlos, es decir, la Sala Plena será la competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre Juzgados de diferentes materias, siempre y cuando las materias de dichos Tribunales no sean afines a la competencia de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal. (…)

. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado anteriormente, se deduce que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, en el caso bajo análisis, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción de Civil y otro de la Jurisdicción Laboral, le corresponde a la Sala Plena del Supremo Tribunal, resolver el conflicto de competencia planteado.

En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados precedentemente transcritos se declara incompetente por razón de la materia y plantea el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Tribunal NO posee competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente demanda y por ende considerando que el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial precedentemente se declaró incompetente por razón de la materia, es por lo cual se solicita de oficio la regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). PUBLÍQUESE. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. R.C.G.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

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