Decisión nº 1031 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Catorce (14) de Julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000057

ASUNTO : FP11-R-2011-000228

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MOLINA M.S.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.119.679.

APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana F.A.B.C., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.597.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil TVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA. S.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 21-11-1998, bajo el tomo 29, tomo A Nro. 82, según asiento publicado en gaceta Mercantil Caroní año 10 Nro 1790 del 26-11-1998 asiento de Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES: Sin representación alguna.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2011 POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio M.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción, mediante la cual se declaró Ordenar devolver el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que el Tribunal Sustanciador agregue las actuaciones a los autos y se pronuncie respecto al contenido de las mismas, por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MOLINA M.S.L., en contra de la Empresa TVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Siete (07) de Julio de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

”Alega que el expediente tenía fecha para la audiencia preliminar el día 10-06-20011 En donde el alguacil al realizar el llamado a la apertura de la presente audiencia deja constancia que no se encontraba presente la empresa TVSA DE VENEZUELA, y su representación legal. De igual manera manifestó que estaba presente al momento del anuncio la representación judicial de la parte actora.

Por otro lado adujo que una vez dentro del despacho de la mediadora, ésta se negó a realizar la apertura de la audiencia preliminar, alegando que no constaba en el expediente, la notificación de la renuncia del poder de sus apoderados y que el tribunal sustanciador no había realizado los oficios para dejar constancia.

Por otra parte se negó a recibir el escrito de prueba que la ley señala, el cual debía de ser presentando en ese momento.

Además hace mención de los artículos 1.709 y 165 del Código de Procedimiento Civil. En donde manifestó que dichos artículos cumplieron con las formalidades de ley.

Alegando que en fecha 08-01-2011. La apoderada Judicial de la empresa TAVSA DE VENEZUELA, la cual manifestaron el deseo de renunciar a dicho poder, realizando la referida notificación el día 30-03-2011.

Argumento entre otras cosas, que la Juez mediadora no apertura la audiencia preliminar, ya que el sustanciador no había agregado en auto la notificación. Aduciendo que se tenía 69 días para agregarlo.

Solicita se declare como abierta la audiencia preliminar, en donde no compareció la empresa TAVSA. Encontrándose en la apertura la representación de la parte actora y que se reciba el escrito de prueba, al igual que reciban todas las actuaciones”.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento en cuanto a la negativa del despacho de la mediadora en realizar la apertura de la audiencia preliminar. En los siguientes términos:

Por otro lado adujo que una vez dentro del despacho de la mediadora se negó a realizar la apertura de la audiencia preliminar, alegando que no constaba en el expediente, la notificación de la renuncia del poder de sus apoderados y que el tribunal sustanciador no había realizado los oficios para dejar constancia.

Por otra parte se negó a recibir el escrito de prueba que la ley señala, el cual debía de ser presentando en ese momento.

Además hace mención de los artículo 1709 y 165 del Código de Procedimiento Civil. En donde manifestó que dichos artículo cumplieron con las formalidades de ley.

Alegando que en fecha 08-01-2011. La apoderada Judicial de la empresa TAVSA DE VENEZUELA, la cual manifestaron el deseo de renunciar a dicho poder, realizando la referida notificación el día 30-03-2011.

Argumentó entre otras cosas, que la Juez mediadora no apertura la audiencia preliminar, ya que el sustanciador no había agregado en auto la notificación. Aduciendo que se tenía 69 días para agregarlo.

Solicita se declare como abierta la audiencia preliminar, en donde no compareció la empresa TVSA. Encontrándose en la apertura la representación de la parte actora y que se reciba el escrito de prueba, al igual que reciban todas las actuaciones

Así las cosas, este sentenciador observa que la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en una situación muy puntual:1) En la no apertura de la audiencia preliminar y la negativa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en recibir el escrito de prueba que la ley señala, el cual debía ser presentando en ese momento.

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada por el Ciudadano S.L.M.M. (supra identificado) en fecha 21 de Enero de 2011, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 21 de enero de 2011, procede a admitir la misma y a ordenar en consecuencia la notificación de la parte demandada, y de la Procuraduría General de la República, a los fines de su comparecencia al acto de audiencia preliminar. Seguidamente, cursa al folio veinte (20) del expediente consignación de notificación practicada por el Ciudadano J.A.C., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Bolívar; mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado en fecha 25-01-2011, hasta la Sede de la Empresa, TAVSA, ubicada en la Zona Industrial Matanzas y haber fijado Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa, haciendo entrega de copia del mismo, a la Ciudadana YULEXI BARRIOS, en su condición de analista de recursos humanos; mediante el cual se insta a la accionada a comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las 09:30 AM del décimo día hábil siguiente, posterior a que se haya verificado la notificación de las partes; a los efectos de su comparecencia al acto de audiencia preliminar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente cursa al folio 21 al 33 del expediente, diligencia presentada por la abogada F.G.V., mediante la cual consigna renuncia de los poderes especiales que le confiriera la empresa TAVSA a los abogados J.R.C., A.M.C., F.G.V., L.E.F.G., M.G.P.L. y LOANGGI DEL VALLE R.V.. Así como también notificación realizada a la empresa TAVSA, por los prenombrados apoderados donde renuncian a los poderes que le habían conferidos.

Cursante al folio 16 del expediente consta notificación practicada a la Procuraduría General de la República, y al folio 20 cursa auto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.

Igualmente, cursa al folio 38 del expediente Acta de Sorteo público efectuado por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar en fecha 18 de Abril de 2008; mediante la cual correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Planteadas así las cosas, esta alzada pasa decidir el presente recurso, en virtud de lo establecido en la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 65 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de apertura de la audiencia preliminar, debe entenderse la demanda como contradicha en cada una de sus partes.

En tal sentido, resulta imperativo dejar sentado en el presente fallo, que la parte demandada, empresa TUBOS DE VENEZUELA DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA); no compareció a la audiencia preliminar en fecha 10 de Junio de 2011, en donde el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por otra parte de la comparecencia de los apoderados judiciales del trabajador.

Por lo que el Tribunal en auto de esa misma fecha, 10 de Junio de 2011, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

Esta Juzgadora al revisar el expediente a objeto de verificar que la inasistencia de la demandada no se debiera a vicios en la notificación; la cual pudiera acarrear la nulidad de lo actuado; y dado que de la revisión se detecto en los folios 21 al 35, diligencia de fecha 30-03-2011, con la que la Abog. F.G.. Consigna renuncia de poderes conferidos por la empresa al grupo de abogados que conforman el escritorio Jurídico Parisca Mendoza…

Lo que a criterio de quien Juzga, vulnera el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, y que en ocasión de salvaguardar los derechos al debido proceso, la igualdad de las partes; evitando reposiciones inútiles con las consecuencias nefastas por todos conocidas, considera conveniente devolver el presente expediente al tribunal de origen

.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, así como del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante recurrente acudió al inicio de la audiencia preliminar; oportunidad en que la representación judicial de la demandada empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), no se encontraba presente para el momento del anuncio del acto por parte del Alguacil del Circuito Laboral. Constatándose que en el folio 20 y 21 del expediente que la empresa fue debidamente notificada de la demanda, por lo cual era deber de la empresa asistir en la fecha prevista a la audiencia preliminar primogénita; o en su defecto constituir apoderado que la representara para ese acto.

No obstante, cursante al folio , la ciudadana F.G., presenta en fecha 30 de Marzo de 2011, “Ad Efectum Videndi, renuncia a los poderes especiales otorgados por la sociedad mercantil TVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. Los cuales acreditaban, en todas las causas seguidas en contra de la empresa, la representación judicial de los abogados: J.R.C.M., A.M.M.C., F.G., L.E.F., M.G.P.L. Y LOANGGI DEL VALLE RODRÍGUEZ.

Así pues, cabe señalar, que la renuncia consignada en el expediente fue antes de la realización a la apertura de la audiencia preliminar, y posterior al cartel de notificación que le hace el Tribunal a la empresa demandada, en fecha 21 de Enero de 2011, la cual fue recibida por el departamento de recursos humanos, en la persona que ocupaba el cargo de analista, la ciudadana: Yulexy Barrios, en fecha 24 de Enero de 2011, a las dos tarde, informándole de la demanda incoada en su contra, la cual esta anexada al expediente en los folios 16 y 21.

Verificando de esta manera este sentenciador, que la empresa demandada, no consignó ningún otro documento notariado, otorgándole poder a otros u otros abogados que la representaran en la audiencia preliminar, ya que la misma tenía conocimiento de la futura audiencia que se llevaría acabo en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y que los abogados que representaban a la empresa habían renunciado al los poderes que le habían conferidos. En atención a lo anterior, es posible afirmar, que en el caso sub-examine la empresa demandada TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A, (TAVSA) debió ser más diligente para reemplazar a los abogados, y designar a los nuevos abogados que la representarían en las futuras audiencias que se llevarían acabo en la presente causa ya que se tenía conocimiento de las posibles consecuencias que tendría, si no tenían representación al momento de la realización de la primera audiencia preliminar.

En tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, adminiculado con la realidad procesal que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, ponen en evidencia que en el caso sub examine la actuación desplegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no se correspondió al procedimiento jurisprudencialmente establecido por nuestro m.T.d.J..

Por todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada exhortar al Juzgado de la recurrida, a acatar el procedimiento establecido para los casos de incomparecencia de la parte demandada al acto de la Audiencia Preliminar, cuando se trate de empresas del estado que gozan de los privilegios y prerrogativas del estado; por cuanto la incorrecta aplicación del mismo atenta contra el debido proceso de las partes en juicio, dado que es al juez de Juicio a quien le está dado el pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos y la procedencia o no de la confesión ficta; decisión esta sobre la cual corresponde -de ser considerado por las partes- la interposición del recurso de apelación y en consecuencia, de ser alegado en la audiencia de apelación, el pronunciamiento de alzada en punto previo, en cuanto a la procedencia de las causas o motivos que originaron la incomparecencia. ASI SE DECIDE.

Así pues, como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 10/06/2011, dictada por el Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dar inicio a la audiencia preliminar, recibir las pruebas de la parte demandante, y vista la incomparecencia de la parte demandada y por ser la misma una empresa donde el estado venezolano tiene interés en ella, remitir al tribunal de juicio para que se proceda con el procedimiento de juicio correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 P.M.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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