Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia Definitiva

Exp. 2006-1129.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,

GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

196° y 147°

Obran como PARTE ACTORA las ciudadanas M.A.M.P. y M.L.M.P.D.T., venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, casada la segunda, Licenciada en Educación la primera, Ingeniera Forestal la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.940.154 y 3.940.408, respectivamente, domiciliadas en el Municipio T.d.E.M. y hábiles, asistidas por el abogado M.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.876, del mismo domicilio e igualmente hábil.

Obra como PARTE DEMANDADA el ciudadano J.C.R.D., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 4.702.777, domiciliado en esta ciudad de T.d.E.M. y hábil.

Se inició el presente juicio mediante demanda por Ejecución o Cumplimiento de Contrato, incoado por las ciudadanas M.A.M.P. y M.L.M.P.D.T., venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, casada la segunda, Licenciada en Educación la primera, Ingeniera Forestal la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.940.154 y 3.940.408,

Respectivamente, domiciliadas en el Municipio T.d.E.M. y hábiles, asistidas por el abogado M.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.876, del mismo

domicilio e igualmente hábil, en contra del ciudadano J.C.R.D., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de identidad No. 4.702.777, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual señalaron al Tribunal, entre otras cosas lo siguiente: Que son propietarias de un inmueble determinado y especificado de la siguiente manera: Primera: M.A.M.P., sobre un lote de terreno ubicado en la Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE, en la medida de veintidós metros (22 mts), colinda con calle asfaltada denominada Calle Los Molina; COSTADO DERECHO, en la medida de cuarenta metros (40 mts), colinda con propiedad de S.G.; COSTADO IZQUIERDO, en la medida de cuarenta metros (40 mts), colinda con el lote de terreno que se especificará a continuación y que es propiedad de M.L.M.P.d.T.; y FONDO, en la medida de veinte metros (20 mts), colinda con la calle asfaltada que separa de la Urbanización San José. Segunda: M.L.M.P.D.T., sobre un lote de terreno anexo al anteriormente descrito, ubicado en el sitio denominado “Quebrada arriba”, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio T.d.E.M., cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE, en la medida de veintidós metros (22 mts), colinda con la calle conocida como “Calle Los Molina”, COSTADO DERECHO, en la medida de cuarenta metros (40 mts), colinda con el lote de terreno anteriormente descrito y que pertenece a M.A.M.P., COSTADO IZQUIERDO, en la medida de cuarenta metros (40 mts), colinda con propiedad de M.L.P.d.M.; y FONDO, en la medida de veinte metros (20mts), colinda con la calle asfaltada que separa de la Urbanización San José. Que los referidos lotes de terrenos los adquirieron por Partición Extrajudicial según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, de fecha 3 de mayo de 2001, bajo el No. 40, folios 191 al 196, del Protocolo y Tomo Primero, el cual presentan en copia fotostática certificada. Que habían celebrado

un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.R.D., sobre los dos lotes de terreno anteriormente descrito, el cual quedo completamente extinguido por haber expirado el plazo estipulado entre las partes y a su vez por haberse interpuesto la correspondiente demanda judicial por desalojo en virtud de que el arrendatario no había dado cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de la copia certificada que oportunamente presentaran y que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se promoverá en su oportunidad ya que la misma cursa por ante este Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que con motivo de la demanda judicial por Desalojo este Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de las ciudadanas antes mencionadas, y que se encontraba ocupándolo el arrendatario J.C.R.D.; que la mencionada medida fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Octubre del año dos mil cinco. Que en la fecha de la ejecución de la medida de Secuestro el arrendatario en forma convencional y con la asistencia de su abogado asistente, solicitó el derecho para ofertar un CONTRATO TRANSACCIONAL, el cual fue aceptado por las arrendatarias a los fines de que el arrendatario pudiera sacar los vehículos que se encontraban en deposito bajo su responsabilidad y que el mismo fue estipulado así: “PRIMERA: Que las partes demandantes le concedieron un plazo fijo a la parte demandada a los fines de que hiciera entrega del inmueble propiedad de las demandantes completamente desocupado…” “CUARTA: Que la presente transacción la hicieron de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil y que en tal sentido le dieron el carácter de cosa juzgada material conforme al artículo 273 del Código Adjetivo, oponible a cualquier otro proceso futuro. OTRA: Solicitan del

Tribunal de la causa que a la presente transacción se le de el carácter de cosa juzgada por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se homologue, se de por terminado el juicio y consecuencialmente se archive el expediente, la cual será ratificada ante el Tribunal de la causa y o para el caso de incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario en no hacer entrega del inmueble el día 15 de Enero del 2006, dará lugar para que las demandantes procedan con la presente acta a accionar la entrega material y sin que el arrendatario haga oposición a la misma en virtud de que renuncia a cualquier alegato opositorio en el momento de su ejecución….” Consignan acta del contrato transaccional en fotocopia certificada. Que en fecha 14 de Diciembre su apoderado judicial, Dr. M.B.P. y el demandado J.C.R.D., con la asistencia del Dr. A.A.R., diligenciaron en el cuaderno principal y expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el acta suscrita el día 26 de Octubre del 2005, y que consta al folio 15 y 17, del cuaderno de medidas, y que se homologue la presente con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. Que en fecha 15 de Diciembre de 2005, este Tribunal de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., dictó la respectiva sentencia en los siguientes términos: “Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado M.B.P., con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.A.P. y M.L.M.D.T., identificadas y con el carácter de partes demandantes y el ciudadano J.C.R.D., identificado en autos, asistido por el abogado A.A.R., mediante la cual ratifican en todas y cada unas de sus partes el acta suscrita el día 26 de Octubre de 2005 y que obra al folio 15 y 17 del cuaderno de medidas, en virtud de la cual dan por terminado el presente juicio, éste Tribunal observa que por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en

consecuencia se le da el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, todo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Así mismo se ordena el archivo del expediente. (fdo) LA JUEZA TEMPORAL Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ. (fdo) Abg. MARIA Y. GOMEZ C.” Acompañan copia fotostática de la referida homologación. Que establece el artículo 1.713 del Código Civil: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, nos enseña: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, conforme al artículo 1.133 del mismo Código, nos dice: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”; así mismo de acuerdo al artículo 1.134, del mismo código, dice: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente” y de conformidad con el artículo 1.718, del mismo código, nos enseña: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; y el artículo 256, del Código Adjetivo, dice: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederá a su ejecución”; y el artículo 273 del mismo Código Adjetivo, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Que de acuerdo a la fundamentación jurídica expuesta, tenemos: que entre las demandantes y el demandado ciudadano J.C.R.D., se llevó a efecto un contrato denominado transacción; que en el mismo quedó estipulado

que el término para hacer entrega del inmueble completamente desocupado era el día 15 de Enero del 2006; que dicha transacción no es contraria al orden público y que por tales motivos fue ratificada por las partes; que por tales motivos fue homologada por este Tribunal y se le dio el carácter de cosa juzgada conforme a lo pedido por las partes; que por tales motivos da lugar para hacer el impulso procesal a objeto de demandar el cumplimiento de contrato. Que ante esta situación, el referido J.C.R.D., no ha querido dar cumplimiento al contrato de transacción conforme a las cláusulas estipuladas en la misma, que el tenía que entregarles el inmueble al día siguiente del 15 de Enero del 2006, ya que reiteradas oportunidades le habían pedido en forma amistosa para que diera cumplimiento con lo celebrado, que solamente obtenían una simple respuesta de que no encuentra otro sitio para mudarse, motivos por los cuales se ven restringidos los derechos que les corresponden sobre el inmueble, que todo lo cual da lugar para que impulsen la acción correspondiente de cumplimiento de contrato o ejecución de contrato, de acuerdo con lo convenido en el contrato de transacción que celebraron en su oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro. Que por tales razones anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurren ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandan al ciudadano: J.C.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 4.702.777, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil. PRIMERO: Por EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO celebrado con fecha 26 de Octubre del 2005, relacionado con el Contrato TRANSACCIONAL con los efectos de cosa juzgada material por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., sobre dos lotes de terreno que unidos forman uno solo, el primero propiedad de M.A.M.d.P. y el segundo propiedad de M.L.M.P.d.T., con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts. 2), encerrado con

paredes de bloques por sus cuatro costados y una pequeña área de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts 2), con paredes de bloques y techo de zinc que consta y comprende una oficina, dos baños, una cocina, una habitación y un pequeño corredor, ubicado en la Calle Los Molina, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida; y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; FRENTE, en la medida de veintidós metros (22 mts), colinda con la calle conocida como “Calle Los Molina”, COSTADO DERECHO, en la medida de cuarenta metros (40 mts), colinda con el lote de terreno anteriormente descrito y que pertenece a M.A.M.P., COSTADO IZQUIERDO, en la medida de cuarenta metros (40 mts), colinda con propiedad de M.L.P.d.M.; y FONDO, en la medida de veinte metros (20mts), colinda con propiedad que separa de la Urbanización San José. Que el referido inmueble les correspondió según partición, liquidación y adjudicación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., con fecha 3 de mayo de 2001, bajo el No. 40, folios 194, del Protocolo y Tomo Primero. SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en hacerles entrega completamente desocupado del inmueble anteriormente determinado conforme al contrato transaccional que celebraron el día 26 de Octubre de 2005 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M.. TERCERO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales. CUARTO: Se reservan el derecho para intentar por separado los daños y perjuicios que hasta la presente fecha les ha venido causando el demandado, así como aquellos que se sigan causando hasta la total y definitiva sentencia definitivamente firme. Que haciendo especial aplicación con lo previsto al artículo 585 y 588, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirva decretar la medida de secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, que ya que tal pedimento reúne los requisitos que dicha disposición señala, tales como el fumus boni

iuris, que esta evidenciado su derecho en la verdadera prueba instrumental a través del contrato transaccional que celebraron con el demandado y en donde éste quedo obligado a entregarles el inmueble en un termino fijo y que por tales motivos no hay una incertidumbre del derecho reclamado porque está reflejado en un documento público suscrito por el demandado; que de la misma manera se cumple con el requisito del periculum in mora, que al demandado se le concedió un plazo suficiente parar que diera cumplimiento a la obligación de entregarles el inmueble y desde la referida fecha hasta los actuales momentos no ha querido dar cumplimiento al contrato de transacción, los cual les indica que existe el peligro de verse frustrado su derecho si no impulsan la correspondiente demanda de ejecución de contrato y que por tales motivos quedaría ilusoria las resultas del juicio. Que en consecuencia, piden que una vez decretada la medida en mención se de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para que se lleve a efecto la ejecución. Que estiman la presente demanda, acción o pretensión en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); señalan como domicilio procesal para todos los efectos de este proceso la carrera tercera Nro. 6-19. Bufete M.B.P.. Piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de rigor. Junto con el libelo de la demanda presentaron trece (13) folios anexos.

En fecha 15 de Mayo de 2.006, se le dio el recibido por Distribución.

A la presente demanda.

En fecha 16 de Mayo de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda, que obra al folio 19 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se suspende el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos y se ordena oficiar al Procurador General de la República,

por cuanto el bien inmueble objeto de la medida de secuestro

decretada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2006 y que obra a los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas, es un bien afectado a un servicio privado de interés público, de conformidad con en articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de Mayo de 2006, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas M.A.M.P. y M.L.M.P.D.T., asistidas por el Abogado M.B.P., plenamente identificados en autos, mediante el cual consignan PODER APUD-ACTA.

En fecha 13 de Junio de 2006, se recibió Oficio No. 0738, procedente de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de Julio de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar al presente expediente oficio recibido de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, se dicto auto ordenándose la continuación del proceso en el estado en que se encuentra.

En fecha 05 de Octubre de 2006, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del ciudadano J.C.R.D., debidamente diligenciada y firmada.

En fecha 13 de Noviembre de 2006 venció el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, el Abogado M.B.P., consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, para ser agregado en el expediente en su debida oportunidad.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, venció el lapso para la Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, se agregó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado el 05 de Diciembre de 2006,

por el Abogado M.B.P..

Habiendo quedado planteada la litis de esta manera, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”. Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Es decir, la norma señalada contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris Tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que releven sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que el confeso sólo podrá traer a los autos una contra prueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.

En el presente caso, se estima de la revisión de las actas procesales, que el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su

contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera

y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria

a derecho, pues resulta lógico y forzoso concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide, declarar la confesión ficta del demandado de autos, así como también se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.C.R.D., Y CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas M.A.M.P. y M.L.M.P.D.T., asistidas por el abogado M.B.P., ya identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICLA DEL ESTADO MERIDA, a los veintitrés días del mes de Enero de Dos Mil Siete.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA Y. GOMEZ C.

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