Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCION MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de noviembre del dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2009-0000197

PARTE ACTORA: J.A.M.J., titular de la cedula de identidad 8.727.720.

PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA CAGUA C.A Y OTROS.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCEDIMIENTO DE ENFERMEDAD.

Visto y los escritos presentados en fechas: 19, 22, 23 y 28 de octubre del 2009, en su orden por las abogadas A.M. inscrita en el inpreabogado bajo el numero 94.587, en su condición de representante judicial de la parte actora y V.E.O., Inpreabogado N° 2.794, en su condición de apoderada judicial de la Co- Demandada BENEFICIADORA CAGUA C.A cuya acreditación consta a los autos, en los cuales señala:“….Que la unidad Económica representada por las Sociedades mercantiles. 1.- BENEFICIADORA CAGUA C.A, 2.- DISTRIBUIDORA DE CARNE LA HACIENDA C.A 3.- INVERSIONES B.D.S. y 4.- FRIGORIFICO DON PEPE, desde hace muchos años vienen presentando una serie de irregularidades administrativa que han traído como consecuencia el incumplimiento de los beneficios económicos en los trabajadores y ante diferentes instituciones publica tales como.... Razón por la cual solicita medida preventiva de embargo sobre las cuentas corrientes N° 106103590-5, y N° 01140201112010074919, del Banco Mercantil y Banco Caribe, en su orden, propiedad de una de las Co-Demandada DISTRIBUIDORA DE CARNE LA HACIENDA C.A …”

Al respecto, es necesario mencionar, lo siguiente; el tema de las medidas preventivas en materia laboral han sido altamente discutidas en los últimos tiempos, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, y el momento de solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones al respecto en la doctrina.

Por su parte nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que concatenadamente con el articulo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil normas estas que la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica, de tal manera que el caso que nos ocupa habría que analizar estos artículos en concordancia con el citado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”,

Art. 585, “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Y el Art. 588, nos indica el tipo de medida que se puede decretar.

Como se desprende de las normas, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, por lo que: Debe esta juzgadora examinar si el presente caso llena los presupuestos que configuran las normas y si se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada.

  1. - Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

AL respecto la doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza a de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, es decir, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe ser en prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, pues de no hacerlo, resultaría improcedente la medida solicitada, ya que la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Ahora Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.

Al respecto el doctrinario , S.J.S., en su Libro Medidas Cautelares, expresa: “El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable”. (Cursivas del Tribunal). Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso M.H.C.P., contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

La Sala de Casación Civil de este m.T. ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.(negrita y subrayado de quién suscribe)

En el caso de autos, se trata de un juicio que por enfermedad profesional incoada el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad N° 8.727.720 contra Las sociedades de comercio: 1.- BENEFICIADORA CAGUA C.A, 2.- DISTRIBUIDORA DE CARNE LA HACIENDA C.A 3.- INVERSIONES B.D.S. y 4.- FRIGORIFICO DON PEPE y OTROS; tratándose entonces de una solidaridad pasiva. Donde se evidencia que posteriormente, tanto el actor como la representación de las Co- Demandado BENEFICIADORA CAGUA C.A, indica al Tribunal que la demandada principal es decir BENEFICIADORA CAGUA C.A, está siendo administrada en los actuales momentos por el Municipio Sucre del Estado Aragua, a través de una junta administradora que a tal efecto se constituyo, de la cual consigan la Resolución N° 04309, de fecha 18-05-09, así como el acta de fecha 15 de junio del presente año donde quedo instalada la referida junta administradora. Así las cosas, por cuestiones metodologicas quien decide pasa a pronunciarse por separado en cada uno de los puntos solicitados y conforme a derecho en el siguientes orden y términos: PRIMERO: En cuanto a la existencia o no de la figura de la Unidad Económica esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse por considerar que la misma es un punto de mero derecho, por ser un problema de fondo que debe ser resuelto en sentencia definitiva garantizando a los justiciables un debido proceso el derecho a la defensa y una tutela Judicial efectiva, por lo que el mismo debe ser debatido demostrado y decidido, en una audiencia de juicio que decidida el fondo de la litis, de no ser resuelto el presente caso por vía de la auto composición procesal Y así se decide SEGUNDO: En cuanto a La Figura de la Sustitución de patrono, que indico la representación de las demandadas ciertamente el capitulo IV artículos del 88 al 92 ambos inclusive de La Ley Orgánica del Trabajo consagran dicha figura de la cual este tribunal no pasa a pronunciarse por las mismas razones explanadas en el punto anterior y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada cabe señalar que si bien es cierto en la presente causa se presume la existencia del buen derecho ya que indica el actor que padece una enfermedad profesional tal como lo indica la certificación que a tal efecto acompaña, derecho este que debe ser debatido y demostrado en la audiencia respectiva a través de un debido p.P. lo que considera esta juzgadora que ciertamente se configura uno de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el “Fumus B.I.. No es menos cierto de la revisión que se hiciera al asunto, se observa que no existe abinitio elementos de convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por ende permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medida preventiva peticionada, máxime cuando se desprende de la misma Resolución ante citada la garantía a la ESTABILIDAD DE LA MASA LABORAL y no habiendo pronunciamiento sobre la unida económica mal puede esta juzgadora acordar medida alguna contra el patrimonio de un Co- Demandado al que no se le ha permitido desvirtuar o demostrar la condición de tal, y siendo que las medidas cautelares pueden solicitarse y decretándose en cualquier estado y grado de la causa y visto que las partes no han manifestado a esta Juzgadora su deseo de no resolver el conflicto mediante los medios de autocomposición procesal, y no existiendo suficientes elementos de convicción ni condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, es decir no se demuestra con certeza que la medida cautelar es necesaria a fin de evitar la posible insolvencia de los demandados y por ende la supuesta irreparabilidad del daño este tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.- CUARTO: Visto que se desprende del escrito presentado en fecha 22 de octubre del 2009, por ante la URDD suscrito por la Representación de las Co- Demandada BENEFICIADORA CAGUA C.A, que la misma se da formalmente por notificada de la presente demanda en nombre y representación de BENEFICIADORA CAGUA C.A al respecto el tribunal dado que se evidencia a los autos que corre inserto poder otorgado por la representación de BENEFICIADORA CAGUA C.A a la abogada V.O. plenamente identificada en auto, quien decide acuerda; que se tenga como notificada expresamente a BENEFICIADORA CAGUA C.A mas no al resto por ser personas jurídicas diferentes en consecuencia se ordena cumplir con el resto de las notificaciones libradas QUINTO: visto la Resolución Nº 04309, de fecha 18-05-09, así como el acta de fecha 15 de junio del presente año, inserta los autos se evidencia un interés directo o indirecto del Municipio Sucre se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Sucre, de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal a los fines de que comparezcan o en su defecto se haga representar en la audiencia preliminar que a tal efecto se celebrara el día que corresponda. Es todo cúmplase con lo ordenado. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CUATRO (04) DÌAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. L.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

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