Decisión nº WP01-R-2014-000049 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002459

RECURSO: WP01-R-2014-000049

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida al ciudadano MOLINA RONDÓN C.A., titular de la cédula de identidad número V-17.159.669, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado por la Abogada L.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional de fecha 17 de enero de de 2014, mediante el cual le decretó la L.S.R. al mencionado ciudadano, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el artículo 27, en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

La Representante Fiscal Abogada L.G., en la audiencia para oír al imputado manifestó:

...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual le otorgó l.s.r. al imputado de autos ciudadano C.A.M.R., toda vez que considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal debe valorar por separado cada uno de los indicios que sumados pueden llevar hasta varios elementos de convicción que nos lleva a determinar que esta persona efectivamente es coautor en los hechos punibles precalificados por esta vindicta publica (sic), toda vez que si bien es cierto que la victima J.T. indica que al momento de los hechos, le colocaron en su rostro una capucha de color negro no es menos cierto que la ciudadana M.R. quien se desempeña como empleada domestica en esa residencia y quien también es víctima de la comisión de este hecho punible, indica y señala de manera clara en su acta de entrevista las características detalladas de cada uno de los masculinos, y resalta entre ellos a un masculino que tenía para el momento un tutor (sic) en una de su (sic) piernas, impedimento este resaltante ante la vista de cualquier víctima, aunado a que indica que los autores responsables de estos hechos se llamaron por los apodos de PEDRO Y CARLOS éste último coincide con uno de los nombres del imputado de autos; elementos este (sic) que puede corroborarse con el acta de entrevista de la ciudadana C.C. quien es habitante del sector donde se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación, quien agrega que ha observado en reiteradas oportunidades el vehículo marca Chevrolet, aveo (sic), color plata, con otro color vinotinto rondando por el sector de manera sospechosa, y que este mismo modo operandi, es el utilizado en el sector, a los fines de apoderarse de objetos de valor, ahora bien ciudadana juez, cursa en las actas procesales un acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC donde indican que se trasladan a la sala de análisis estratégicos donde funcionarios indican que existen varias investigaciones con el mismo modo operandi, asimismo mencionan las características del Chevrolet aveo (sic) plata, y que entre los victimarios existe una persona con un tutor (sic) en una de su piernas, y las actas procesales son las siguientes K-12-2225-01724; K-12-225-01738; K-12-2225-01915, K-12-01927, K-12-2225-02041, K-12-2225-02187, K-12-2225-2248, K-12-2225-2357, K-12-2225,02365, sumado a que contamos con el resultado de ubicación geográfica, emanado de la compañía telefónica movistar donde indica que el imputado de autos, en fecha 22-08-12, desde las 5:40 de la mañana hasta las 9:33 de la mañana se encontraba en el sector el Junko, en este sentido el tribunal debe considerar que el modo operandi (método de operación) se refiere al modo que el delincuente comete el hecho punible, independiente de que exista varios delitos contra la propiedad en diferentes días y hora, es resaltar (sic) que todas las victimas indican que uno de los coautores presenta una incapacidad en su cuerpo por lo cual lo llevó a utilizar un tutor, aparte de que es un sistema provisional y en cualquier momento pudiera desprenderse del mismo a fin de confundir a la víctima o estado venezolano, el modo operandi es muy importante porque ayuda a las autoridades asociar un hecho punible con otro durante la etapa de investigación, de igual manera existe un certificado de registro de vehículo correspondiente a C.A.M.R., de un chevrolet aveo (sic), placas AA54WG, el cual corresponde a un vehículo que en fecha 03-09-12, en el interior de ese vehículo se encontraban varios masculino en actitud sospechosa por la calle principal de junquito (sic), le fue dictado la voz de alto por funcionarios de la guardia nacional (sic) quienes hicieron caso omiso, y sin mediar palabras accionaron las armas de fuego en perjuicio de los funcionarios donde se originó un intercambio de disparo, resultando lesionado el funcionario activo de la guardia (sic) DIAZ G.E.... hecho que consta en acta policial; considerando pues el Ministerio Público que de esta manera se disminuye la confianza de la ciudadana en la autoridad, originándose un estado de inseguridad a las víctimas. Por otra parte, considera el Ministerio Publico (sic), que resulta necesario resaltar que en esta etapa investigativa, el juez de instancia, debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, y de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia, signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, en la cual, al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que tomando en consideración los elementos traídos a la audiencia encuadra dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION previstos y sancionados en los artículos 458, y 174 del código penal (sic) y los artículos 27 en concordancia 37 con la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), lo cual no es razón para que se otorgue l.s.R., en este sentido solicito que sea declarado con LUGAR el presente recurso, revocando la decisión dictada por el A QUO y en consecuencia se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO...

Cursante a los folios 107 al 114 del cuaderno de incidencias.

La Defensa Pública Abogado J.C.G., por su parte alegó en la referida audiencia que:

...Estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los términos siguientes, esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados, toda vez que lo único que consta en autos para sustentar el precalificativo es el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que la aprehensión ocurrió en horas de la tarde en plena vía pública, no existe testigo alguno que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en ese sentido solicito se declare con lugar la decisión emanada de este tribunal, mediante el cual se otorgó l.s.r. al imputado de autos y se decrete la l.s.r., es todo...

Cursante a los folios 107 al 114 del cuaderno de incidencias.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado C.A.M.R., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano C.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° V- V- 17.159.669, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION; previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procésales no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos imputados, ya que, lo único que consta en las actas procesales es el dicho de la victima ciudadano J.T., quien manifiesta en su declaración que no logró ver a los autores del hecho denunciado, ya que le pusieron una capucha, así mismo, la testigo M.R. señala que los sujetos involucrados se presentaron en dos vehículos, uno de color vinotinto y el otro de color negro y de las actas se desprende que el ciudadano C.A.M.R., era propietario de un vehículo color gris, presuntamente vinculado a unos hechos muy distintos a los denunciados por la victima, aunado al hecho que los objetos presuntamente robados, no fueron incautados en poder del hoy acusado, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se otorgara al referido ciudadano la Medida Judicial Privativa de libertad y se Deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal el día 23-09-2013…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano MOLINA RONDÓN C.A., fueron precalificados por el Ministerio Público comoROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el artículo 27, en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el delito más grave el primero de los citados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23/08/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados.

Ahora bien, los hechos objeto del presente procedimiento ocurrieron en fecha 23/08/2012, tal como consta en las declaraciones de los ciudadanos J.T. y M.R., cursante a los folios 15 y 25 de la presente causa. Asimismo, a los folios 77 al 90 de la causa, cursa solicitud de Orden de Captura para el ciudadano MOLINA RONDÓN C.A., titular de la cédula de identidad número V-17.159.669, interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas con Competencia Plena y a los folios 92 al 97 del expediente, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 23/09/2013, en la cual decreta la Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano, la cual se hizo efectiva el día 15/01/2014, según acta policial que cursa al folio 3 y su vto., de la causa, en la que entre otras cosas funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo, asentó:

"… Siendo aproximadamente las 11:02 Horas de la noche me encontraba en compañía del OFICIAL (CPNB) H.M. realizando un dispositivo de verificación de persones, vehículos y motos que se desplazaban por el punto de control puente tos flores (sic) de la parroquia sucre (sic), por lo que abordamos a un ciudadano que se trasladaba a pie por el área por lo que se procedió a solicitarle la documentación correspondiente y a su vez el OFICIAL (CPNB) HERNADEZ MIGUEL, le indicó que si dentro de sus ropas o investiduras ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, en vista de la negativa del mismo, se procede a realizarle la inspección corporal, no localizándole nada de interés criminalístico: posteriormente le indicamos a dicho ciudadano que iba a ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar las posibles solicitudes que pudieran presentar el mismo, acto seguido procedí a comunicarme vía radiofónica con el operador de guardia para ese momento…quien luego de una breve espera me indico vía radio que el ciudadano presentaba las siguientes solicitudes SOLICITADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ESTADO VARGAS DE FECHA 23/09/2013, NUMERO DE OFICIO 3226-13 BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE WP01-P-2013-2459 NO INDICA EL DELITO, vista la situación se procedió a aplicarle la aprehensión definitiva, quedando identificado como: MOLINA RONDÓN C.A., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.159.669, de tez blanco, cabello negro, color de ojos negros, de estatura 1,70 metros, de contextura gruesa…” Cursante al folio 3 y vto., del cuaderno de incidencias.

En este sentido, considera este Órgano Colegiado antes de resolver el recurso interpuesto, determinar si el mismo es admisible o no, por lo que es necesario analizar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido tenemos que el artículo 372 dispone:

El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito

.

Asimismo, en cuanto al Efecto Suspensivo, el artículo 374 señala lo siguiente:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Considera esta Alzada, que esta disposición de proceso penal se encuentra enmarcada única y exclusivamente dentro de los casos en que se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que este Recurso de características muy especiales, no está dado para su invocación en la Audiencia para oír al imputado luego de haberse ejecutado la orden de aprehensión emanada por un Tribunal de Control, cumpliéndose lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del texto adjetivo penal y a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615, amerita no solo, que se haya decretado la l.s.r. o se haya impuesto medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte y haya ordenado, conforme a la solicitud Fiscal, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1746 de fecha 25 de marzo de 2003 al analizar el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 430 eiusdem, señaló:

…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…

(Subrayado y negrillas de esta Corte)

Entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo, como recurso especial, solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar al imputado la libertad o imponerle medida menos gravosa y, siendo que en el caso de marras, no se llevó a efecto la audiencia de flagrancia conforme al artículo 373 del texto adjetivo penal, sino la audiencia para oír al imputado prevista en el segundo aparte del artículo 236 ejusdem; en consecuencia, el Ministerio Público no podía apelar en efecto suspensivo, ya que en el caso de autos no se trata de una aprehensión flagrante, sino de una detención a través de una orden judicial previamente emanada de un Tribunal de Control, por lo que el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, Abogada L.G., contra el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 17/01/2014, mediante el cual decretó la L.S.R. del ciudadano MOLINA RONDÓN C.A., titular de la cédula de identidad número V-17.159.669, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el artículo 27, en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

Recurso: WP01-R-2014-000049

RM/MM/carmen.-

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