Decisión nº WP01-R-2010-000480 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000480

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de los ciudadanos J.R. MOLINA MOLINA Y R.Y.L.P., en contra de la decisión publicada en fecha 23-10-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000480 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 23-10-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.R. MOLINA MOLINA Y R.Y.L.P., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2010 la defensa de los imputados de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 55 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos; por lo que, SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal Octavo de los ciudadanos J.R. MOLINA MOLINA Y R.Y.L.P., en contra de la decisión publicada en fecha 23-10-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública.-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000480

RMG/EL/NS/joi

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