Decisión nº 511 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 5.189-09

PARTE DEMANDANTE:

M.I.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.388, domiciliada en la Finca La Esperanza, Sector El aceituno, Jurisdicción de la Parroquia Municipio Pedraza Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.475, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.775.387, domiciliada en el Fundo Tamanaco Parroquia S.D.d.G.S.E.A., Municipio Pedraza Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No Constituyo Apoderado.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

Se inició la presente causa por demanda de: SERVIDUMBRE DE PASO, Presentada en fecha 30 de Julio de 2.009, por ante este Juzgado, por la ciudadana: M.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.388, domiciliada en la Finca La Esperanza, Sector El aceituno, Jurisdicción del Municipio P.d.B., asistida por la Abogada en ejercicio: AZURIS RIVAS GOYONECHE., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.475.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.009, se admitió la demanda, se libró boleta de citación, despacho oficio, se certificaron copias del libelo y se abrió cuaderno de medidas.-

En fecha 11-08-09, diligencio la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, en su condición de Defensor Público, mediante la cual solicito se acuerde medida cautelar a favor de la solicitante, ciudadana: M.I.M., en la misma fecha se dicto auto se acordó Medida Provisional relativa a la autorización de la vía de acceso al predio “La “Esperanza” ocupado por la ciudadana: M.I.M..

En fecha 19 de Noviembre de 2.006, se recibieron recaudos provenientes del Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción judicial, donde consta la citación de la demandada, en la misma fecha se agregó al expediente y se dicto auto corrigiendo la foliatura.-

Sostiene la demandante M.I.M., en su libelo por medio de la Defensora Agraria II, en resumen lo siguiente:

DE LOS ANTECEDENTES

Indica la actora ciudadana M.I.M. que es arrendataria en una parte y propietaria en la otra, aun cuando es difícil para el tribunal manejar ambas condiciones en un derecho para el tribunal, por la escasa explicación de su asistente, este tribunal supone que su condición es de arrendataria del lote de terreno y propietaria de las mejoras y de su producción, desde hace aproximadamente 17 años, y sobre un lote de terreno de aproximadamente diez hectáreas mas cinco mil metros cuadrados con vocación agrícola ubicadas en el sitio conocido como “El aceituno” jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Que esta pequeña unidad de producción ha representado un sustento familiar y una producción adicional de 14 mil plátanos cada quince días, y han venido desarrollando un conjunto de actividades propias del campo.

Que para ingresar al lote de terreno y cultivos venían utilizando un llamado camino real que tiene una data de mas de dieciséis años, que pasa por la parcela que ocupa la ciudadana C.R.D.C., y que ha sido el lugar por donde ellos sacan sus productos y llevan insumos, fertilizantes, abonos orgánicos, y supone este tribunal gas licuado, alimentos de consumo humano y animal y otros bienes utilizando la misma vía de penetración sin tener obstáculos ni oposición alguna, hasta que en el mes noviembre del año 2008, la ciudadana C.R.D.C., sin previa conversación y en forma desconsiderada abusiva y arbitraria y por demás violenta y temeraria les cerró el paso a todos ellos mediante la colocación de un portón, con cadena y candado el cual permanece cerrado, obligándolos a hacer todas sus faenas y trabajos por otra vía mas peligrosa y distante según se interpreta de la quejosa.”

Que por todas las razones expuestas, es que acude para demandar por derecho de paso, como en efecto lo hace a la ciudadana C.R.D.C., para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal de que son verdaderos los hechos narrados y por consiguiente reconozca y acepte el derecho que les asiste de utilizar esa vía, a la eliminación del portón, y dar paso por el lote de propiedad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de noviembre de 2009, habiendo sido agregada a los autos la practicada Citación de la parte demandada ciudadana C.R.D.C., y transcurridos los cinco 05 días, mas un día como termino de distancia, la demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en tiempo útil. Así se decide.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

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De tal modo, que habiéndose aperturado de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, la demandada ciudadana C.R.D.C., debió llevar a cabo la PROMOCION DE PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, actividad esta que no llevo a cabo, como legalmente le correspondía por la inversión de la carga de la prueba. Y así se decide.

Así tenemos que el artículo 362 ejusdem dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

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En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Ahora bien agotados los requisitos de conformidad y en acatamiento a la citada sentencia tendría por orden este Órgano Jurisdiccional llevar a análisis el segundo de los tres requisitos, ósea Que la pretensión no sea contraria a derecho para que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pueda declararse confesa a la parte demandada.

El Tribunal examina a continuación, si en el presente caso procede este segundo requisito:

En previo considera este Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debió demostrar por lo menos la no existencia de la obligación de respetar la servidumbre de paso establecida por el uso y la costumbre en el inmueble por ella ocupado, y de allí correspondiéndole al Juzgador determinar, si la pretensión esgrimida por el actor resulta contraria a derecho, para así de esta manera establecer definitivamente si en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos del demandado, quien no promovió prueba alguna en este proceso.

Visto que la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante; considera este Juzgador, que solo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, si la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia esta que pasa a determinar el Tribunal previa las siguientes consideraciones.

Para que resultase inadmisible, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, era menester, que la misma fuese contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados esta referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes y Códigos.

Ahora bien, la pretensión de la demandante ciudadana M.I.M., en cuanto al hecho peticionado a que se le de cumplimiento al derecho real de servidumbre de paso que respecto al inmueble propiedad de la demandada ciudadana C.R.D.C. tienen ellos, sobre un predio ubicado en el sector El corozo Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Con unos linderos que crean una total confusión a este órgano jurisdiccional, sin que el órgano no es que no pueda interpretar que se trata de una mala transcripción de la asistencia jurídica de la defensora, a quien este órgano le exhorta a dar una mayor atención a sus patrocinados al momento de llevar la motivación de sus pretensiones, pues en muchas ocasiones se trata de personas de escasos recursos y tiempo, para que una petición no coherente termine en una sentencia con estricta sujeción a la normativa jurídica y deba ser declarada sin lugar o inadmisible.

Ahora bien, en primer lugar del uso y costumbre que respecto al mismo se hace, y por el título en el que se establece el derecho que tiene el propietario del fundo sirviente de permitir a los fundos servidos el ejercicio del mencionado derecho real. Por tales razones, es que no encontrándose prohibida la posibilidad de accionar, en virtud de la exigencia de cumplimiento de un derecho real de servidumbre de paso, y no siendo ésta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, quien aquí decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho.

Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido ut supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favorezca, ya que no desvirtuó su obligación de respetar el derecho real de los demandantes, según lo narrado en el presente fallo, y cuyo incumplimiento quedó determinado por el estado de contumacia en que incurrió la demandada.

De manera, que la confesión ficta de la demandada ciudadana C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.775.387, le hace procedente en derecho el reclamo de que reconozca y acepte el derecho que le asiste a la demandante ciudadana M.I.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.388, y a los vecinos de la comunidad El aceituno, Jurisdicción del Municipio P.d.B., de utilizar la vía y transitar libremente, y para sacar los productos cultivados, sin colocación de ningún tipo de obstrucción u obstáculo en su desempeño agrícola.- Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE PASO, intentara la ciudadana M.I.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.388, en contra de la ciudadana C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.775.387, plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada de autos, ciudadana C.R.D.C., plenamente identificada, de:

  1. ABSTENERSE DE OBSTRUIR U OBSTACULIZAR EL PASO DE LA DEMANDANTE ciudadana M.I.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.388, vía o paso que conduce a la Finca La Esperanza, Sector El aceituno, Jurisdicción de la Municipio Pedraza Estado Barinas

  2. Así como también se le ordena abstenerse de obstruir u obstaculizar por el mencionado paso el tránsito de personas o vehículos que tengan por objeto el traslado de productos agrícolas o alimentos de consumo humano o animal.

TERCERO

Se RATIFICA la medida de tutela de derechos, decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2009, y en consecuencia se ordena participar del carácter de definitiva de la misma en todos sus aspectos a la Oficina de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, y se autoriza a la demandante a la colación de un aviso en letra legible y con su debida identificación, específicamente donde ha de comenzar el derecho real de servidumbre de paso establecido en el presente fallo, que diga “DERECHO DE PASO CONCEDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS”.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil Diez.

ABG. J.G.A..

JUEZ .

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11.45 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

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