Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01

El Vigía, 15 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002637

ASUNTO : LP11-P-2006-002637

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha 07 de Marzo de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, conformado por la Jueza Presidente: Abogado T.P.D.T., Escabino Titular I: Ciudadana M.A.G., Escabino Titular II: Ciudadana A.C.F.R., Secretaria: Abogada D.R. y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado C.A.M.P., la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, se inició la recepción de las pruebas testimoniales, debiendo suspenderse y continuando en el día de hoy 15 de Marzo de 2007, finalizando la recepción de pruebas por estos hechos y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado: C.A.M.P., Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Natural de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Nacido en fecha 25/03/88, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.539.705, Ocupación Obrero, Residenciado en el Sector C.S. III, detrás de la Universidad, Casa Nº 56; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada Y.C.; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abogado G.A., y como víctima: la Ciudadana A.M.M..-

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Abogado G.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de C.A.M.P., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2006, señalando que los hechos objeto de este proceso sucedieron en fecha 10 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las Tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35p.m.), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje los Funcionarios Policiales Cabo Primero J.D.A. y el Agente G.A.A., adscritos al Eje Vial de la Sub Comisaría Policial N° 12 del Municipio A.A., cuando les reportan vía radio de la Unidad P-311, solicitando apoyo ya que en la Calle Bailadores de Mucujepe, dos sujetos habían cometido un robo a una ciudadana, de inmediato los Funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar tenían bajo custodia policial a uno de los sujetos, indicándole que el otro sujeto había logrado darse a la fuga por la vía a San R.d.M., trasladándose con las víctimas hacia el lugar antes señalado, avistando al sujeto quien fue señalado por la víctima identificada como M.M.A., de haber sido el sujeto quien la amenazó con una navaja y le arrebató el bolso de su brazo, procediendo los Funcionarios Policiales a realizarle al sujeto una inspección de conformidad con lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus manos una franela gris, que al revisarla encontraron envuelta una cartera tipo bolso, para dama color negro, de semi cuero, dentro de la cual se encontraba un juego de llaves y una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana M.M.A., signada con el número V-14.762.550, y al practicar la inspección personal le fue encontrado la cantidad de Ciento veinte mil Bolívares en Seis billetes de Veinte mil Bolívares y en el mismo bolsillo le fue incautada una navaja de metal y madera, procediendo los Funcionarios actuantes a aprehenderlo, e identificarlo como C.A.M.P., Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Natural de esta ciudad de El Vigía, Nacido en fecha 25/03/88, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.705, Residenciado en el Sector C.S. III, detrás de la Universidad, Casa Nº 56, pasando la línea de Taxi S.R., segunda cuadra a mano derecha casa color verde con blanco, Parroquia M.P.M., seguidamente le imponen de sus derechos, se incauta las evidencias y lo pasan a la orden del Despacho Fiscal.-

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a C.A.M.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.. Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Así mismo debe señalarse que al finalizar el debate el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señaló que de acuerdo a las pruebas recepcionadas, los funcionarios policiales fueron contestes en su declaración, y que igualmente se demostró la existencia de los objetos así como del arma que le fue incautado al acusado, es por lo que solicita una Sentencia Condenatoria.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogado Y.C., indicó en sus conclusiones que no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los Funcionarios, y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, pues ha dicho que no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los Funcionarios, pues en el juicio no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicitó una Sentencia Absolutoria para su representado.-

EL ACUSADO

El acusado C.A.M.P., anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra no querer declarar.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al acusado C.A.M.P., y a quien se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios y del Experto, no quedó suficientemente comprobado la autoría en el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del Funcionario J.D.A., adscrito para el momento de los hechos al Eje Vial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial N° 001, de fecha 09 de Septiembre de 2006, inserta al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “Siendo las Tres y treinta y cinco del día Nueve de Septiembre de Dos Mil seis, encontrándome en labores de patrullaje, cuando recibimos un reporte, solicitando para que nos trasladamos a la calle bailadores que se había cometido un robo, tenían a un ciudadano y el otro se había evadido, fuimos a buscarlo, luego lo conseguimos la agraviada reconoció como la persona que la amenazó con una navaja y le arrebató un bolso de sus manos, para el momento este ciudadano vestía una franelilla de color blanco un Jean y gorra de color crema, le hicimos la revisión personal, tenía una franela de color gris, tenía un bolso negro de semi-cuero y una cédula y procedimos a la revisión del mismo y encontramos en su cartera Seis billetes de Veinte mil de diferentes denominaciones y revisamos el pantalón de lado izquierdo y se encontró Cinco billetes de Veinte mil de diferentes denominaciones, tenia una navaja, luego fue trasladado en la unidad hasta la Estación Parroquial de Mucujepe junto a la agraviada.” La Fiscalía del Ministerio Público formuló entre otras las preguntas que siguen: -¿Quién era el Comandante de esa comisión? Responde: “El Cabo Primero E.R., estaba en ese momento ahí, solicitando apoyo”. -¿Quién aprehende al ciudadano que esta en la sala? Responde: “Nosotros, y ya tenían a otro detenido”. - ¿Quién le practica la inspección personal al ciudadano C.A.? Responde: “El Agente Angulo”. -¿Cuál fue su actuación cuando Angulo practicó la revisión? Responde: “Yo estuve pendiente ahí, de algún movimiento, el Agente Angulo le reviso la cartera, tenía Seis billetes de Veinte mil de diferentes denominaciones y Cinco billetes de Veinte mil Bolívares, en total Doscientos Veinte mil bolívares, dejamos constancia en el Comando que le incautamos Doscientos Veinte mil bolívares, además de una navaja de metal, pequeña. (El Funcionario reconoce las pruebas materiales que se encuentran en la sala, como las evidencias incautadas en el procedimiento policial). La Defensa interrogó: -Señala que hay dos procedimientos, ¿con qué diferencia de tiempo se realizan? Responde: "Diferencia de Veinte minutos a media hora”. -¿Cómo tienen información de lo ocurrido en ese sector? Responde: “Por un reporte, solicitando apoyo, cuando llegamos estaba la otra comisión, ya tenían al otro ciudadano, el otro ciudadano se había evadido”. -¿Cómo es la aprensión del ciudadano C.A.M.? Responde: “Fue efectuada la detención, motivado a la ciudadana que lo reconoció, que lo señalo como la persona del Robo, la detención fue en San R.d.M. como a Doscientos metros de un bar que se llama Cuatro Piedras”. -¿A qué distancia queda del lugar del delito al lugar donde fue aprehendido? Responde: “Como a Mil metros”. -¿Cuál fue el procedimiento a realizar cuando la victima lo reconoce? Responde: Cuando llegamos el iba de espalda, la señora dijo que el era, cuando nos bajamos le dijimos pégate a la patrulla, sin golpearlo, nos bajamos todo, las victimas observaron todo, yo me encontraba ahí mismo al lado del Agente Angulo”. -¿Qué otra documentación había dentro de la cartera? Responde: “Documentos personales de él, los billetes y no había ninguna otra evidencia”. -¿Qué cantidad de dinero le dijo la ciudadana que le habían quitado? Responde: “Ella dijo que Quinientos mil Bolívares, pero a él se le incautó Doscientos veinte mil Bolívares”.-

  2. -Declaración del Funcionario J.G.A.A., adscrito para el momento de los hechos al Eje Vial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial N° 001, de fecha 09 de Septiembre de 2006, inserta al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “Eso fue como a las Tres y treinta de la tarde estaba destacado en el Eje Vial, la unidad nos pidió apoyo, porque habían robado a una señora y acudimos al sitio, en el sitio tenían a una adolescente detenido y nos pidió apoyo porque el otro se había evadido, e hicimos un recorrido y conseguimos al otro y se le consiguió Doscientos veinte mil Bolívares”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló entre otras las preguntas que siguen: -¿Recuerda cuales son las evidencias incautadas al ciudadano? Responde: “El dinero que se le consiguió, la misma cartera de la dama, una franela, una navaja, la navaja era pequeña, de empuñadura de madera”. (El Funcionario reconoce las pruebas materiales que se encuentran en la sala, como las evidencias incautadas en el procedimiento policial). La Defensa interrogó: -¿Qué personas se encontraba en la unidad cuando se detuvo al ciudadano? Responde: “Montamos a los agraviados e hicimos un recorrido”. -¿Qué le indicó las victimas? Responde: “Nos dijeron que le habían robado la cantidad de Quinientos mil Bolívares y le habían puesto una navaja”. -¿Quién realiza la inspección personal? Responde: “Cuando llegamos al sitio lo retuvimos ahí y le hicimos la respectiva revisión, al rato llegó la otra patrulla y nos ayudó, entre los cuatro cubrimos esa parte, yo le revise los bolsillos y el otro compañero le revisó la cartera, el dinero se le encontró en la cartera y otra en el bolsillo en total fueron Doscientos veinte mil bolívares, además de la otra evidencia”.-

  3. -Declaración del Experto J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Inspección Técnica N° 1036, de fecha 10 de Septiembre de 2006, inserta al folio 17; 2)Inspección Técnica N° 1038, de fecha 10 de Septiembre de 2006, inserta al folio 19; y 3)Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-268, de fecha 10 de Septiembre de 2006, inserta al folio 21 y su vuelto; Inspecciones suscritas por los Expertos J.R.P. y L.E.L., y Reconocimiento suscrito por el último de los Expertos citados, quienes no comparecieron al Juicio Oral y Público, es por lo que el Tribunal de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico procesal Penal, estimó pertinente nombrar al Experto J.G.U., a objeto de explicar las diligencias practicadas, ofrecidas y admitidas para el presente Juicio Oral y Público; seguidamente el Experto presente en sala indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Las actuaciones que están en esta causa, son dos inspecciones en sitios diferentes, la primera, se trata de un sitio abierto, con buena visibilidad, correspondiente a un tramo de carretera, con aceras a ambos lados, para el momento de inspección se observan vehículo; la segunda Inspección se trata de un sitio abierto, se toma como punto de referencia un local comercial, de libre transito de vehículo, con alumbrado eléctrico, un reductor de velocidad; y en cuanto al Reconocimiento, se hace a unas prendas de vestir, a un arma blanca, tipo navaja, esta arma puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, también se expertició un dinero en efectivo de curso legal en el país, y a una gorra.” La Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa no formulan preguntas.-

    PRUEBAS MATERIALES: El Tribunal advierte que tal como fue ofrecida, esta Prueba fue exhibida durante el debate oral y público:

  4. -Una (01) Cartera de uso femenino confeccionado en material sintético color negro, presentando una inscripción en bajo relieve donde se lee “MR” con sistema de cerradura compuesto por una cremallera metálica, con su respectiva asa.

  5. -Una (01) Franela confeccionada en tela color gris, sin marca ni talla aparente, presenta en la parte anterior donde se lee “Nike”, se halla usada.

  6. -Una (01) Gorra confeccionada en tela color blanco, se le aprecia en la parte anterior el logotipo alusivo de “Nike”.

  7. -Un (01) Arma Blanca, tipo navaja plegable, conformada por una hoja metálica de filo de doble bisel, donde se lee “Stainless China”, con una longitud total de 13 centímetros, empuñadura de madera y metal de color amarillo.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante la sana crítica, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

    Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio Oral y Público, permiten establecer que en fecha día 10 de Septiembre de 2006, en horas de la tarde, los Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., efectuaron la aprehensión del acusado C.A.M.P., y posteriormente realizaron la detención del mismo; más no se pudo constatar el delito de ROBO AGRAVADO previsto, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en el hecho por el cual los acusó la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    Debe destacarse lo señalado en el Juicio por los Funcionarios J.D.A. y J.G.A.A.; pues describen la forma como se realizó el procedimiento e indican que en el día de los hechos siendo aproximadamente las Tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35p.m.), se encontraban en labores de patrullaje, y es cuando reciben información sobre un robo cometido a una ciudadana en la Calle Bailadores del Sector de Mucujepe, es por lo que se dirigen al sitio del hecho, y al llegar le es encomendada la búsqueda junto con la víctima, del sujeto que presuntamente había practicado el robo, es por lo que se dirigen en su búsqueda, y es cuando la víctima lo observa, reconociéndolo como la persona que le despoja de sus pertenencias, tomando una actitud violenta y utilizando un arma blanca; seguidamente los Funcionarios Policiales proceden a practicar una inspección personal, encontrándole de acuerdo a su versión, la cantidad de Doscientos veinte mil Bolívares (Bs.220.000,oo), así como un arma blanca (tipo navaja), procediendo igualmente con la detención del mismo. El Tribunal aún cuando los Funcionarios brindan detalles de la aprehensión del acusado, percibe divergencias en las declaraciones de los mismos, en relación a la inspección practicada al acusado, por cuanto el Funcionario J.D.A. señala en su declaración que fue su compañero el Funcionario J.G.A.A. quien la practica, y por su parte el último de los nombrados Funcionarios señala que cuando realizan la respectiva revisión “…al rato llegó la otra patrulla y nos ayudó, entre los cuatro cubrimos esa parte, yo le revise los bolsillos y el otro compañero le revisó la cartera…”, (Cursiva del Tribunal), deposiciones que difieren ya que no queda claro cuantas Comisiones Policiales practican el Procedimiento Policial que conlleva la aprehensión del acusado de autos, además crea la duda sobre cual fue el Funcionario que realiza la Inspección Personal de C.A.M.P., y que encuentra las evidencias que originan su detención. Pudo igualmente el Tribunal notar diferencias entre lo depuesto por los Funcionarios Policiales y el hecho acusado, ya que los Funcionarios mencionan que al acusado se le consigue la cantidad de Doscientos veinte mil Bolívares (Bs.220.000,oo), y por su parte la Acusación se presenta por la cantidad de Ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,oo), situación que evidentemente le favorece a C.A.M.P..

    Con la declaración del Experto J.G.U. se demuestra la existencia de un lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos siendo en una Vía Pública de la Carretera Panamericana, Diagonal a la Panadería OH QUE BUENO, en el Sector Mucujepe de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M.. También se demuestra la existencia del sitio en el se efectuó la inspección y detención del acusado de autos, por parte de los Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., siendo también en una Vía Pública de la Carretera Panamericana, Diagonal a Bobinados Tembleque del Sector San R.d.M., Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M.. Por otra parte se demuestra la existencia de los objetos que presuntamente fueron incautados al acusado C.A.M.P., dentro de los que se encuentra el arma blanca tipo navaja. Del testimonio del Experto no se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado C.A.M.P..

    Con respecto a las Pruebas Materiales, las mismas fueron exhibidas a las Partes y al Tribunal tal como fueron ofrecidas y admitidas, ejerciéndose sobre éstas el control que gozan las partes en el proceso.-

    Una vez apreciadas todas las circunstancias el Tribunal Mixto, decidió absolver al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Cursiva del Tribunal).

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

    De igual manera, conforme a lo indicado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Junio de 2004, que reiteró el criterio sostenido en el M.T., en relación a los casos en los cuales las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en consecuencia se transcribe un extracto de la mencionada decisión: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Cursiva del Tribunal).

    De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció el Delito acusado, y por ende la comisión en el mismo por parte de C.A.M.P.. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con apego a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que enuncia el deber de presenciar de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales se obtiene el convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de una persona en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento a las pruebas recibidas durante el Juicio Oral y Público. Con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al acusado C.A.M.P., la autoría del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.. No se determinó con certeza la autoría del hecho por parte del acusado; y al no probarse la comisión del delito por parte del mismo, evidentemente no se comprueban parte sus elementos, por lo que debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.

    En el juicio se recibió como prueba declaraciones de dos (02) Funcionarios Policiales, y de un Experto; es por lo que solo se generó indicios de culpabilidad; y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición de los funcionarios.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación unánime declara:

PRIMERO

ABSUELVE al Ciudadano C.A.M.P., Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Natural de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Nacido en fecha 25/03/88, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.539.705, Ocupación Obrero, Residenciado en el Sector C.S. III, detrás de la Universidad, Casa Nº 56; de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.M.M..

SEGUNDO

Se ordena la libertad plena del Ciudadano C.A.M.P., por lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad.

TERCERO

Se ordena el decomiso y por consiguiente destrucción de los objetos que se encuentran descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-268, que riela al folio 21 y su vuelto de la causa; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Marzo de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

M.A.G.A.C.F.R.

SECRETARIA

ABG. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR