Decisión nº WP01-R-2009-000061 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 31 de marzo de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada FRANZULY M.A., en representación del imputado N.E.M.O., quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacido en fecha 21-11-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.551, de 21 años de edad, hijo de M.T.O. (v) y de N.M. (v) residenciado en Los Bloques de Vista al Mar, Torre H, PB, apartamento Nº 05, Arrecife, Catia la Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano ut supra, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En su escrito recursivo, la Defensa Pública alegó que:

…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo y 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del citado Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de Enero del presente año, mediante la cual decretó en contra de mi defendido, la medida preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Venezolano vigente. Y fundamento el aludido Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes… CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA…Consta de las actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 06 de Febrero del año en curso, por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de haber sido capturado el día 05-02-2009, por Funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, por estar supuestamente incurso en la comisión de un delito. Dice el acta policial, que funcionarios adscritos a ese órgano en labores de verificación de personas y vehículos en el sector Arrecife, logran avistar a un ciudadano el cual al notar la presencia policial intentó evadir la misma cambiando de manera abrupta la dirección de su desplazamiento acelerando el paso. Motivo por el cual se le da voz de alto, la cual fue omitida por dicho ciudadano al llamado policial, en virtud de lo cual se inició la persecución del mismo logrando darle alcance intentando aplicarle la retención preventiva, oponiendo resistencia,- lanzando golpes de puño en contra de la comisión y vociferando palabras obscenas, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza pública a los fines de lograr su aprehensión, siendo que una vez que el mismo es trasladado al CICPC (sic), con el objeto de realizar la respectiva reseña policial, se obtuvo información que el mismo se encuentra relacionado con la causa signada bajo el N° H-699.805, de fecha 22 de Noviembre de 2008. En vista de esas actuaciones, la Representante Fiscal precalificó los hechos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y solicitó las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. En virtud de la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa, entre otras cosas, alegó que las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenida en las actas no encuadran dentro de ningún tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto estamos en presencia de un supuesto delito por Resistencia a la Autoridad y no existe ni siquiera un testigo que pueda corroborar los dichos de los funcionarios policiales, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad solo es un indicio de prueba, además le llama la atención a esta defensa que, alega la fiscal del Ministerio Público que mi representado opuso resistencia propinando golpes de puño a la comisión policial y no existe en actas el informe médico ni la constancia que determine las lesiones propias producidas por los supuestos golpes de puños, que supuestamente (sic) fueron ocasionados por mi defendido a los funcionarios. En cuanto a la supuesta causa signada bajo el Nº H-699.805, de fecha 22 de Noviembre de 2008, llevado por el C.I.C.P.C (sic), esta defensa se pregunta porque si la aprehensión fue practicada el día de ayer a las cuatro del a tarde y la sede del C.I.C.P.C (sic) se encuentra a escasos kilómetros de esta sede jurisdiccional, porque no consta en este expediente la aludida causa, si es esencial en este proceso, en virtud de que ninguna persona puede ser detenida sino se encuentra incurso en un delito flagrante o en virtud de una orden de aprehensión, situaciones éstas que no se configuran en este caso, lo que evidencia innegables violaciones de orden constitucional y legal, ya que si fuera el caso de que existiera una investigación, en principio, mi defendido no fue notificado de la misma para realizar la imputación formal, no tuvo acceso a la misma y no tuvo derecho a acceder a las actas del expediente, vulnerando esta circunstancia el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo señala la sentencia N° 348, de Sala de Casación Penal, de fecha 25/07/2006, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, el procedimiento que hicieron los funcionarios actuantes no fue el extremos del artículo 250 para imponer medidas de coerción alguna, en consecuencia, solicito se decrete la nulidad de la aprehensión a que fue objeto mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violó las normas constitucionales consagradas en los artículos 1, 243, 248 y 250 del Texto Adjetivo Penal y se decrete la l.s.r.. El Tribunal de la causa emitió los siguientes pronunciamientos, que mediante este escrito recurro; PRIMERO: Se ADMITE la solicitud de que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario... SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD...TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de la Medida cautelar al ciudadano N.E.M.O., plenamente identificado en actas, en consecuencia se acuerda una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal… CAPITULO III FUNDAMENTO JURÍDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad.... ", puesto que no consta en actas elementos plurales y suficientes que hagan presumir que la conducta de mi defendido fue típica y/o antijurídica, puesto que ni siquiera existe un testigo que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no demuestra culpabilidad alguna de una persona en un hecho punible solo es un indicio, siendo así las cosas, no entiende esta defensa el porque de las medidas de coerción personal impuesta por el Tribunal de la causa, considerando que las mismas son desproporcionadas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida cautelar alguna al ciudadano N.E.M.O., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en Los Bloques de Vista al mar, Torre H, Planta Baja, Apartamento N° 05, Arrecife, Catia la Mar, Estado Vargas y puede ser ubicado por el número telefónico (0412)-917-87-43… En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso (sic) CAPITULO V PETITORIO... Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA L.S.R. PARA MI DEFENDIDO, CIUDADANO N.E.M.O., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 06-02-2009 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 447 ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 02 al 05 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 17 al 24 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 06 de Febrero de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se decide de la siguiente manera:

…SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por las partes y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MOLINA ORDAZ N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.551…

(Folios 17 al 24 de la incidencia).

Siendo que en el acta de la Audiencia de presentación, en el punto tercero, señala que:

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar al imputado N.E.M.O. …en consecuencia se acuerda una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 orinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ante lo cual estima pertinente este Superior Despacho, pronunciarse sobre este último por haber sido emitido en presencia de las partes, conforme al principio de Inmediación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En vista a lo anterior este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Asimismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esta de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada.-

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que las actas policiales y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Tal exigencia proviene de la garantía a la l.p. que ampara a todo ciudadano, estatuido no solo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino en los tratados Internacionales que ha suscrito nuestro país, entre ellos el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la L.P.”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras solo cursa un elemento de convicción consistente en el:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, de fecha 05 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado:

…En el día de hoy, 05 de febrero de 2009, siendo las 06:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho Policial, El INSPECTOR. (PEV) 0-117 C.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.994.799, adscrito a la Comisaría Las Tunitas de la Policía del Estado Vargas, quien Actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio de patrullaje vehicular recorrido área críticas, en la unidad 45-J, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-034 CORRO GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.042.108, y como auxiliares la OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-175 F.N., Titular de la cédula de entidad V.- 16.724.194 y la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 4-161 PACHANO LINDA, Titular de la cédula de identidad V.- 16.625.706; siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en el sector de arrecife, Parroquia Catia la Mar, realizando un dispositivo de verificación de ciudadanos y vehículos particulares, avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, de estatura alta, vestido con franela negra, bermudas de jeans y zapatos deportivos de color negro, el cual se desplazaba por el sector a pie, el mismo al notar que nos encontrábamos en la verificación de ciudadanos, intento evadir la comisión policial, esto cambiando de manera abrupta la dirección de su desplazamiento e intentando huir a paso veloz hacia la parte baja del sector, por lo que al percatarme de la situación, le di la voz de alto a este ciudadano, optando el mismo por hacer caso omiso al llamado policial y acelerar el paso, por lo que el OFICIAL CORRO GILBERTO, procedió a darle alcance, intentando aplicarle la retención preventiva a este ciudadano, fue entonces cuando el ciudadano se opuso rotundamente a la retención preventiva, vociferando palabras obscenas en contra del oficial, al tiempo que intentaba agredirlo físicamente con golpes de puño, en tal sentido me acerque a este ciudadano intentando mediar con el mismo, solicitándole que depusiera su actitud agresiva, siendo infructífera la mediación con este sujeto, debido a que el mismo seguía firme en su postura, posteriormente vociferó palabras obscenas en contra de las oficiales femeninas, agrediéndolas verbalmente a viva voz, todo ello sin razón aparente, fue entonces cuando amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le practique la retención preventiva, colocándole los anillos de seguridad, manteniendo en todo momento la actitud no cónsona este ciudadano, seguidamente con el apoyo de mi compañero le realice una inspección corporal al ciudadano descrito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: MOLINA ORDAZ N.E., de 21 años de edad, V.- 19.272.551, posteriormente en vista de los acontecimientos antes narrados, procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión, informándole el motivo de la misma al tiempo que le leí sus derechos Constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Dirección Investigaciones de de la Policía del Estado Vargas, pasando primeramente por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Vargas, esto con el objeto de reseñar al ciudadano aprehendido, donde me entreviste con el Detective S.M. credencia 26319, quien reseño al ciudadano y de igual manera me manifestó que este guarda relación con el expediente IM° H699805, de fecha 22-11-2008, por el delito Homicidio; siendo recibido por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) MUJICA ÓSCAR, quien realizó llamada telefónica a la ciudadana fiscal 1ra. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. PAUDELIS SOLORZANO a quien se le hizo conocimiento procedimiento…

(Folio 08 de la incidencia).

De lo anterior se desprende que el presente caso se cimienta solo en el contenido del Acta Policial transcrita, la cual a criterio de quienes aquí deciden, si bien constituye un elemento de convicción, el mismo es insuficiente para configurar los supuestos legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de fundados elementos que permiten acreditar el hecho punible que ha sido precalificado y acogido por el Juzgado Aquo como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, por cuanto, no basta el solo dicho de los funcionarios actuantes, pues tal como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una pluralidad, cuando menos indiciaria, para lograr tal convicción, lo contrario convertiría al juzgador en un verdadero mercenario, alejado totalmente de los principios que rigen nuestro actual sistema de justicia; esto es, la presunción de inocencia en este sentido, tenemos que la razón asiste a la Defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano MOLINA ORDAZ N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.551, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA SU L.S.R.. Y ASI SE DECIDE.-

OBSERVACIONES

PRIMERO

Se observa que en el acta policial los funcionarios aprehensores dejan constancia que el ciudadano MOLINA ORDAZ N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.551 “ …guarda relación con el expediente IM° H699805, de fecha 22-11-2008, por el delito Homicidio”; circunstancia esta a la cual se refirió el Ministerio Público al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia de Presentación, razón por la que este Tribunal Colegiado procedió a la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, constatándose que hasta la presente fecha la única causa que cursa ante los órganos jurisdiccionales que integran este Circuito Penal, corresponde a la imputación efectuada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por lo cual se deduce que con respecto al particular referido en dicha acta policial, no existe requerimiento alguno por parte del Titular para el ejercicio de la Acción Penal.-

SEGUNDO

Asimismo de autos se evidencia, que la Juez Aquo al momento de celebrarse el acto de la Audiencia de Presentación, en el pronunciamiento tercero “ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MOLINA ORDAZ N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.551…” no obstante en el Auto fundado señala que “…se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal…” ante lo cual se hace inminente el presente llamado de atención, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de errores que van en detrimento de la sana Administración de Justicia.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano MOLINA ORDAZ N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.551, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA SU L.S.R., al no haberse configurado los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines de presentar su acto conclusivo.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Aquo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2009-000061

RM/NS/RC/greisy.-

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