Decisión nº 2008-237 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: C.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.862.

Apoderado Judicial: F.J.D.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.933.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Autónomo S.B., San F.d.Y.d.E.B. de Miranda.

Apoderado Judicial: C.J.A.F., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 17.245.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2007- 186.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (2) de marzo de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), por el abogado F.J.D.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M.M., ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo S.B., San F.d.Y.d.E.B. de Miranda, quien en fecha cinco (5) de marzo de 2007, ordenó al apoderado judicial de la parte accionante corregir el libelo de la demanda; posteriormente, el quince (15) de marzo de 2007 se dio cumplimiento a lo requerido; el 20 de ese mes y año el Tribunal admitió el recurso y ulteriormente, se practicaron la citación y notificaciones ordenadas. En fechas veintitrés (23) de abril de 2007, se inició la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron ambas partes y se suspendió para continuarla el 23 de mayo de 2007, motivado a que las partes manifestaron su voluntad de celebrar conciliación para dar por terminada la causa; en la fecha indicada se reanudó y concluyó la audiencia sin lograr la conciliación de las partes, dejándose constancia de los medios probatorios presentados por la querellada; el 4 de julio de 2007 la accionada dio contestación al recurso; el 9 de julio del año próximo pasado dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, a los fines de dictar sentencia; el 17 de ese mismo mes y año el referido Juzgado declaró su incompetencia material para conocer, sustanciar y decidir la causa, declinando su conocimiento en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital; en fecha 31 de julio del pasado año, el Tribunal Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió y remitió el expediente judicial a este Despacho, previa distribución de causa; según auto dictado el 8 de agosto de ese año el Tribunal aceptó la competencia que le fuere declinada y admitió la querella, ordenando practicar la citación y notificación del querellado. No consta en autos, que la parte recurrente hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Texto Adjetivo Civil. Ante tal circunstancia es menester hacer las consideraciones siguientes:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

En ese sentido, resulta innecesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un (1) año, vale decir, transcurrido treinta (30) días continuos, computados a partir de la admisión de la demanda, sin que el accionante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley para practicar la citación del demandado, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que desde el 8 de agosto de 2007, hasta la presente fecha, transcurrió con creces el año, sin que ninguna de las partes hubieren realizado actuaciones de impulso procesal, lo que conlleva a declarar que operó pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano F.J.D.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M.M., ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo S.B., San F.d.Y.d.E.B. de Miranda, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.466 de fecha 5/8/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., tal como se explanara en la motiva del presente fallo.

Segundo

Notificar a la parte querellante, mediante boleta, el contenido de la presente decisión. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación bajo Oficio del contenido del fallo, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B., San F.d.Y.d.E.B.M., remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M. E.A.A.

En la misma fecha, 2 de diciembre 2008, siendo las 3:00 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 237.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M. E.A.A.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007- 186

SGM/rbc/lvm/gc/paz

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