Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

196° y 147°

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

CAPITULO I

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, el abogado J.D.M.M., soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.712.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.579, asistido por el abogado E.S.C.L., titular de la Cédula de Identidad No. 3.994.400, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.314, domiciliados en el Municipio T.d.E.M. y hábiles, Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana C.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.486.357, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. e igualmente hábil.

CAPITULO II

LA DEMANDA

En fecha 15 DE Noviembre de 2007, se recibió por distribución libelo de demanda en el cual alega el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha 19 de Enero de 2004, celebró por vía privada contrato de arrendamiento

con la ciudadana C.E.G.C., venezolana, mayor

de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 12.486.357, del mismo domicilio y hábil, a quien procediendo en su carácter de arrendador, en nombre, representación y por ordenes expresas de su padre, el ciudadano dr. R.R.M., casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 670.803, del mismo domicilio y hábil, le cedió a la arrendataria antes identificada, en calidad de arrendamiento, un inmueble propiedad de su prenombrado padre, consistente en el primer nivel o planta baja, de una casa de mayor extensión, ubicada en el Barrio W.O., calle Paparoni, signada con el No. 106, jurisdicción de la Parroquia T.d.E.M., consta de Una (1) habitación, Un (1) baño, sala, cocina y patio interior, que la propiedad de dicho inmueble consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., el de adquisición de la casa en fecha 17 de Abril de 1970 bajo el No. 6, folios 9 vlto. al 11, Protocolo 1º. Tomo 2 Principal, Trimestre 2º. de dicho año, y el de compra de terreno sobre el cual se haya emplazada la casa en fecha 25-03-1982, bajo el No. 140, folios 198 vlto. al 200 vlto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Trimestre 1º. de dicho año, los cuales reproduce en 3 folios útiles cada uno, marcados respectivamente B y C, según se lee en la segunda Cláusula del Contrato que primeramente anexó, la duración de dicho arrendamiento se estableció en “…doce (12) meses fijos, contados a partir del día 28 de Enero de 2004, sin pactarse ni indicarse en el Contrato ninguna clase de prórroga, debido a que la Arrendataria manifestó para el momento la necesidad de conseguir un techo provisionalmente, mientras obtenía una vivienda que, según decía, estaba solicitando ante los organismos públicos encargados de tales programas habitacionales y que muy pronto le iban a adjudicar, estipulándose un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales pagaría la Arrendataria en mi residencia, ubicada en la carrera 4ª. No, 9-33, de esta misma ciudad, en los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada mes (cláusula tercera), canon que aunque representa una cantidad de dinero casi irrisoria, se acordó debido a los ruegos de la arrendataria, quien manifestaba encontrarse en una difícil situación económica; razones éstas por las cuales nunca han incrementado sucesivamente el canon de arrendamiento original, como debe hacerse en toda convención contractual arrendaticia; también se estableció expresamente en al Cláusula Cuarta del Contrato, que los gastos de

servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano y domiciliario, y otros de naturaleza similar, serían pagados por cuenta única y exclusiva de la Arrendataria, quien quedó obligada a entregarme los respectivos recibos de pago, que en la misma forma en que lo prevé el Código Civil, se hizo señalamiento expreso en el documento contractual de la prohibición para la Arrendataria de realizar, sin su autorización expresa, reparaciones mayores que alterasen la estructura del inmueble, aunque si puede realizar reparaciones menores o locativas que sean necesarias, que sobre lo no previsto en las indicadas cláusulas se estableció, aunque así ya lo ordena la Ley, que el contrato se regiría por las leyes del Ordenamiento Jurídico Positivo de la República, en tanto le fueren aplicables, como es el caso del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otras leyes con injerencia en la materia, que finalmente se eligió como domicilio único y especial para todos los efectos contractuales, a esta ciudad de Tovar, firmándose dos (2) ejemplares del documento, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales quedó en manos de la Arrendataria y el otro en su poder, que es el mismo que en original anexo a este escrito libelar, que se hace necesario explicar al Órgano Jurisdiccional que no se alquiló a la citada arrendataria la vivienda completa porque esa casa la compró su padre para que vivieran allí la madre y el único hermano de aquel, es decir, su abuela y su tío paternos llamados M.E.M. y J.A.M., porque es un hecho notorio en Tovar que éste último es discapacitado e impedido para dedicarse a cualquier tipo de trabajo ordinario y ambos eran de una muy precaria condición económica, y nunca ha vendido su padre la casa in commento porque aunque su abuela falleció en el año 1987, su nombrado tío aún vive en esa residencia, razón única por la cual la familia conserva dicha casa; que así con el nacimiento de la relación arrendaticia, su tío J.A.M., compartiría la casa con la arrendataria C.E.G.C.; que sin embargo con estas limitaciones se realizó el Contrato de Arrendamiento sub-examine, en las expresadas condiciones, por una razón humanitaria y sin ningún ánimo de lucro, es decir, con la única motivación de hacerle un favor a la Arrendataria, que imploraba por una solución a su problema, sin sospechar ellos que a posteriori se aprovecharía vilmente de su buena fé; que al principio la relación contractual

se desarrolló dentro de lo aceptable, que por una parte había una

relativa tranquilidad entre los dos moradores del inmueble; y por otro lado la arrendataria comenzó cumpliendo con el pago del canon mensual de arrendamiento, pagando así lo correspondiente a los seis (6) primeros meses de vigencia de la relación arrendaticia, no obstante, a partir del mes de agosto de 2004, es decir del séptimo mes, la Arrendataria, no volvió a pagar ningún canon de arrendamiento, por muy irrisorio que se le había establecido para ayudarla, pues un canon de Bs. 60.000,oo no se lo acepta un arrendador a nadie en la actualidad, como bien sabemos que por una sola habitación se pagan doscientos o trescientos mil Bolívares mensuales, en tanto que aquí no estamos hablando de un cupo en una habitación, sino de una casa, que pese a las molestias que esto generaba en su familia, optaron por dejar transcurrir los doce (12) meses de vigencia del Contrato para que la Arrendataria les desocupara y entregara la casa, sin importarles en gran medida si les pagaría o no, pues más que el dinero les interesaba solucionar este problema para evitarle preocupaciones a su padre, que como es bastante conocido en el ámbito judicial, tiene avanzada edad y se encuentra en delicado estado de salud, que así el lapso de doce (12) meses por los cuales se había celebrado el contrato expiró el día 27-01-2005 y sin embargo la Arrendataria continúo buscando una excusa tras otra para no desocupar y entregar la casa, que siempre que la interpelaban al respecto les hablaba de unos supuestos trámites que estaba haciendo para que el Gobierno le adjudicara una casa, lo cual era falso, pues ya para el momento en que le alquilaron les manifestó que necesitaba esa ayuda por poco tiempo porque ya el gobierno le iba a aprobar su solución habitacional, que pese a las innumerables solicitudes hechas por su parte para que desocupara y entregara el inmueble, la arrendataria continuaba buscando pretextos para negarse a ello; hasta que llegó el día 11-02-2005, fecha en que ocurrió en el valle del Mocotíes, la grave tragedia que fue conocida por todo el país como “La Vaguada”, en tal ocasión, la Arrendataria aprovechó o se valió con premeditación y malintencionadamente del notorio suceso para decirles que para el momento de la Vaguada ella ya tenía previsto entregarles la casa, pero que el desastre natural había destruido la vivienda que a ella le iban a vender por el popularmente conocido “Plan 8”, ó “P-8” que adelantaba el gobierno en Venezuela, así la excusa inventada por la Arrendataria no era más que otro ardid nacido de

su mala fe y su actuación engañosa, pues bien sabido

es que para la fecha sobraban ofertas de ventas de viviendas, debido al ánimo de lucro de los propietarios de inmuebles y a la facilidad de obtener dinero del gobierno por esta vía; que no obstante por tratarse de una tragedia de grandes magnitudes que afectó a gran parte de la población, por una razón de humanidad confiaron en la palabra de la Arrendataria, dejaron varios meses más sin presionarla para que buscara una vivienda donde mudarse, sin embargo nunca lo hizo; que así en innumerables oportunidades le han solicitado el desalojo del inmueble, incluso han enviado con tal misión a varios abogados de confianza de la familia, sin que ninguno haya podido hacerla entrar en razón, pues hasta hoy, ni paga el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, que en el último año, es decir, en el tiempo que ha transcurrido del presente año 2007, la ciudadana C.E.G.C., y demás personas que viven con ella (que son terceros para ellos desconocidos, sobrepasando lo que se entiende por su grupo familiar), ha incurrido en intolerables actitudes que los obligan con urgencia a ocurrir judicialmente para desalojarla de la casa de su propiedad; hechos éstos que pasan a narrar a continuación: Que desde hace varios meses esta ciudadana ha iniciado una serie de malos tratos, tanto de palabra como de hecho, contra su tío J.A.M., quien habita en la segunda planta de la misma vivienda; que ha llegado incluso a pretender que éste se vaya de la casa, que obviamente dicha señora carece de los más elementales dones de lógica e inteligencia, pues no comprende que esa casa la compró su padre y la mantiene en su patrimonio, única y exclusivamente para que viva su hermano minusválido, no para ninguna persona extraña, ni para ningún aprovechador de oficio; incluso toleran el contrato de arrendamiento que fue idea de la Arrendataria, quien convenció a su nombrado tío y ésta su vez les pidió la autorización al respecto, con la finalidad de que con el irrisorio canon de arrendamiento establecido, él se ayudara aunque fuera en pequeña proporción en sus necesidades básicas, que con tales motivos su padre, que ya se encontraba impedido para escribir con claridad, accedió a la negociación y le ordenó realizar el Contrato que firmó, aunque con dificultades y poca soltura en sus manos, también el firmó, que como puede notarlo en el instrumento que anexa; que sin embargo, ya la Arrendataria se cree dueña del inmueble; y así lo ha manifestado públicamente, pues les ha dicho a muchas personas que ella no va a entregar la vivienda ni tampoco va a pagar ningún alquiler, que el que

tiene que irse y desocuparle la casa es su Tío, porque según la Ley esa casa ya es de ella; que obviamente ninguna Ley dice semejante barbaridad jurídica de la que personas inescrupulosas y malintencionadas han convenido a la Arrendataria; que por el mismo descuido de la Arrendataria sobre la planta baja que ocupa, y también por su imposibilidad de entrar al inmueble para supervisar y hacer las reparaciones necesarias en la segunda planta, la casa ha llegado a un estado ruinoso que amerita urgente reparación, con el inminente riesgo de su total destrucción, pues el techo de la segunda planta (que es de acerolit y zinc, según consta en el documento de compra) está roto, lo que acelera el deterioro de todo el inmueble y ya hace inhabitable este segundo nivel; el único baño que posee el inmueble se halla en un deplorable y antihigiénico estado, al igual que la cocina; que además sus ocupantes arrendatarios la han venido deteriorando permanentemente, todo lo cual nos obliga a asumir con urgencia la reparación del inmueble; que como bien puede deducir el Judicente, de los hechos narrados se evidencia que en el presente caso concurren cuatro de las seis causales que para la procedencia de la Demanda de Desalojo de Inmuebles establece el Artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1) La primera de dichas causales la pauta la Ley en los siguientes términos: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; que en el presente caso no se trata de mensualidades, sino de varios años completos que la Arrendataria ha dejado de pagar, lo que demuestra su falta de honestidad, seriedad, responsabilidad y, sobre todo, su grosero y vulgar aprovechamiento de las personas que le tienden la mano para ayudarla, así como su notoria mala fé; que como puede apreciar el Tribunal, desde el inicio de la relación contractual, el día 28-01-2004, la arrendataria sólo pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los seis (6) primeros meses, esto es, los meses vencidos los días 27-02-2004, 27-03-2004, 27-04-2004, 27-05-2004, 27-06-2004 y 27-07-2004, sin que desde esta última fecha haya vuelto a pagar los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, los cuales son los correspondientes a los meses vencidos los días 27-08-2004, 27-09-2004, 27-10-2004, 27-11-2004, 27-12-2004, 27-01-2005, 27-02-2005, 27-03-2005, 27-04-2005, 27-06-2005, 27-07-2005, 27-08-2005, 27-09-2005, 27-10-2005, 27-11-2005, 27-12-2005, 27-01-2006, 27-02-2006, 27-03-2006, 27-04-2006, 27-05-2006, 27-06-2006, 27-07-2006, 27-08-2006, 27-09-2006, 27-10-2006, 27-11-

2006, 27-12-2006, 27-01-2007, 27-02-2007, 27-03-2007, 27-04-2007, 27-05-2007, 27-06-2007, 27-07-2007, 27-08-2007, 27-09-2007 y 27-10-2007, lo que suma un total de TREINTA Y NUEVE (39) Mensualidades vencidas e insolutas, lo cual marca el extremo de la irresponsabilidad y la falta de vergüenza; y por cuanto el literal a) del precitado Artículo 34 señala como supuesto para la procedencia del desalojo la falta de pago de dos (2) pensiones mensuales de arrendamiento consecutivas, en el presente caso aparece más que justificada la procedencia de la acción aquí intentada; 2. Que luego, la causal segunda contenida en el mismo Artículo ya citado establece que la acción puede fundamentarse: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, que ya explicó antes que su padre compró la casa en cuestión única y exclusivamente para que allí vivieran con tranquilidad su progenitora y su hermano, y que la familia no ha vendido dicha casa por una única razón de que pese a que la nombrada progenitora ya falleció, el hermano aún vive en esa casa, se encuentra discapacitado y en una muy precaria situación económica, como es del conocimiento público en esta población de Tovar; que pese a que bien podía antes convivir este familiar con la Arrendataria, ahora existen dos razones sobrevenidas que hacen imposible tal convivencia: la primera es que la segunda planta del inmueble, que es la que ocupa el familiar del propietario, se ha hecho inhabitable, pues el techo está roto y deja pasar a través de sí los r.d.s., lluvia, el polvo y hasta animales; la otra razón es que los ataques permanentes por parte de la Arrendataria y sus allegados tanto de palabra como de hecho, impiden que el familiar del propietario pueda habitar con un mínimo grado de tranquilidad, lo que se agrava por sus condiciones físicas; razones de las cuales se infiere, sin lugar a ninguna duda, que el hermano del propietario tiene la necesidad, inmediata y urgente, de ocupar el inmueble, pues no tiene más donde vivir ni tampoco recursos económicos para vivir en otra parte, pues a veces ni siquiera tiene recursos económicos para comer; 3) Que el tercer supuesto a que se contrae el Artículo 34 que aquí invoco, se refiere a: c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación; y al respecto bastaría una simple inspección judicial o de la autoridad administrativa del Municipio con competencia en ingeniería e inquilinato, para comprobar que efectivamente el inmueble se ha

tornado prácticamente inhabitable; 4) y por último, la cuarta causal a la que se refiere es la contenida en el literal e) del mismo Artículo 34, el cual es del tenor siguiente, e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que esta norma tiene dos supuestos que están regulados expresamente por el Código Civil y ambos fueron incluidos en el texto del Instrumento Contractual que ya anexó; que en primer lugar la prohibición para la arrendataria de hacer reparaciones mayores o modificaciones al inmueble sin el consentimiento expreso del arrendador; y el segundo caso consiste en la obligación que tiene todo arrendatario de efectuar las reparaciones menores o locativas para la preservación del inmueble en condiciones de habitabilidad, que sobre el particular puede decirse que la Arrendataria (y todas las personas que ha llevado a vivir en la casa) han ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, sin que haya realizado las reparaciones menores o locativas para mantenerlo en mínimas condiciones de habitabilidad, tales como serían las más esenciales, básicas o elementales de mantenimiento de pintura, instalaciones sanitarias, entre muchas otras; sin entrar a pormenorizar los daños al inmueble; hace notar que de las seis (6) obligaciones que la Ley impone a la Arrendataria, ésta no ha cumplido el contrato en cuestión, a saber: 1) Obligación de servirse de la cosa como buen padre de familia, 2) Obligación de pagar la pensión de arrendamiento, 3) Obligación de hacer las reparaciones locativas, 4) Obligación de devolver la cosa arrendada, 5) Obligaciones de cuidar la cosa arrendada, y 6) Obligaciones de notificar; que en efecto, el Artículo 1592 del Código Civil impone al arrendatario dos obligaciones principales: La primera de servirse de la cosa como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, como sería habitar con su grupo familiar y no para tener posada para personas extrañas; y la segunda, es que debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; sin embargo hay otras obligaciones previstas en la Ley a las que tampoco la Arrendataria ha dado cumplimiento; que los cuatro supuestos precedentes (o cuatro causales de desalojo que pueden invocarse en este caso) sólo con el objeto de ilustrar al Tribunal sobre la mala fe, la conducta inmoral, irresponsable y perniciosa de la Arrendataria; que al efecto se haría necesario presentar la prueba de filiación de su prenombrado Tío con relación a su padre, así como el hecho de que habita y necesita seguir habitando el inmueble descrito; esto con

respecto a la segunda causal señalada; y en cuanto a las dos últimas, cabría probar la necesidad de las reparaciones que ameritan la desocupación del inmueble por parte de la Arrendataria, así como la autorización de la autoridad competente para tales reparaciones; que sin embargo concurre al Tribunal para demandar el desalojo a que se contrae la presente acción, con fundamente en al causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a por lo menos dos mensualidades consecutivas, máxime cuando se trata en el caso sub-examine de la falta de pago de treinta y nueve (39) mensualidades consecutivas (más de tres años), que por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente esbozados, es que con fundamento el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 33 de la primera ley citada, DEMANDA a la ciudadana C.E.G.C., ampliamente identificada ut supra y con domicilio en la misma dirección del inmueble arrendado, a quien demanda POR DESALOJO DEL INMUEBLE Y COBRO DE BOLIVARES CON FUNDAMENTO EN LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A MAS DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS (TREINTA Y NUEVE MENSUALIDADES VENCIDAS E INSOLUTAS HASTA AHORA), para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal, en cumplir con los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que pague la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los Treinta y Nueve (39) meses vencidos los días 27-08-2004, 27-09-2004, 27-10-2004, 27-11-2004, 27-12-2004, 27-01-2005, 27-02-2005, 27-03-2005, 27-04-2005, 27-06-2005, 27-07-2005, 27-08-2005, 27-09-2005, 27-10-2005, 27-11-2005, 27-12-2005, 27-01-2006, 27-02-2006, 27-03-2006, 27-04-2006, 27-05-2006, 27-06-2006, 27-07-2006, 27-08-2006, 27-09-2006, 27-10-2006, 27-11-2006, 27-12-2006, 27-01-2007, 27-02-2007, 27-03-2007, 27-04-2007, 27-05-2007, 27-06-2007, 27-07-2007, 27-08-2007, 27-09-2007 y 27-10-2007, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), cada mes; SEGUNDO: Que le pague las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, causando y acumulando, hasta el momento definitivo

en que la Arrendataria me entregue el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de personas y cosas, TERCERO: Que le pague la cantidad en Bolívares a que ascienda la deuda que la arrendataria tiene o pueda tener por concepto de los servicios públicos de que dispone en el inmueble, los que se obligó a pagar la Cláusula Cuarta del contrato anexo, pedimento que formula por cuanto la arrendataria no le ha comprobado, mediante la presentación de los respectivos recibos de pago, su solvencia con los organismos públicos y/o privados prestadores de dichos servicios; de lo cual puede presumir, salvo prueba en contrario por parte de la arrendataria, que ésta ha incumplido con el pago a que se obligó, dejando acumular una gran deuda por los servicios públicos; CUARTO: Demanda el pago de las cantidades de dinero que se sigan causando y acumulando como deudas a las empresas prestadoras de servicios públicos, hasta el momento de producirse la efectiva desocupación del inmueble por parte de de la arrendataria, restituyéndolo desocupado de personas y cosas; QUINTO: Que conforme al Artículo 1.277 del Código Civil demando que el Tribunal condene a la arrendataria – Demandada al pago de los daños y perjuicios, consistentes en los intereses que señala la citada norma, sobre todos los conceptos dinerarios aquí demandados, todo prudencialmente calculado por el Tribunal, en vista de que no existe estipulación expresa para proceder conforme al Artículo 1276 ejusdem; SEXTO: Demanda que el Tribunal decrete la Resolución del Contrato de Arrendamiento sub-judice; SEXTO: Demanda a la arrendataria para que convenga o a ello se a condenada por el Tribunal, en el inmediato desalojo y entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, así como también totalmente solvente con el pago de servicios públicos, pide al Tribunal ordene la inmediata desocupación del inmueble arrendado; SEPTIMO: Solicita la condenatoria al pago de las costas y costos en el presente juicio, los cuales pide sean calculados prudencialmente por el Tribunal y se condene a la Demandada a dicho pago; que en vista de que han sido inútiles, nugatorias e infructuosas todas las gestiones extra-judice realizadas por esta parte Demandante para lograr que la Arrendataria desaloje y entregue voluntariamente el inmueble arrendado, y para que pague el monto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, así como las facturas de servicios públicos, demanda a la ciudadana C.E.G.C., para que desaloje y entregue el inmueble arrendado, mediante el uso de la fuerza pública si fuere

necesario, y le pague las cantidades y conceptos antes especificados; Que por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente esbozados, es que además de las normas ya indicadas en el texto de este escrito y de las disposiciones de la Ley Especial que rige la materia, fundamenta la presente acción en los dispositivos del Código Civil que cita a continuación, por ordenar su aplicación el Artículo 1611 de dicho Código, que en primer lugar opone a la demandada el contenido del Artículo 1.270 del Código Civil, que le ordena poner en el cumplimiento de sus obligaciones la diligencia de un buen padre de familia, que para exigir a la arrendataria la inmediata devolución del inmueble arrendado, se ampara en los artículos 1594 y 1595 del Código Civil, según los cuales el arrendatario, a la terminación del contrato, debe devolver la cosa tal como la recibió, que en el artículo 1599 ejusdem, que dispone que el contrato concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, en concordancia con el Artículo 1601 del mismo Código, que impide al arrendatario oponer la tácita reconducción si ha habido desahucio, aún cuando continúe en el goce de la cosa, que en virtud de las causales de desalojo en que se funda la presente acción, invoca el último acápite del Artículo 1615 del Código Civil, en tanto establece que no se le concederán al inquilino insolvente con alquileres, los plazos de que trata dicha norma (que en este caso serían los plazos del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la Ley Especial deroga a la General), que en cuanto a la pretensión esbozada por Cobro de Bolívares, invoco para ello como fundamento legal el Artículo 1092 ordinal 2º. del Código Civil, que impone al Arrendatario la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; que igualmente conforme al Artículo 1616 ejusdem, si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario (como en efecto pide que lo declare resulto el Tribunal), éste tiene la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que le hayan causado al propietario, que se ampara también en el Artículo 1875, Ordinal 4º. del mismo Código, en tanto dispone que el crédito del arrendador por concepto de cánones de arrendamiento goza de privilegio; que en lo referido a la indemnización correspondiente a daños y perjuicios, invoca la aplicación del Artículo 1271 del Código Civil que consagra la condenatoria a su pago para el deudor, tanto por inejecución de

la obligación como por retardo en la ejecución; que según el artículo 1273 ejusdem, causado al no poder disponer de la renta que por concepto de alquiler tenía prevista para sus inversiones y gastos, como en el presente caso tenía previsto que este dinero ayudara aunque fuese en pequeña medida a sufragar las necesidades básicas (comida) de su tío paterno J.A.M., pide al Tribunal que ordene tal indemnización a tenor de lo pautado en el Artículo 1273 del mismo Código; que procediendo en resguardo de sus derechos, acciones e intereses, así como los de su familia, y en atención a las medidas cautelares previstas en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicita del Tribunal que conforme al ordinal 2º, de la primera norma citada y al ordinal 7º de la última norma que mencionó; DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado, siguiendo la posición de la Doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que “…el arrendador puede pedir ab initio el secuestro cuando demanda la entrega de la cosa en resolución o cumplimiento de contrato, con fundamento en las causas de pedir que indica el ordinal 7º. (Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, comentario al Artículo 599, pag., 394), consecuencialmente, pide se nombre secuestratario del inmueble a su prenombrado Tío Paterno J.A.M.; por último pide que la presente acción sea admitida, sustanciada y tramitada mediante el Procedimiento Breve, previsto en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que sea declarada con lugar en la definitiva; cuantía de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo), que es la suma líquida y exigible determinada en el Ordinal Primero del petitorio explanado en este escrito. A tenor de lo pautado por los artículos 174 y 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, indican como domicilio procesal de la parte actora el Buffete “Dr R.R.M.”, ubicado en la Av. 4, N°9-33, sector El Llano; T.E.M.; Como domicilio de la demandada indicaron la dirección del inmueble arrendado, ubicado en el Barrio W.O., calle Monseñor Paparoni, Casa No. 106, de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida. Conforme a los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al Tribunal que la citación de la demandada sea personal a fin de que absuelva posiciones juradas inmediatamente antes de la litiscontestación , por lo que piden se le

compulse copias certificadas del libelo como del auto por el cual se admita la Acción en él contenida, todo a los fines legales consiguientes

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de Febrero de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana C.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.486.357, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., de oficios del hogar, asistida por la Abogada E.E.R.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.712.638, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.311, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al juicio de Desalojo que se incoara en su contra de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos: PRIMERA: Alega como cuestión de fondo la contemplada 346 ordinal 6° para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, esta es la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES o la acumulación prohibida de conformidad al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; que en efecto esta demanda no podrá ser admitida por cuanto el actor acumula en una sola causa dos acciones LA DE COBRO DE BOLIVARES Y LA ACCION DE DESALOJO; que esta aseveración se desprende de la lectura del libelo, cuando el actor señala…(cit)… “ DEMANDO A LA CIUDADANA C.E.G.C. POR DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE BOLIVARES”; que tales acciones no es posible acumularlas por cuanto es sabido, además de ser reiteradas por la jurisprudencia y la Doctrina, ambas tienen procedimientos distintos, en nuestro código de Procedimiento Civil; que es por esa razón que la demanda debe ser declarada inadmisible a todas luces por este Tribunal. SEGUNDO: CONTESTACION DE LA DEMANDA: Niega y rechaza y contradice a todo evento, en todas y cada una de sus partes, todos los hechos alegados, como el derecho incoado en tan temeraria, no cierta y contradictoria demanda, niega desconoce y contradice que haya celebrado contratación privada alguna ni los demás hechos señalados por el demandante en su libelo. Así deja contestada la demanda, que ruega al Tribunal sea declarada sin lugar y condenar en costas al demandado.

CAPITULO IV

SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, se recibió por Distribución, libelo de demanda presentada por el ciudadano J.D.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.712.4540, asistido por el Abogado E.S.C.L., titular de la Cédula de Identidad No. 3.994.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.314.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma u opusiera las cuestiones que creyera conveniente.

En fecha 30 de Enero de 2008 el Abogado J.D.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.712.450, consignó diligencia en virtud de la cual otorgó poder apud acta al abogado E.S.C.L., titular de la Cédula de Identidad No. 3.994.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.314.

En fecha 13 de Febrero de 2008, la Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada y diligenciada de la ciudadana C.E.G.C..

En fecha 18 de Febrero de 2008, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana C.E.G.C., asistida por la Abogada E.E.R.R..

En fecha 18 de Febrero de 2008, la secretaria dejó constancia que venció lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Febrero de 2008 la ciudadana C.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.486.357, consignó diligencia en virtud de la cual otorgó poder apud acta a la abogada E.E.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.311.

PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de Febrero de 2008, se recibió escrito presentado por la Abogado E.E.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 8.712.638, domiciliada en el Municipio T.d.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.311, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 12.486.357, representación suficientemente acreditada en autos, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, acude con el debido respeto a promover las siguientes:

DOCUMENTAL:

PRIMERA

Promueve, reproduce y hace valer copia fotostática certificada del libelo de la demanda, únicamente a lo que se refiere al numeral III y titulado como PETITORIO con especial énfasis en los numerales: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL PETITUM. La prueba promovida tiene por objeto sustentar la Cuestión Previa promovida, por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. Así como probar al Tribunal de la causa la inepta acumulación de pretensiones hechas por el actor en el libelo específicamente en el titulo III, señalado, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por remisión expresa del artículo 346 ordinal 6°, esta es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, la cual debe ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva. Considera quien juzga que esta prueba no guarda relación con el fondo de la causa, ya que lo que se está ventilando es un juicio de desalojo, y por lo tanto es desechada.

SEGUNDA

LA CONFESIÓN DEL DEMANDANTE EN EL LIBELO: Que en efecto el actor confiesa en el libelo que la naturaleza del contrato o relación que une al demandante con la demanda es UN CONTRATO GRATUITO, al señalar lo siguiente (cit) …….”….. en las expresadas condiciones, por una razón humanitaria y sin ningún ánimo de lucro es decir con la única motivación de hacerle un favor… En cuanto a esta prueba, considera esta Juzgadora que la misma debe ser desechada, por cuanto no constituye ningún medio de prueba establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

TESTIFICALES: Promueve el testimonio de los ciudadanos 1) C.L.C.D.P. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.284.620, domiciliada en el Sector Wiifrido Omaña, parroquia Sabaneta, T.E.M.. 2) E.M.B.P., venezolana,

mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.657.468, domiciliada en el Sector W.O., Parroquia Sabaneta, T.E.M.. 3) R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.016.650, domiciliado en el Sector W.O., Parroquia Sabaneta, T.E.M.. Esta prueba no fue evacuada y por lo tanto no es valorada.

Solicita respetuosamente que el escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos legales correspondientes.

La PARTE DEMANDANTE no promovió ningún tipo de prueba en la oportunidad legal.

PUNTO PREVIO

INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Alega la parte demandada la cuestión de fondo contemplada en el artículo 346 ordinal 6° para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, esta es la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES o la acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que esta demanda no podrá ser admitida por cuanto el actor acumula en una sola causa dos acciones, la de COBRO DE BOLIVARES Y LA ACCION DE DESALOJO; que esta aservación se desprende de la lectura del libelo, cuando el actor señala “demando a la ciudadana C.E.G.C. por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE BOLIVARES”; que tales acciones no son posibles acumularlas por cuanto como es sabido, además de ser reiterada por la Jurisprudencia y la Doctrina, ambas tienen procedimientos distintos en nuestro Código de Procedimiento Civil; que es por esa razón que la demanda debe ser declarada inadmisible a todas luces por este Tribunal.

Al respecto cabe señalar lo que dispone el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no se correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que

sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

De la lectura del encabezamiento de este artículo, se infiere que pueden acumularse en un libelo dos o más pretensiones que no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o que no deban tramitarse por ante Tribunales distintos y que sus procedimientos no sean incompatibles. Debe considerar esta Juzgadora en el presente caso, si en el libelo se incurrió en alguno de los supuestos de hecho que establece el artículo antes citado, es decir, si demandar el Desalojo de un inmueble y el cobro de bolívares a razón de cánones de arrendamiento insolutos , constituye o no una acumulación de pretensiones de las prohibidas por la Ley conforme a la norma citada. A tal efecto, la “incompatibilidad” es la exclusión legal de una cosa por causa de otra. Sostener que el cobro de los cánones de arrendamiento constituye una acción in acumulable a la acción de desalojo de un inmueble resulta muy simple e incierto. Señalar que el arrendador no puede cobrar los cánones insolutos por el tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la posesión del inmueble, sería permitir que éste último incurriese en un enriquecimiento sin causa. Por otro lado, no pueden las partes repetir las prestaciones cump0lidas y ya disfrutadas. Los cánones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al arrendador del bien objeto del contrato. Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día, tal como lo establece el artículo 552 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que nada obsta para que se demande el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el cobro de bolívares por cánones de arrendamiento insolutos, pues ambas pretensiones nacen de un mismo título o se fundan en una misma causa que viene dada por la falta de pago de dichos cánones, es decir, el incumplimiento de la arrendataria de una de sus obligaciones contractuales.

Con respecto al Tribunal competente y el procedimiento a seguir para ambas pretensiones, en el caso que nos ocupa son coincidentes y deben tramitarse las las dos por el procedimiento breve.

En consecuencia , en el libelo del presente juicio, no se incurrió en la acumulación de pretensiones prohibida por la ley. Y así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Hecha la síntesis de los términos en que fuera planteada la controversia sometida a la consideración de este Tribunal y luego de haberse hecho el estudio individual

del expediente, se observa que las distintas fases que comprenden la sustanciación de este procedimiento se cumplieron, en cuyo caso y prescindiendo de transcribir los actos ocurridos en el proceso, tal como lo ordena el artículo 243, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y una vez leídas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir las siguientes consideraciones:

De acuerdo al objeto de la demanda con que se da inicio la acción de desalojo de inmueble, la pretensión del accionante persigue la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a cuyos efectos le es atribuida a la demandada el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, relativa a la obligación de la demandada de pagar oportunamente el canon de arrendamiento convenido.

La acción de desalojo la encontramos prevista en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

En autos el incumplimiento se le atribuye a la demandada por la falta de pago de los meses vencidos los días 27-08-2004, 27-09-2004, 27-10-2004, 27-11-2004, 27-12-2004, 27-01-2005, 27-02-2005, 27-03-2005, 27-04-2005, 27-05-2005, 27-06-2005, 27-07,2005, 27-08-2005, 27-09-2005, 27-10-2005, 27-11-2005, 27-12-2005, 27-01-2006, 27-02-2006, 27-03-2006, 27-04-2006, 27-05-2006, 27-06-2006, 27-07-2006, 27-08-2006, 27-09-2006, 27-10-2006, 27-11-2006, 27-12-2006, 27-01-2007, 27-02-2007, 27-03-2007, 27-04-2007, 27-05-2007, 27-06-2007, 27-07-2007, 27-08-2007, 27-09-2007, 27-10-2007.

La Doctrina y la Jurisprudencia establecen que el actor, debe en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre y cuando el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en tal caso la prueba debe ser hecha por éste no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil sino también cuando se alegue un hecho modificativo e impeditivo de la pretensión procesal, invirtiéndose la carga de la prueba, como igualmente lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo a todo evento, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como el derecho invocado en tan temeraria, no cierta y contradictoria demanda; así como también negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contratación privada alguna ni los demás hechos señalados por el demandante en su libelo, pero sin embargo no logró probar que fueran falsos los hechos explanados por el demandante en su libelo.

En consecuencia, al examinar cuidadosamente como quedó planteada la litis, no existiendo en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante ni de los hechos alegados por la parte demandada, se hace forzoso para quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO incoada por el ciudadano J.D.M.M., asistido por el abogado E.S.C.L., ya identificados, en contra de la ciudadana C.E.G.C., igualmente identificada. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los once días del mes de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA Y. GOMEZ C.

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