Decisión nº 228 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009).-

198º y 150º

En fecha 16 de febrero de 2009, se recibieron copias certificadas de actuaciones relativas a solicitud de Regulación de Competencia, siendo aperturado expediente el cual fue asignado el número 0696 de la nomenclatura llevada por este tribunal; en el juicio por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, seguido por los ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números 9.611.339 y 5.766.706 respectivamente, asistidos por la Abogada H.B.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria, contra los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números 12.722.608 y 10.312.916 sucesivamente, asistidos por la Abogada M.A., el cual es tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en fecha 10 de febrero de 2009, mediante diligencia que cursa del folio 96 al 98 de actas, fue solicitada la Regulación de la Competencia por parte de la demandada C.D.C.M. y G.M.A., asistidos por la Abogada M.A., antes identificados, en virtud que el Juez de la causa en fecha 09 de febrero de 2009, como se observa del folio 51 al folio 54 de actas, ratificó su competencia y declaró que dicho tribunal es competente para conocer y decidir la presente causa, decidió igualmente que es improcedente la solicitud de declinatoria de competencia realizada por los demandados de autos, reafirmando su competencia para conocer dicho asunto, en virtud de no figurar como legitimados pasivos o activos los menores J.G., F.D. y A.M.M., quienes son representados por los demandados de actas, de conformidad con lo previsto en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

ÚNICO

Observa este tribunal que la Regulación de Competencia planteada en el presente caso obedece a la Solicitud de Regulación ejercida por los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., asistidos por la Abogada M.A., ejercida en fecha 10 de febrero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual reafirmó su competencia y declaró improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia, opuesta por los legitimados pasivos en la contestación de la demanda. De manera que, en el presente caso existe claramente una Solicitud de Regulación de Competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

En estos casos, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia sino hubiere un tribunal superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.

En consecuencia la referida disposición lo que prevé, es que la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación, en caso de que la regulación de competencia es ejercida contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su trámite a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior y no a la Sala Plena del mas alto Tribunal de la República, en el caso de la materia agraria está atribuida a la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2008, que recayó en el expediente número 2007-000014.

Así las cosas queda plenamente aclarado que este juzgado es competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por C.D.C.M. y G.M.A., asistidos por la Abogada M.A., ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, si bien es cierto que tiene competencia múltiple, está actuando en sede agraria.

Ahora bien, del estudio del presente expediente, este tribunal observa que en fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual reafirmó su competencia y declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Declinatoria de Competencia, fundamentada en que a pesar de que se le solicita que decline la competencia para el tribunal de Primera Instancia, que tenga competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que los demandados alegan que actúan en nombre y representación de sus tres menores hijos de nombres J.G., F.D. y A.M.M., los cuales no aparecen como legitimados pasivos en la causa llevada por dicho tribunal, por cuanto los demandantes atribuyen la ocurrencia de hechos despojatorios a los padres de los referidos menores, sino a los representantes legales.

No existe duda por las partes, demandante y demandada al igual que de este tribunal, del libelo se desprende, que el predio sobre el cual versa la demanda propuesta es sobre un predio rural con vocación agropecuaria, acorde con los requisitos esenciales para el establecimiento de la competencia agraria, desprendiéndose que los juzgados agrarios son competentes siempre que: A.- Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice una actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B.- Que el inmueble en cuestión esté ubicado indistintamente en el medio urbano o en el medio rural. Aunado a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente número 2006-0241, estableció, que el fuero agrario es atrayente, en virtud de que es la seguridad agroalimentaria de rango constitucional y de Seguridad de Estado, que forma parte de la soberanía nacional y que la jurisdicción(competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria.

Igualmente se observa que tanto los demandantes C.M.M. y M.M., como los demandados C.D.C.M. y G.M.A. son mayores de edad, además que estos últimos son demandados por hechos violatorios de la posesión agraria, en ninguna de las exposiciones hechas por los demandantes en el escrito libelar consta que existan demandantes o demandados, niños, niñas o adolescentes que pudieran tener de esta manera los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, competencia de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de esta manera conocer el asunto contencioso. Ahora bien, con relación a los derechos de propiedad que alegan los demandados que sus menores hijos son titulares, sobre el inmueble objeto del caso sub litis, observa igualmente este tribunal que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble u objeto de la demanda, sino la posesión agraria que alegan tener los demandantes, sobre el referido inmueble, quienes intentaron la acción posesoria, siendo los legitimados pasivos, los presuntos autores de la desposesión, quienes pueden ser o no propietarios del predio en litigio, igualmente de actas se observa que no existe elemento alguno que incluya a los niños, niñas o adolescentes participando como despojados o despojantes de la posesión de dicho predio. Por lo tanto considera este juzgador que el caso sub iudice debe seguir conociendo la jurisdicción agraria; por consiguiente, este Juzgado Superior Séptimo Agrario declara competente para continuar conociendo del caso de autos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada; Segundo: Que es competente para seguir conociendo de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al juzgado declarado competente, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

________________________¬¬¬__________

ABOGADA G.M.O.A.

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