Decisión nº 124 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

JUGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 14-12-2006 por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano R.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.296.327, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida del abogado O.A.S.R., Inpreabogado No. 26.031, titular de la cédula de identidad No. 8.009.375, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano O.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.197.782, de este mismo domicilio; para que le pague o a ello sea condenado por el tribunal, Primero: La cantidad de Bs. 1.800.000,00 correspondiente a los meses de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos (junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.006). Segundo: Los gastos ocasionados por los servicios públicos correspondientes a luz, vencido e insoluto por la cantidad de Bs. 219.844,00. Tercero: En pagar las costas y costos procesales que prudencialmente estime el tribunal.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 21-12-2006, El tribunal ordenó la citación del demandado O.M.M.B., para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 09-01-07, el tribunal decreta la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble arrendado objeto del contrato verbal de arrendamiento. Citado legalmente el demandado de autos conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación de la demanda no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas a su favor dentro del lapso legal, por diligencia de fecha 07-01-07 (folios 17 y 18), acompañado de 33 anexos (folios del 19 al 49). Por auto de fecha 08 -02-07, el tribunal las admite y ordena su evacuación. Por escrito presentado en fecha 12-02-07, la parte demandante promueve pruebas. Por auto de fecha 28-06-06, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que en fecha 22-06-01, dio en arrendamiento mediante contrato privado al ciudadano O.M.M.B., un inmueble ubicado en la calle 3, nivel sótano del Edificio Carolina, de esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida; por un lapso de dos años fijos, por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales para el primer año y para el segundo año Bs. 360.000,00 cuyo pago debía ser dentro de los cinco primeros días de cada mes. Alega que el arrendatario hasta la fecha del día de hoy no ha hecho en forma alguna el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por la cantidad de Bs. Bs. 360.000,00el, ni ha efectuado el pago por el servicio público de luz, establecido en la cláusula novena del contrato y agua, que es la cantidad de Bs. 219.884,00. Que siendo imposible lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento, pese a las diligencias realizadas para hacerlo efectivo de manera amistosa, por ello le demanda por Desalojo, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento civil, para que le pague o a ello sea condenado por el tribunal, Primero: La cantidad de Bs. 1.800.000,00 correspondiente a los meses de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos (junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.006). Segundo: Los gastos ocasionados por los servicios públicos correspondientes a luz, vencido e insoluto por la cantidad de Bs. 219.844,00. Tercero: En pagar las costas y costos procesales que prudencialmente estime el tribunal.

Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber quedado citado legalmente conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en el acto del secuestro, comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la nota de recibo del cuaderno de medidas en este tribunal de la causa, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. A lo que observa este tribunal, que si bien es cierto que el demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, pero si promovió prueba a su favor en su oportunidad legal, caso en el cual este tribunal no debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, por no estar cumplidos los tres elementos que deben operar para que el demandado sea declarado confeso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS TANTO POR LA PARTE ACTORA COMO POR LA PARTE DEMANDADA:

Aduciendo a su favor la parte actora el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda y la medida de secuestro, del contrato de arrendamiento y de la confesión ficta al no dar contestación a la demanda.

Por lo que este tribunal pasa a efectuar el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte demandada destinados a desvirtuar los dichos del demandante en el libelo de la demanda, en primer lugar promueve, reproduce y hace valer las consignaciones del expediente No. 737-06 por ante el Juzgado Tercer de estos mismos Municipios, a favor de la ciudadana R.M.M., depositadas por el ciudadano O.M.M.B., las cuales cubren los cánones de arrendamiento atinente a los meses de junio y julio del año 2006 y subsiguientes depósitos efectuados cada dos meses hasta enero 2007; en segundo lugar promueve la boleta de notificación, de fecha 27-09-06, en la cual la aquí demandante arrendadora quedó notificada el 10-10-06; en tercer lugar promueve testificales de los ciudadanos V.S.D. HOYOS, YUSMARY K.G. Y P.J.M., siendo evacuados los dos primeros testigos. En cuanto a los testificales promovidos, analizados por este tribunal conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, este tribunal no los aprecia por no constituir prueba idónea para demostrar la solvencia de la obligación arrendaticia como son los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, que riela en autos promovidos como elementos probatorios, a los que este tribunal debe analizar y atribuir un valor por constituir un elemento idóneo y pertinente de convicción.

Observándose que el demandante fundamenta su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2006; Por lo que este tribunal pasa a tomar en consideración como primer punto el contrato privado de arrendamiento, presentado como instrumento fundamental de la demanda a los folios 4 y 5 del expediente, suscrito por la arrendadora y el arrendatario, con una vigencia de dos años a partir del 01-05-03 hasta el 01-05-05, vencido el mismo pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, no siendo impugnado por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula tercera convienen expresamente que la falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivas o no, dará derecho al arrendador a rescindir el contrato y exigirlo judicialmente; entendiéndose en esta misma cláusula que el pago de cada mensualidad vencida debe efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes siguiente; debiendo este tribunal analizar los recibos de pagos correspondientes a los meses reclamados que fueron promovidos como prueba del pago oportuno y efectuados por consignación; al folio del 20 al 29 riela el escrito de consignación presentado al Juzgado Distribuidor en fecha 28-07-06; por auto de fecha 02-08-06 el Juzgado Tercero de estos Municipios que le correspondió por Distribución le dio entrada y ordenó la notificación y el- depósito; pues bien folio 32 riela diligencia suscrita por el arrendatario consignante O.M.M.B., al folio 33, riela planilla de depósito No. 4487670, de fecha 03-08-06, por la cantidad de Bs. 720.000,00; al folio 35 riela recibo emitido en fecha 27-09-06, de los meses de junio y julio 2006; al folio 39 riela recibo emitido en fecha 10-10-06, de los meses de agosto y septiembre 2006; folio 36 riela diligencia suscrita por el arrendatario consignante O.M.M.B. de la planilla No.7365854, de fecha 30-09-06, por la cantidad de Bs. 720.000,0; Al folio 42 riela diligencia suscrita por el arrendatario consignante O.M.M.B. de la planilla No. 6257713 y planilla No. 4831847, de fechas 27-11-06 y 30-09-06, por la cantidad de Bs. 720.000,00 de los meses octubre y noviembre 2006 reclamados, y diciembre y enero 2007; como consta quedando con ello corroborado, que los depósitos fueron efectuados fuera del lapso establecido en el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues consta de la pruebas que la consignación fue presentada el 28-07-06 ante el Juzgado Distribuidor, pasados quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, y a lo que es más grave las consignaciones continúan en forma extemporánea cada dos meses, en depósitos por la cantidad de Bs. 720.000,00 cuando debía consignar mensualmente el canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, quedando infringida la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que vencido pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado rigiendo en las mismas condiciones, aunado al caso contemplado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho al arrendatario a pedir el desalojo del inmueble arrendado; por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento encuadrada en el supuesto del literal a) del artículo 34 ya citado, además de que en dicha cláusula contractual ambas partes arrendador y arrendatario establecieron el acuerdo de carácter contractual de que la falta de pago de dos mensualidades vencidas daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, no siendo contrario a derecho el contenido de dicha cláusula, ya que la resolución sea contractual o legal como causal de desalojo, en ambos casos la tramitación es judicial y puede ser invocada con fundamento en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 en cualquiera de sus causales,; teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria aun con elementos idóneos.

Habiéndose ajustado los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda al supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e infringida la cláusula tercera del contrato de arrendamiento no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, por DESALOJO DE INMUEBLE, POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la ciudadana R.M.M., contra el ciudadano O.M.M.B., quedando advertido que los meses cuyo pago reclama se encuentran bajo consignación a beneficio de la demandante.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.296.327, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano O.M.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.197.782, de este mismo domicilio, en su condición de arrendatario. En consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento y se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por un inmueble ubicado en la calle 3, nivel sótano del Edificio Carolina, de esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, y se condena al demandado O.M.M.B., ya identificado, a entregar a la parte actora ciudadana R.M.M., ya identificada el inmueble ya descrito, desocupado y solvente con los servicios públicos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana R.M.M., no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa, actuó asistida del abogado O.A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 8.009.375, Inpreabogado No. 26.031; el demandado de autos O.M.M.B., tampoco constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, actuó asistido del Abg. A.A.C., Inpreabogado No. 21.885, titular de la cédula de identidad No. 3.354.412.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de La Independencia y 148° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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