Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO Nº 03.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril del dos mil ocho (2008), por el abogado en ejercicio J.A.A.C., apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano R.J.R.M., identificado en autos, contra la sentencia dictada por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril del año dos mil ocho, folios 73 al 81 correspondiente a la foliatura de ese Tribunal, en la cual Declaró sin Lugar la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales intentada por el ciudadano R.J.R.M., en defensa y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano n.O.N., contra la obligada, ciudadana N.E.F.G., y como consecuencia de tal pronunciamiento, se declaró solvente a la ciudadana N.E.F.G. en el pago de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos hasta la fecha de la referida decisión, no habiendo condenatoria en costas por la especialidad de la materia.-----------------------------------------------------------En fecha 21 de abril del año dos mil ocho el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la apelación interpuesta oye la misma en un solo efecto devolutivo y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir copia certificada por secretaria de la totalidad del expediente signado con el N° 2543, nomenclatura interna de ese Despacho al Tribunal de Protección.-------------------------------------------------------------------

Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 29 de abril del 2008, fueron distribuidas por la Jueza Presidenta, correspondiéndole su conocimiento a esta Juzgadora, quien mediante auto de fecha 02 de mayo del 2008, le da entrada y el curso de ley disponiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictará sentencia dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del mencionado auto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 12/05/2008, este Tribunal difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivos contados a partir del referido auto. --------------------------------------------------

I

De las actuaciones que obran en autos se observa que el procedimiento se inicia por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES incoado por el ciudadano R.J.R.M. en contra de la ciudadana N.E.F.G. en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano n.O.N., identificados en autos.--------------------------------------

Aludió la parte actora que su exconcubina la ciudadana N.E.F.G., identificada en autos, solicitó Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de manutención) y bonos especiales en su contra, solicitud que fue admitida en fecha 11/10/2006, formándose expediente bajo el N° 2474, logrando la conciliación en los siguientes términos y condiciones: “En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano R.J.R.M., y concedido como le fue expuso: “me comprometo a horita en el mes de Junio a completar el mercado que falta (queso, huevo, queso amarillo, mortadela, frutas y verduras. En relación al mes de Julio ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Así mismo DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), a partir del mes de Agosto y dos (2) Bonos Especiales uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, aunado a esto algunos otros gastos que generen de la compra de vestido, de medicinas, así como los gastos de mercado mensualmente pero con respecto a estos gastos sean compartidos en cincuenta y cincuenta por ciento entre la madre y mi persona. (…) En este estado el Tribunal le dio el derecho de palabra a la ciudadana N.E.F.G., y concedido como le fue expuso: acepto lo ofrecido por el ciudadano R.J.R.M., siempre y cuando cumpla con lo aquí convenido y que deposite en la fecha que se indique, que cuando le compre la vestimenta que esta sea de buena calidad y no que se rompa en tres días…”. ----------------------------------------------------------

Afirma la parte actora, que el Tribunal A quo visto el convenimiento suscrito por las partes acordó homologar el mismo, señalándole al obligado ciudadano R.J.R.M., que deberá depositar en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana N.E.F.G., en su condición de madre del adolescente y el n.O.N., plenamente identificados en autos y que una vez aperturada la cuenta la ciudadana N.E.F.G., consignará por ante ese Juzgado una copia fotostática para ser agregada al expediente. Igualmente se ordena un incremento del quince por ciento (15%) anual, de la obligación alimentaria basado en el incrementó de lo percibido por el obligado.

Expresa la parte actora, que por su parte ha cumplido cabal y estrictamente con la referida Sentencia, y al efecto ha depositado fielmente lo acordado, pero al contrario la madre y también obligada alimentaria ciudadana N.E.F.G., a pesar de haberse comprometido a pasar las mismas cantidades que su persona, se ha negado a efectuar cualquier aporte con relación a su obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) desde el día de la precitada decisión. Tal es su incumplimiento que en la oportunidad de la compra de mercado de víveres y otros alimentos ha usado solo la parte que el aporto y resumo que hasta menos de las cantidades depositadas por mi, tendiendo en consecuencia que efectuar todo tipo de gastos adicionalmente al monto de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) acordada, existiendo una desmedida desproporción en el cumplimiento de la misma, y ello a pesar de estar trabajando como facilitadora de la Misión Vuelvan Caras, bajo relación de dependencia con el INCE- MERIDA. Por las razones antes expuestas y fundamentándose en los artículo 5, 30, 366, 369, 371, 372, 374, 376, 377 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude para demandar a la ciudadana N.E.F.G., como en efecto formalmente lo hace, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION) Y DE BONOS ESPECIALES a favor de los ciudadanos adolescente y n.O.N., solicitando al Tribunal: PRIMERO: Se declare a la demandada en estado de atraso injustificado por su incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2007 y su incumplimiento en el pago del bono especial del mes de septiembre de 2007. SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.00,00) por concepto de Obligación Alimentaría (hoy obligación de manutención) correspondiente a los meses de Julio de 2007 (BS. 150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), agosto del 2007, septiembre del 2007 y octubre del 2007 (Bs. 250.000,00) c/u) hoy doscientos cincuenta cada una (Bs. 250,00) y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto del Bono Especial correspondiente al mes de Septiembre de 2007, para un gran total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) hoy un mil doscientos bolivares (Bs.1.200,00) y los intereses moratorios generados a la rata del doce por ciento anual de conformidad con el artículo 374 de la LOPNA. TERCERO: Que pague cabalmente la Obligación Alimentaria y los bonos especiales de los meses subsiguientes, apercibida de las consecuencias legales en caso de contravención a tal orden. CUARTO: Como consecuencia de su incumplimiento y de conformidad con lo establecido en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido como medidas cautelares que tales cantidades sean ordenadas depositar a la demandada en la cuenta de ahorro signada con el N° 0137000950000957832 del Banco Sofitasa a nombre de R.J.R.M. y de igual forma tales cantidades sean ordenadas descontar directamente de nomina a su empleador. QUINTO: En el supuesto de que la demandada no se encuentre laborando bajo relación de dependencia y exprese su negativa a pagar la Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención), pido de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la LOPNA se le imponga la necesidad de señalar a uno cualquiera de sus parientes colaterales para que cumpla en su lugar con la Obligación Alimentaria hoy obligación de manutencion. --------------------------------------------------------

La parte actora acompaño al escrito libelar las siguientes pruebas documentales: Facturas insertas a los folios 05 y 06 del presente expediente. Deposito bancarios insertos al folio 06 y 07 del presente expediente. 3.- Transferencia bancaria, inserta al folio 08 del presente expediente. En su oportunidad legal la parte actora promovió facturas insertas a los folios 05, 06, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, del presente expediente. Igualmente promovió depósitos bancarios en la cuenta N° 01370032000000707882 a nombre de F.G.N., en el Banco Sofitasa, insertos a los folios 6, 07, 39 del presente expediente. Asimismo, promovió los recibos insertos a los folios 40, 41, 42, 43, 44, del presente expediente.

Mediante auto de fecha 18/10/2008, el Tribunal A quo admitió la acción, acordando la citación de la parte demandada. Acuerda la notificación de la Fiscalía Décima Quinta. En fecha 22/11/2007, la parte actora confiere Poder Especial Aud-acta al abogado en ejercicio J.A.A.C., identificado en autos. Mediante escrito de fecha 17/12/07, la parte demandada, encontrándose en el término legal para dar contestación a la demanda, debidamente asistida de abogada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Estando en lapso de pruebas, procedió a promover las siguientes: 1.- Convenimiento suscrito entre el ciudadano R.J.R.M. y su persona, en beneficio de sus hijos, OMITIR NOMBRE, referente a la obligación alimentaria, (hoy obligación de manutención) 2.- Liquidación de las prestaciones sociales, de la ciudadana N.E.F.G., emanada de la Gerencia Regional INCE MERIDA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS. 2.- facturas y recibos por gastos de alimentación en que ha incurrido la madre. .-----------------------------------------------------------------------------------------

Los medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal de la causa. -----------------------

Llegada la oportunidad, el Juzgado de la recurrida, en fecha 02/04/2008, dictó sentencia en los siguientes términos: cito: “…DISPOSITIVA./ DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.020.000, domiciliado en Ejido Estado Mérida, contra la ciudadana N.E.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.048.563, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, quien estuvo representada por la abogada A.R.S.D. M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.037.217, inscrita en la INPREABOGADO bajo el N° 45.007, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido estado Mérida, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se declara solvente a la ciudadana N.E.F.G., en el pago de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos la presente fecha. No hay condenatoria en costas por la especialidad de la materia. (...) SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificad de las partes..” -----------------------

De la anterior decisión en fecha 16/04/2008, la parte demandante, apeló de la Sentencia, apelación que fue oída por el Tribunal A quo en un solo efecto devolutivo, en fecha 21/04/2008, remitiendo copia certificada por secretaria de la totalidad del expediente signado con el N° 2543, nomenclatura interna de ese Despacho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones procesales efectuadas por las partes en el presente procedimiento y el material probatorio aportado por ambas, pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia del cumplimiento de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, realizando las siguientes consideraciones:

A tales efectos, establece la norma constitucional, en su última parte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… “.

Dentro de las circunstancias que ha de tomar en consideración el juez en materia de niños y adolescentes, a los fines de determinar el establecimiento y/o aumento de la obligación alimentaria, se encuentra por una parte, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social .

Así, la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Articulo 365: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad e crianza del hijo o hija,…”

Del análisis de las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención señalando que ésta, comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia medica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes con la finalidad e protegerlos en toda su integridad.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación de manutención y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación de manutención regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vinculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden publico, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que exija la prestación de la obligación alimentaría, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño, niña o adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento ñeque el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño, niña o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o a la madre.

En el caso de marras la pretensión del actor, consiste en que se declare a la madre del adolescente y niño de autos en estado de atraso injustificado por su incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) correspondiente a los meses de julio, agosto septiembre y octubre del 2007 y su incumplimiento en el pago del bono especial del mes de septiembre del año 2007 y como consecuencia, se le condene a pagar la cantidad de de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.00,00) hoy novecientos bolívares (Bs. 900,00) por concepto de Obligación Alimentaría (hoy obligación de manutención) correspondiente a los meses de Julio de 2007 (BS. 150.000,00) hoy ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), agosto del 2007, septiembre del 2007 y octubre del 2007 (Bs. 250.000,00) c/u) hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto del Bono Especial correspondiente al mes de Septiembre de 2007, para un gran total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) hoy un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) y los intereses moratorios generados a la rata del doce por ciento anual de conformidad con el artículo 374 de la LOPNA.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que la obligación de manutención y bonos especiales, fue convenida de mutuo acuerdo entre el padre y la madre del adolescente y niño de autos, que por efecto de la custodia que siempre ha ostentado la madre, y ha sabiendas del padre que sus dos hijos han permanecido viviendo con la madre, el padre ofreció y se comprometió a cumplir con una obligación de manutención y bonos especiales en beneficio de los mismos, quedando establecida tal obligación en el convenimiento homologado ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de dos mil siete. (2007). Así mismo, se desprende de tal convenimiento, que la ciudadana N.E.F.G., aceptó lo ofrecido, siempre y cuando el padre de sus hijos cumpliera con lo convenido, no observándose ninguna otra condición u ofrecimiento por parte de la madre del adolescente y niño de autos, en consecuencia, no existiendo elementos que pudieran conllevar a la ciudadana N.E.F.G., identificada en autos, a una condenatoria de estado de atraso injustificado por incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención correspondiente a los meses de julio, agosto septiembre y octubre del 2007 y su incumplimiento en el pago del bono especial del mes de septiembre del año 2007, forzosamente, debe declarar la presente apelación sin lugar como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.R.M., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 02 de abril del año dos mil ocho (2008), proferida por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la referida sentencia de fecha 02 de abril del año 2008, proferida por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION) Y DE BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano R.J.R.M., contra la ciudadana N.E.F.G., identificados autos, a favor de los ciudadanos adolescente y n.O.N. en consecuencia, declaró solvente a la ciudadana N.E.F.G., en el pago de la Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención) a favor de sus hijos. TERCERO: Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. ASI SE DECIDE. ---------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m)

LA. SRIA.

EXP. Nº 19038

MIRdE / asim

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